{"id":44127,"date":"2023-09-14T21:49:07","date_gmt":"2023-09-14T21:49:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp771-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:07","slug":"atp771-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp771-2019\/","title":{"rendered":"ATP771-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP771-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103461 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el incidente de desacato formulado por DIANA \u00a0SOCORRO PERAF\u00c1N HURTADO en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N y \u00a0el GOBERNADOR \u00a0IND\u00cdGENA DEL RESGUARDO MUNCHIQUE LOS TIGRES DE SANTANDER DE \u00a0QUILICHAO, LUIS ALBERTO TROCHEZ ULCU\u00c9, \u00a0ante el posible incumplimiento de la orden impartida en el fallo de \u00a0tutela dictado el 21 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0PERAF\u00c1N HURTADO formul\u00f3 denuncia contra Feliciano \u00a0Valencia Medina, por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, \u00a0seg\u00fan sucesos ocurridos el 25 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La fase de \u00a0juzgamiento de aquella actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n que, agotado el tr\u00e1mite, dict\u00f3 \u00a0sentencia, el 25 de noviembre de 2016, en la que declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a Valencia Medina del aludido injusto y le \u00a0impuso pena de 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0procesado apel\u00f3 lo decidido y, entre otros aspectos, expuso \u00a0que su prohijado debi\u00f3 ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>La alzada \u00a0correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Popay\u00e1n que, antes \u00a0de emitir la providencia respectiva, ofici\u00f3 al gobernador del \u00a0Pueblo Ind\u00edgena Nasa con el fin de que informara si \u00a0consideraba que esa jurisdicci\u00f3n ha debido encausarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0dentro del proceso penal el Gobernador ind\u00edgena Nasa, que se \u00a0deb\u00eda trasladar la actuaci\u00f3n a su comunidad, porque en \u00a0su criterio, se satisfacen los componentes personal, \u00a0territorial, \u00a0institucional \u00a0y objetivo, \u00a0bajo los cuales se impon\u00eda reconocer al procesado el fuero \u00a0ind\u00edgena y remitir el asunto a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el \u00a0ad quem emiti\u00f3 \u00a0auto, el 14 de septiembre de 2017, en el que, con soporte en los \u00a0argumentos que present\u00f3 la autoridad del Resguardo Munchique \u00a0Los Tigres, le reconoci\u00f3 a Feliciano Valencia Medina el fuero \u00a0ind\u00edgena, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la sentencia condenatoria y remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n \u00aba \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que \u00a0se pronuncie respecto a la decisi\u00f3n\u2026 y se proceda a \u00a0remitirla la Jurisdicci\u00f3n especial Ind\u00edgena para que \u00a0sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo Munchique los Tigres\u2026 \u00a0los que asuman su judicializaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el \u00a0expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, en auto del 25 de octubre de ese a\u00f1o \u00a0se abstuvo de emitir pronunciamiento. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, en ese \u00a0sentido, que no exist\u00eda un conflicto por resolver. \u00a0Tras ello, \u00a0el Tribunal Superior de Popay\u00e1n envi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a las autoridades del Resguardo Nasa Munchique los Tigres de \u00a0Santander de Quilichao (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0acudi\u00f3 DIANA SOCORRO PERAF\u00c1N HURTADO a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela, para lo cual expuso que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0as\u00ed como los de su hijo menor de edad y por consiguiente, \u00a0deb\u00eda dejarse sin efectos esa decisi\u00f3n y ordenar la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente a la justicia ordinaria para que por \u00a0esa v\u00eda se decida, de fondo, el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de sus \u00a0reclamos, aleg\u00f3 que se configuraba en el caso un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0porque no se le permiti\u00f3 formular ning\u00fan recurso contra \u00a0el auto que dict\u00f3 el Tribunal. \u00a0De igual manera, esa \u00a0Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 m\u00faltiples precedentes de \u00a0la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, b\u00e1sicamente, porque