{"id":44129,"date":"2023-09-14T21:49:07","date_gmt":"2023-09-14T21:49:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp775-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:07","slug":"atp775-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp775-2019\/","title":{"rendered":"ATP775-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP775-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de modificaci\u00f3n y \u00a0revocatoria del fallo, y \u00a0en subsidio declaratoria de nulidad del fallo de tutela CSJ \u00a0STP5405-2019 emitido el 30 de abril de 2019, en sede de segunda \u00a0instancia, presentada \u00a0por la apoderada \u00a0de \u00a0MAR\u00cdA CONSUELO R\u00cdOS REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo del 27 de febrero del presente a\u00f1o, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la apoderada de MAR\u00cdA CONSUELO R\u00cdOS \u00a0REND\u00d3N, contra la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue impugnada por la parte accionante, por lo que \u00a0las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante providencia CSJ STP5405-2019 del 30 Ab. 2019, esta Sala \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido, al considerar que las \u00a0entidades \u00a0demandadas no incurrieron en alguna v\u00eda de hecho que habilite \u00a0la procedencia del amparo, pues, pese a lo afirmado por quien \u00a0acciona, respecto a que su inconformidad radica en lo decidido los \u00a0d\u00edas 27 de julio y 18 de octubre de 2018, lo que advirti\u00f3 \u00a0la Sala es que buscaba controvertir la sentencia del 29 de enero de \u00a02019, la cual fue proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn en cumplimiento de lo resuelto por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de julio de 2018, cuando \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro del proceso promovido \u00a0por Muriel de Jes\u00fas Galvis a partir del 31 de octubre de 2014 \u00a0y orden\u00f3 \u201cproferir \u00a0una nueva sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo tambi\u00e9n en la providencia del pasado 30 de abril, que \u00a0contra esa decisi\u00f3n \u201429 de enero de 2019\u2014 proced\u00eda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, pero el mismo fue declarado desierto \u00a0al haber sido presentado por fuera del t\u00e9rmino por la \u00a0apoderada de R\u00cdOS REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se expuso que no es atinado utilizar la v\u00eda \u00a0constitucional para revivir t\u00e9rminos, que estaban vencidos, \u00a0m\u00e1s cuando en la providencia del 18 de octubre de 2018 \u00a0\u2014cuestionada por la parte demandante\u2014 se dijo que existi\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, porque la \u00a0sentencia fue emitida \u201csin \u00a0que la misma [defensa] hubiera podido interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la citada providencia, \u00a0viol\u00e1ndose as\u00ed su derecho de defensa; y es que solo en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo es que vino a ventilarse la \u00a0situaci\u00f3n por medio de una nueva apoderada de la persona \u00a0demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada de MAR\u00cdA CONSUELO R\u00cdOS REND\u00d3N, \u00a0luego de surtida la notificaci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, solicit\u00f3 modificar o revocar la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado del 30 de abril del presente a\u00f1o, o en subsidio \u00a0declarar la nulidad por violaci\u00f3n al debido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, indic\u00f3 que las decisiones y la actuaci\u00f3n \u00a0desconocen los hechos y que no es cierto que busque controvertir la \u00a0sentencia del 29 de enero de 2019, pues su verdadera inconformidad \u00a0radica en lo decidido los d\u00edas 27 de julio y 18 de octubre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n bajo \u00a0el postulado de buena fe, al haberse indicado por el despacho que la \u00a0sentencia iba a ser notificada por estados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En punto de la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las \u00a0decisiones que se dicten durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica en las normativas que la regulan. \u00a0Por \u00a0consiguiente, es necesario acudir al art\u00edculo 285 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso1 \u00a0\u2013aplicable por la v\u00eda de integraci\u00f3n estipulada \u00a0en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1994-, seg\u00fan \u00a0el cual dicha figura procede cuando la sentencia \u00ab\u2026 \u00a0contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia o influyan en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0solicitud debe elevarse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0providencia, como lo indica el inciso 2\u00ba del canon en cita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, la apoderada de MAR\u00cdA CONSUELO R\u00cdOS \u00a0REND\u00d3N, expone una serie de inquietudes bajo las cuales estima \u00a0que se debe aclarar, modificar o en su defecto anular el fallo de \u00a0tutela emitido por esta Sala de Decisi\u00f3n, en punto a que \u201cse \u00a0indique si las actuaciones y decisiones deben ser objeto de revisi\u00f3n \u00a0por quienes las profirieron al no haber agotado la totalidad de los \u00a0medios ordinarios por estar pendiente de resolver las solicitudes \u00a0efectuadas por parte de la demandada con el escrito del 18 de febrero \u00a0de 2019, como se indic\u00f3 en el fallo de primera instancia o si, \u00a0materializando y concretando de forma total el error judicial en el \u00a0presenta asunto, las actuaciones y decisiones se confirman acertadas, \u00a0razonables y ajustadas a derecho, como inicialmente se indic\u00f3 \u00a0en la parte motiva del fallo de tutela de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En cuanto a la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n de la sentencia, teniendo en cuenta el \u00a0mencionado derrotero ha de decirse que no \u00a0procede, \u00a0pues no se trata aqu\u00ed de unos argumentos oscuros o \u00a0incomprensibles aducidos por esta Corporaci\u00f3n, sino de la \u00a0insistencia de la actora en que se resuelva un asunto que fue \u00a0sometido a debate en el tr\u00e1mite laboral, dentro cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Medell\u00edn 27 de julio de 2018 decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del 31 de octubre de 2014 y orden\u00f3 \u00a0proferir una \u201cnueva \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cumplimiento a la orden de la Corporaci\u00f3n ad \u00a0quem, \u00a0el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 