no se tuvo en cuenta que \u00a0la v\u00edctima, menor de edad, no pertenece a la comunidad \u00a0ind\u00edgena y, por esa raz\u00f3n, no se cumple una de las \u00a0condiciones objetivas para el env\u00edo del expediente a esa \u00a0jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el auto censurado se vulner\u00f3 de \u00a0manera directa la Constituci\u00f3n, particularmente, en lo \u00a0relativo a los derechos de los ni\u00f1os y los mecanismos para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0Adem\u00e1s, porque se \u00a0dio \u00abprevalencia \u00a0a los derechos del padre sobre los del menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0como desatinados los razonamientos bajo los cuales el Tribunal \u00a0remiti\u00f3 el expediente a esa jurisdicci\u00f3n especial y \u00a0dijo que, por esas razones, se deb\u00edan tutelar los derechos de \u00a0su hijo con el fin de que sea la justicia ordinaria la que procese a \u00a0Valencia Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Al contradictorio \u00a0del proceso de tutela fueron \u00a0vinculados, el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0la Fiscal\u00eda 02 CAVIF de esa ciudad, Feliciano Valencia Medina \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0contra el \u00faltimo mencionado. \u00a0Adem\u00e1s, el Gobernador \u00a0Ind\u00edgena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander \u00a0de Quilichao (Cauca) \u00a0y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, la Sala dict\u00f3 el fallo de tutela CSJ STP10868 \u00a0\u2013 2018 (Rad. \u00a099864), del 21 de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0decisi\u00f3n, tras verificar \u00a0el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, se analiz\u00f3 el auto que \u00a0dict\u00f3 el Tribunal accionado en orden a advertir si esa \u00a0Colegiatura tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales que habilitan \u00a0la competencia de la justicia especial ind\u00edgena, cuando \u00a0decidi\u00f3 que el proceso seguido contra Feliciano Valencia \u00a0Medina deb\u00eda ser tramitado por esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0la Corte, frente al factor personal de competencia, que la \u00a0providencia carec\u00eda de motivaci\u00f3n, en tanto no atendi\u00f3, \u00a0debidamente, los fundamentos f\u00e1cticos (hechos \u00a0del caso) \u00a0y jur\u00eddicos (jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional), \u00a0que hac\u00edan necesario que valorara los elementos atr\u00e1s \u00a0mencionados y tampoco consider\u00f3 la condici\u00f3n cultural \u00a0de la v\u00edctima, que no pertenece \u00a0a \u00a0ninguno de los resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos en \u00a0el departamento del Cauca, a pesar de que la condici\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima \u00abha \u00a0sido considerada por el Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0definir el factor personal de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dijo \u00a0la Sala frente al factor \u00a0territorial, que \u00abno \u00a0explic\u00f3 \u00a0la Colegiatura demandada por qu\u00e9 la culturizaci\u00f3n de la \u00a0comunidad Nasa se extiende, \u00abnecesariamente\u00bb hasta la \u00a0ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0Tampoco, por qu\u00e9 raz\u00f3n las \u00a0autoridades ind\u00edgenas del Resguardo Munchique Los Tigres han \u00a0de asumir competencia para conocer de la causa, aunque los hechos \u00a0objeto de juzgamiento no se materializaron en la comprensi\u00f3n \u00a0territorial del resguardo ind\u00edgena\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u00a0elemento institucional \u00a0y org\u00e1nico, \u00a0se advirti\u00f3 que \u00abel \u00a0Tribunal omiti\u00f3 verificar el cumplimiento debido del principio \u00a0de legalidad en el sistema de justicia del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Munchique Los Tigres, por v\u00eda de la existencia de precedentes \u00a0(exigencia \u00a0de predecibilidad), \u00a0relacionados con la adecuaci\u00f3n delictiva de la conducta de \u00a0violencia intrafamiliar, el procedimiento aplicable para el \u00a0juzgamiento, las sanciones a imponer y ante todo, si existen medidas \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, \u00a0en caso tal de que dicho injusto sea castigado por las autoridades \u00a0tradicionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1adi\u00f3 \u00a0en el fallo que \u00abaunque \u00a0la Sala vincul\u00f3 al contradictorio al Gobernador Ind\u00edgena \u00a0Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres, guard\u00f3 silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado que se le otorg\u00f3, y \u00a0tampoco fue posible establecer, en esta sede, si esa autoridad \u00a0tradicional castiga el aludido injusto, como lo hace la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la \u00a0omisi\u00f3n de an\u00e1lisis del componente institucional \u00a0y org\u00e1nico \u00a0en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n y la \u00a0ausencia de evidencias al respecto, coligi\u00f3 la Corte un \u00a0defecto espec\u00edfico por falta absoluta de motivaci\u00f3n de \u00a0la providencia del 25 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Y el \u00faltimo \u00a0de los elementos, esto es, el objetivo, \u00a0\u00abque visto \u00a0en contexto \u00a0con los dem\u00e1s factores, adquiere relevancia en punto de la \u00a0inmotivada asignaci\u00f3n de las diligencias a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena\u00bb \u00a0tampoco se satisfizo, porque el accionado no llev\u00f3 a cabo un \u00a0an\u00e1lisis \u00abprofundo \u00a0sobre la vigencia del factor institucional y, consecuentemente, del \u00a0componente objetivo, teniendo en cuenta la especial nocividad del \u00a0delito de violencia intrafamiliar cuando \u00e9ste recae sobre una \u00a0v\u00edctima menor de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, \u00a0advirti\u00f3 la Sala en el citado fallo del 21 de agosto de 2018, \u00a0que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho derivada \u00a0del defecto espec\u00edfico de decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0por cuenta de que al emitir el auto del 14 de septiembre de 2017 no \u00a0calific\u00f3 los factores1 \u00a0que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n han establecido para \u00a0habilitar el reconocimiento del fuero \u00a0ind\u00edgena y la \u00a0correspondiente activaci\u00f3n de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Ello llev\u00f3 \u00a0a la Sala a dejar sin efectos el auto emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0Advirti\u00f3, sin embargo, \u00a0que como Feliciano Valencia \u00a0Medina fue elegido como Senador de la Rep\u00fablica para el \u00a0per\u00edodo 2018 \u2013 2022 y asumi\u00f3 ese cargo el 20 de \u00a0julio de 2018, adquiri\u00f3 un fuero constitucional, que \u00a0conllevaba a que el asunto fuera valorado, no por el Tribunal, sino \u00a0por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala accedi\u00f3 a proteger las garant\u00edas de DIANA \u00a0SOCORRO PERAF\u00c1N HURTADO y su hijo menor de edad. \u00a0Se dispuso \u00a0en la parte resolutiva de esa decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de DIANA SOCORRO PERAF\u00c1N \u00a0HURTADO y su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR SIN \u00a0EFECTOS \u00a0lo actuado en el proceso penal adelantado contra Feliciano Valencia \u00a0Medina, a partir del auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo Munchique Los Tigres de \u00a0Santander de Quilichao (Cauca), que en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, devuelva el proceso que se adelanta contra \u00a0Feliciano Valencia Medina, al Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a \u00a0la mencionada Colegiatura, que en el perentorio t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas contados a partir del momento en que reciba la \u00a0actuaci\u00f3n, disponga el env\u00edo del expediente adelantado \u00a0contra Feliciano Valencia Medina a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, para los fines previstos en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Mediante memorial que arrib\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 14 \u00a0de septiembre de 2018, Luis Alberto Trochez Ulcue, Gobernador \u00a0Ind\u00edgena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de \u00a0Quilichao, impugn\u00f3 el fallo de primer nivel2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en escrito del 12 del mismo mes, tambi\u00e9n lo \u00a0recurri\u00f3 el vinculado Feliciano Valencia Medina3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0providencia CSJ STC14530 del 7 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, que mediante auto del 15 de \u00a0marzo del a\u00f1o que avanza dispuso no seleccionarlo para su \u00a0eventual revisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0SOCORRO PERAF\u00c1N HURTADO solicit\u00f3 la apertura de \u00a0incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n y el Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo \u00a0Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca). \u00a0 Afirma, en sustento de tal postulaci\u00f3n, que las autoridades \u00a0contra las que