29 de enero de 2019, contra la cual proced\u00eda el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero fue declarado desierto al haber \u00a0sido presentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, lo que \u00a0se observa es que la \u00a0apoderada de MAR\u00cdA CONSUELO R\u00cdOS REND\u00d3N, \u00a0pretende \u00a0provocar una nueva discusi\u00f3n sobre el tema definido en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, sin tener en cuenta que las sentencias de tutela \u00a0de primera y segunda instancia son una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, y, por lo tanto, deben ser entendidas en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea, la libelista ha debido tener en cuenta que en el \u00a0fallo de tutela de primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral explic\u00f3 que el recurso contra la sentencia dentro del \u00a0proceso ordinario que se adelant\u00f3 ante el Juzgado 16 Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, fue presentado de forma extempor\u00e1nea \u00a0por lo que se declar\u00f3 desierto y adem\u00e1s que contra ese \u00a0auto la accionante interpuso reposici\u00f3n y queja, los cuales no \u00a0se hab\u00edan agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, la accionante en sede de segunda instancia \u00a0insisti\u00f3 en que las providencias del 27 de julio y 18 de \u00a0octubre de 2018 emitidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, respectivamente, constituyen una v\u00eda de hecho, por lo \u00a0que deb\u00eda dictarse una nueva sentencia o en su lugar declarar \u00a0la nulidad desde el 9 de junio de 2009 y no desde el 31 de octubre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese fue el debate planteado ante esta instancia por la apelante, la \u00a0Sala se vio avocada a responder esa alegaci\u00f3n, descartando de \u00a0acuerdo con lo observado, cualquier v\u00eda de hecho que habilite \u00a0extraordinariamente la procedencia del amparo; encontrando que lo que \u00a0buscaba la accionante era \u201ccontrovertir \u00a0la sentencia del 29 de enero de 2019, la cual fue proferida por el \u00a0Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn en cumplimiento de \u00a0lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se le advirti\u00f3 que no pod\u00eda pretender \u201caprovecharse \u00a0del error en que incurri\u00f3, para revivir t\u00e9rminos que \u00a0est\u00e1n m\u00e1s que vencidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, en la parte resolutiva del fallo, se confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente lo resuelto por la Sala a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se advierte vac\u00edo, duda o confusi\u00f3n en \u00a0la providencia emitida por esta Sala de Decisi\u00f3n, que amerite \u00a0aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n y, por consiguiente, se \u00a0negar\u00e1 la solicitud de la accionante, pues la impugnaci\u00f3n \u00a0se resolvi\u00f3 bajo las planteamientos propuestos en su alzada, \u00a0en la medida que se examin\u00f3 la decisi\u00f3n que cuestion\u00f3, \u00a0a fin de determinar si en la misma las autoridades judiciales \u00a0accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho susceptible de ser \u00a0amparada; concluy\u00e9ndose que existi\u00f3 un yerro por parte \u00a0de la apoderada de R\u00cdOS REND\u00d3N que hac\u00eda \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo que se concluye es que la \u00a0peticionaria, \u00a0lejos de invocar una aclaraci\u00f3n, lo que pretende es que se \u00a0interprete de otra manera la decisi\u00f3n proferida el 30 de abril \u00a0 del presente a\u00f1o, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos \u00a0que en su criterio, debieron ser abordados de forma diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En lo que respecta a la posibilidad de solicitar la nulidad del \u00a0 fallo de tutela emitido en segunda instancia, no existe disposici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica en las normativas que la regulen, pues de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuno \u00a0de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia \u00a0constitucional-, es \u00a0el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez \u00a0dictada la sentencia con la cual se termina su actividad \u00a0jurisdiccional. \u00a0Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable \u00a0ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profiri\u00f3\u00bb2. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se advierte que la solicitud de la apoderada de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO R\u00cdOS REND\u00d3N, lejos de constituir una nulidad, \u00a0lo que pretende es la revocatoria de la decisi\u00f3n proferida el \u00a030 de abril del presente a\u00f1o, a fin de que esta Sala \u00a0reconsidere aspectos que, en criterio de la demandante, no fueron \u00a0valorados en debida forma por el juez constitucional y en esa medida \u00a0se acceda a sus pretensiones y se conceda el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, estos debates no puede plantearse por la v\u00eda de la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o nulidad, m\u00e1xime \u00a0cuando la accionante puede pedir a la Corte Constitucional la \u00a0selecci\u00f3n de la tutela para su revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea \u00a0seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, pueden \u00a0eventualmente, \u00a0obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio \u00a0del defensor del pueblo \u201cpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no advertirse vac\u00edo, duda o confusi\u00f3n \u00a0en la providencia emitida por esta Sala de Decisi\u00f3n, que \u00a0amerite aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, se negar\u00e1. \u00a0En lo que respecta a la solicitud de nulidad, se rechazar\u00e1 por \u00a0ser improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0POR IMPROCEDENTE la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo CSJ STP5405 del 30 de abril \u00a0de 2019, por lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR \u00a0la \u00a0solicitud de nulidad del fallo de tutela CSJ \u00a0STP5405 del 30 de abril de 2019, \u00a0conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en similar sentido regula el art\u00edculo 309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A-072 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 ATP775-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104129 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de modificaci\u00f3n y \u00a0revocatoria del fallo, y \u00a0en subsidio declaratoria de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}