se emitieron las \u00f3rdenes de tutela, no las \u00a0cumplieron. \u00a0Ello, en tanto se super\u00f3 considerablemente el \u00a0t\u00e9rmino que fij\u00f3 la Sala en la decisi\u00f3n de \u00a0amparo, pero no se ha dispuesto a\u00fan la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 28 de febrero del a\u00f1o que avanza, la Magistrada \u00a0Ponente dispuso, previo a abrir a tr\u00e1mite el incidente, \u00a0requerir al Tribunal Superior de Popay\u00e1n y al Gobernador del \u00a0Resguardo Munchique Los Tigres con el fin de que rindieran informe en \u00a0torno al cumplimiento de la decisi\u00f3n que tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de PERAF\u00c1N HURTADO y su hijo menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las respuestas que allegaron los involucrados, se concluy\u00f3 que \u00a0a\u00fan no hab\u00eda sido acatado el fallo que, el 21 de agosto \u00a0de 2018, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de PERAF\u00c1N \u00a0HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n y ante la posibilidad de que los incidentados no \u00a0hubieren dado cabal cumplimiento a la orden, la Sala dispuso, en auto \u00a0del 19 de marzo de 2019 y de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, dar apertura formal al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n se notific\u00f3 personalmente \u00a0al Tribunal Superior de Popay\u00e1n5 \u00a0y a Luis Alberto Trochez Ulcu\u00e9, en su condici\u00f3n de \u00a0gobernador del Resguardo Munchique Los Tigres6. \u00a0 Adem\u00e1s, se libraron oficios enterando del presente tr\u00e1mite \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popay\u00e1n, a \u00a0Feliciano Valencia Medina y a su defensor, a la apoderada de PERAF\u00c1N \u00a0HURTADO dentro del proceso penal, a la Fiscal\u00eda 2\u00aa CAVIF \u00a0y a la Procuradur\u00eda II Judicial Penal, ambas de Popay\u00e1n, \u00a0todos, vinculados al proceso de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala, los \u00a0incidentados ejercitaron su derecho de contradicci\u00f3n de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Tribunal Superior de Popay\u00e1n rememor\u00f3 los \u00a0antecedentes del caso. \u00a0Expuso que ha requerido en \u00abrepetidas \u00a0ocasiones\u00bb \u00a0al Gobernador del Resguardo Munchique los Tigres, para que devuelva \u00a0el expediente, pero esa autoridad \u00abha \u00a0hecho caso omiso a las \u00f3rdenes de la H. Corte y a las de esta \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0las m\u00faltiples solicitudes que ha elevado para que el \u00a0Gobernador disponga el retorno de las diligencias y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ha adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la \u00a0orden, pero est\u00e1 ante una \u00abimposibilidad \u00a0material y f\u00edsica\u00bb \u00a0de atenderla. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que la autoridad ind\u00edgena conoci\u00f3 el \u00a0fallo de tutela, al punto que lo impugn\u00f3, pero continu\u00f3 \u00a0con el conocimiento del asunto al extremo que, el 8 de octubre de \u00a02018, emiti\u00f3 decisi\u00f3n encontrando a Feliciano Valencia \u00a0Medina \u00abinocente \u00a0de cualquier responsabilidad imputada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, por esas razones, le resulta imposible acatar la orden pues a \u00a0pesar de sus esfuerzos no ha logrado que la autoridad ind\u00edgena \u00a0le devuelva el expediente y, por consiguiente, no se satisface la \u00a0responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanci\u00f3n en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Sala, en esas condiciones, que se abstenga de imponerle sanci\u00f3n \u00a0por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Luis Alberto Trochez Ulcu\u00e9, gobernador ind\u00edgena del \u00a0Resguardo Munchique Los Tigres fue notificado personalmente del auto \u00a0que dio apertura al tr\u00e1mite incidental8, \u00a0pero dentro del t\u00e9rmino respectivo guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en punto del requerimiento previo que la Sala le hizo el 28 \u00a0de febrero del a\u00f1o que avanza, formul\u00f3 las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a la estructura de su sistema de justicia y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que fue notificado \u00abde \u00a0forma tard\u00eda\u00bb \u00a0del fallo de tutela, por raz\u00f3n de que la ubicaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica del resguardo limita su comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que esa autoridad es competente para juzgar a Feliciano Valencia \u00a0Medina o, de lo contrario, se materializar\u00eda \u00abun \u00a0grave atropello para nuestro pueblo en general\u00bb, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 al ejercitar el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por esa raz\u00f3n que, tras recibir la actuaci\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, se realiz\u00f3 en la \u00a0comunidad un \u00abproceso \u00a0de armonizaci\u00f3n\u00bb \u00a0en el cual, siguiendo los \u00ablineamientos \u00a0espirituales de nuestros mayores\u2026 se traz\u00f3 la ruta \u00a0espiritual para armonizar el problema\u00bb. \u00a0 Acto seguido, cit\u00f3 a DIANA SOCORRO PERAF\u00c1N HURTADO en \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima, pero ella no acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0llev\u00f3 a cabo el \u00abconsejo \u00a0de mayores\u00bb \u00a0para analizar la responsabilidad del procesado en el marco de su \u00a0justicia consuetudinaria y agotado el rito respectivo, \u00abel \u00a08 de octubre de 2018 se realiz\u00f3 la \u00faltima etapa del \u00a0camino espiritual y jur\u00eddico\u2026 para el juzgamiento de \u00a0dicho proceso\u00bb \u00a0al que la v\u00edctima y el menor ofendido hab\u00edan sido \u00a0citados a trav\u00e9s de edicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa fase final, Valencia Medina \u00abse \u00a0someti\u00f3 a su juez natural [y] \u00a0fue juzgado de acuerdo a nuestros usos y costumbres. \u00a0Hall\u00e1ndolo \u00a0inocente de cualquier responsabilidad\u00bb \u00a0en su condici\u00f3n de comunero pero adem\u00e1s, porque al ser \u00a0el menor v\u00edctima hijo del procesado, se ratifica la \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n especial para conocer del \u00a0tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para \u00a0resolver el incidente de desacato que promovi\u00f3 DIANA SOCORRO \u00a0PERAF\u00c1N HURTADO, ante el posible incumplimiento del fallo que \u00a0tutel\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En aras de determinar si se debe \u00a0sancionar a quien \u00a0evade cumplir una decisi\u00f3n de tutela, existe un procedimiento \u00a0incidental que debe agotarse en cuatro fases, seg\u00fan lo \u00a0estableci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-367\/14, de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del \u00a0desacato, para que pueda dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual no \u00a0ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes \u00a0para la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0notificar la providencia que resuelva el incidente; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para \u00a0imponer sanci\u00f3n. \u00a0Resulta necesario que el juez a quien \u00a0corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con \u00a0suficiencia, la responsabilidad subjetiva \u00a0del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un \u00a0v\u00ednculo de \u00a0causalidad entre el \u00a0desacato de la orden y las gestiones (activas \u00a0u omisivas) del \u00a0funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato \u00a0que se consign\u00f3 en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido, pac\u00edficamente, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones adoptadas \u00a0por las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas en ejercicio de \u00a0sus atribuciones jurisdiccionales aut\u00f3nomas9, \u00a0al punto que para fijar competencia, esa Alta Corporaci\u00f3n las \u00a0ha asimilado \u00aba \u00a0una autoridad de car\u00e1cter local\u00bb \u00a0(A-318\/06 y \u00a0A-228\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 frente \u00a0a las decisiones adoptadas por las autoridades propias de una \u00a0comunidad o pueblo ind\u00edgena, los afectados carecen de \u00a0mecanismos efectivos de protecci\u00f3n o instancias superiores a \u00a0las cuales recurrir, as\u00ed como de medios ordinarios de defensa \u00a0judicial para controvertir los actos que consideren lesivos de sus \u00a0derechos fundamentales. Por lo tanto, al considerar que los miembros \u00a0de las comunidades o pueblos ind\u00edgenas se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las decisiones de las \u00a0autoridades propias proferidas en ejercicio de su autonom\u00eda y \u00a0poderes jurisdiccionales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0dentro de los l\u00edmites que demanda el respeto a la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta de ordinario procedente para infirmar \u00a0las decisiones de las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0(fallos \u00a0T-254\/94, T-811\/04 y SU-510\/98, reiterados en T-523\/12). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones: i) \u00a0es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0de las autoridades ind\u00edgenas; ii) \u00a0en caso tal de que \u00a0el juez constitucional emita una orden que ampare derechos \u00a0fundamentales, la autoridad tradicional deber\u00e1 cumplirla; y \u00a0iii) de \u00a0no obedecer lo dispuesto, el obligado podr\u00e1 verse abocado a \u00a0las sanciones por desacato previstas en el art. 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, previo agotamiento del tr\u00e1mite incidental \u00a0correspondiente, con pleno respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como metodolog\u00eda, \u00a0la Sala debe analizar si, objetivamente, la orden contenida en el \u00a0fallo de tutela CSJ STP10868 del 21 de agosto de 2018 fue obedecida \u00a0por sus destinatarios. \u00a0De ser negativa la respuesta, verificar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n el componente subjetivo, para lo cual \u00a0constatar\u00e1 si existi\u00f3 alguna circunstancia que \u00a0justificara que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el \u00a0gobernador del resguardo Munchique Los Tigres no acataran el fallo, o \u00a0se debi\u00f3 al actuar negligente \u00a0o doloso \u00a0de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0aspecto, basta analizar si la orden contenida en el fallo de tutela \u00a0se cumpli\u00f3 o no. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, se trata de un mandato complejo o compuesto, que debe \u00a0surtirse en dos fases y, por ende, ligado a las dos autoridades \u00a0involucradas como incidentadas. \u00a0Se requiri\u00f3 de cada una de \u00a0ellas en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n de tutela del 21 \u00a0de agosto de 2018, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo Munchique Los Tigres de \u00a0Santander de Quilichao (Cauca), \u00a0que en el perentorio t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, devuelva el \u00a0proceso que se adelanta contra Feliciano Valencia Medina, al Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a \u00a0la mencionada Colegiatura, que en el perentorio t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas contados a partir del momento en que reciba la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0disponga el env\u00edo del expediente adelantado contra Feliciano \u00a0Valencia Medina a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para los fines previstos en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Objetivamente, \u00a0aquellos mandatos, a la fecha, no se han cumplido, m\u00e1s aun, \u00a0porque ni la incidentante, ni los incidentados se \u00a0han pronunciado \u00a0en el sentido de que se haya obedecido lo all\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0satisface el presupuesto de la responsabilidad objetiva como \u00a0condici\u00f3n primaria para imponer sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0responsabilidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>No basta que, \u00a0objetivamente, a quien se acuse de no obedecer una orden de tutela la \u00a0haya incumplido. \u00a0En el incidente de desacato es necesario, adem\u00e1s, \u00a0que se eval\u00faen los motivos por los cuales el destinatario \u00a0omiti\u00f3 acatarla. \u00a0Esas razones deben responder a \u00abuna \u00a0imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y \u00a0definitiva\u00bb (C-367\/14). \u00a0 En otras palabras, para sancionar por desacato es necesario \u00abque \u00a0se demuestre dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida\u00bb \u00a0(T-233\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0par\u00e1metros, evaluar\u00e1 la Sala si el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n y el Gobernador ind\u00edgena del resguardo \u00a0Munchique Los Tigres, son responsables subjetivamente de no cumplir \u00a0la orden contenida en la decisi\u00f3n que tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de DIANA SOCORRO PERAF\u00c1N HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Para el efectivo \u00a0cumplimiento de la orden, en punto de lo que compete a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, esa Colegiatura deb\u00eda \u00a0disponer el \u00abenv\u00edo \u00a0del expediente adelantado contra Feliciano Valencia Medina a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb, \u00a0luego de que la autoridad ind\u00edgena se lo devolviera. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n \u00a0expuso que \u00aben \u00a0repetidas ocasiones\u00bb \u00a0ha requerido al gobernador del resguardo ind\u00edgena para que le \u00a0remita el proceso, pero \u00e9l \u00abha \u00a0hecho caso omiso a las \u00f3rdenes de la H. Corte y a las de esta \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 17 \u00a0de septiembre de 2018 libr\u00f3 oficio al gobernador ind\u00edgena \u00a0para ese fin, remitido a trav\u00e9s del servicio postal nacional y \u00a0al correo electr\u00f3nico nasamuntigress@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre \u00a0de ese a\u00f1o reiter\u00f3 la solicitud y adem\u00e1s, \u00a0comision\u00f3 al centro de servicios de los juzgados penales de \u00a0Santander de Quilichao para que se la notificara personalmente al \u00a0gobernador. \u00a0Dicha comunicaci\u00f3n se entreg\u00f3 al \u00a0mencionado, pero aun as\u00ed no obtuvo respuesta positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0esas situaciones le han \u00abimposibilitado \u00a0acatar la orden por sustracci\u00f3n de materia, al no haberse \u00a0recibido las piezas procesales que en su totalidad est\u00e1n en \u00a0poder del mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, afirm\u00f3, \u00a0le resulta imposible, material y f\u00edsicamente, atender la orden \u00a0de tutela, a pesar de los esfuerzos que ha realizado para que se le \u00a0devuelva el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0tales actividades advierte la Sala que no se le puede endilgar \u00a0negligencia o \u00a0dolo al \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n en punto del cumplimiento de la \u00a0orden, y por ende, no se satisface el presupuesto de la \u00a0responsabilidad subjetiva, necesario para sancionar a sus \u00a0integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal intent\u00f3, incluso a trav\u00e9s de notificaci\u00f3n \u00a0personal, que el gobernador del Resguardo Munchique Los Tigres de \u00a0Santander de Quilichao le devolviera el expediente, sin respuesta \u00a0alguna de la autoridad ind\u00edgena y como en este caso la orden \u00a0es compleja o \u00a0compuesta \u00a0porque requiere la intervenci\u00f3n, en primer lugar, de la \u00a0autoridad tradicional y luego del Tribunal, la satisfacci\u00f3n \u00a0del mandato emitido contra esa Corporaci\u00f3n est\u00e1, \u00a0naturalmente, condicionada a que el citado gobernador le entregue el \u00a0expediente que curs\u00f3 contra Feliciano Valencia Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de imponer sanci\u00f3n por desacato a \u00a0los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0ante su evidente imposibilidad de cumplir la orden. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0A pesar de haber \u00a0sido notificado personalmente del auto de apertura del incidente, el \u00a0actual gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Munchique Los Tigres, \u00a0Luis Alberto Trochez Ulcu\u00e9, guard\u00f3 silencio en el \u00a0t\u00e9rmino de traslado que se le confiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0respuesta que preliminarmente hab\u00eda emitido en punto del \u00a0requerimiento previo que le formul\u00f3 la Sala, basta para \u00a0verificar si, subjetivamente, desobedeci\u00f3 el fallo que tutel\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales de PERAF\u00c1N HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0de amparo del 21 de agosto de 2018, la Sala determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo Munchique Los Tigres de \u00a0Santander de Quilichao (Cauca), \u00a0que en el perentorio t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, devuelva el \u00a0proceso que se adelanta contra Feliciano Valencia Medina, al Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo se le \u00a0notific\u00f3 personalmente a la citada autoridad el 11 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o10 \u00a0y el 14 siguiente lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ \u00a0STC14530 del 7 de noviembre siguiente, confirm\u00f3 integralmente \u00a0la decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, que mediante auto del 15 de marzo del a\u00f1o que \u00a0avanza dispuso no seleccionarlo para su eventual revisi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art. 31 del Decreto 2591 de 1991 advierte que el fallo de primer \u00a0nivel puede ser objeto del recurso de impugnaci\u00f3n, \u00absin \u00a0perjuicio de su cumplimiento inmediato\u00bb. \u00a0 En otras palabras, la formulaci\u00f3n de la alzada no obsta para \u00a0que \u00ablas \u00a0sentencias impugnadas se cumplan inmediatamente\u00bb \u00a0(Ver \u00a0T-577\/93, \u00a0T-068\/95, T-559\/95, T-162\/97, A-132\/12 y C-122\/18, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sobre el tema la Corte Constitucional en fallo C-122\/18 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, que se profiere \u201cdentro \u00a0de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud\u201d, es de inmediato cumplimiento \u00a0y (ii) la impugnaci\u00f3n, de presentarse y tramitarse, se concede \u00a0en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0La decisi\u00f3n que se profiere en primera instancia es de \u00a0inmediato cumplimiento. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. \u00a010, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la impugnaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse \u00a0dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, \u201csin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u201d. Esto \u00a0significa que, a \u00a0pesar de la impugnaci\u00f3n, las decisiones de primera instancia \u00a0son de obligatorio e inmediato cumplimiento, por lo que \u201cproferido \u00a0el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0deber\u00e1 cumplirlo sin demora\u201d. \u00a0Es m\u00e1s, el accionante puede solicitar ante el juez de primera \u00a0instancia el cumplimiento o el desacato, a fin de asegurar las \u00a0\u201cgarant\u00edas conferidas a los ciudadanos en sede de \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0La impugnaci\u00f3n se concede en el efecto devolutivo. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera uniforme \u00a0que la impugnaci\u00f3n debe concederse en el efecto devolutivo. \u00a0Por lo tanto, las \u00a0\u00f3rdenes impartidas por el juez de primera instancia son de \u00a0obligatorio cumplimiento al margen de si se interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en nada afecta la garant\u00eda de la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales que la impugnaci\u00f3n sea \u00a0resuelta en un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, por cuanto, mientras \u00a0se resuelve la impugnaci\u00f3n, \u201cla providencia que pone fin \u00a0al proceso produc[e]\u00a0todos los efectos a los que est\u00e1 \u00a0destinada\u201d (resaltados \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar tales \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales al caso concreto, ha de decirse \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0gobernador del resguardo ind\u00edgena Munchique Los Tigres conoci\u00f3 \u00a0la orden de tutela el 11 de septiembre de 2018, esto es, cuando fue \u00a0notificado personalmente del fallo y, a partir de ese momento, inici\u00f3 \u00a0a correr el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con que contaba \u00a0para devolver el expediente al Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0 Dicho plazo feneci\u00f3 el \u00a025 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No \u00a0puede constituir excusa para el cumplimiento efectivo de la orden que \u00a0el mencionado Gobernador impugnara el fallo de tutela, porque como se \u00a0expuso, el mandato es de inmediato cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0pronunciarse sobre el requerimiento que elev\u00f3 la Sala antes de \u00a0que se diera apertura al desacato, el incidentado hizo alusi\u00f3n \u00a0a las pautas bajo las cuales Feliciano Valencia Medina fue juzgado \u00a0por las autoridades tradicionales; tambi\u00e9n, que enter\u00f3 \u00a0del tr\u00e1mite a DIANA SOCORRO PERAF\u00c1N HURTADO para que \u00a0compareciera y agotado el rito que deb\u00eda surtirse por esa \u00a0jurisdicci\u00f3n especial, el 8 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0culmin\u00f3 el juzgamiento \u00abhall\u00e1ndolo \u00a0inocente de cualquier responsabilidad imputada\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0muestra claramente que, aun cuando Luis Alberto Trochez Ulcu\u00e9, \u00a0en su condici\u00f3n de gobernador del resguardo ind\u00edgena \u00a0Munchique Los Tigres conoc\u00eda desde el 11 de septiembre de 2018 \u00a0la directriz de esta Corte que le orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0al Tribunal Superior de Popay\u00e1n del proceso que se adelant\u00f3 \u00a0contra Feliciano Valencia Medina por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, se \u00a0sustrajo a su cumplimiento, continuando con un tr\u00e1mite que por \u00a0raz\u00f3n del fallo de tutela no pod\u00eda adelantar, hasta \u00a0tanto la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia definiera si, por la condici\u00f3n de senador de la \u00a0Rep\u00fablica que desde el 20 de julio de 2018 ostenta Feliciano \u00a0Valencia Medina, resulta prevalente el fuero constitucional al que se \u00a0refiere el art. 235 \u2013 4 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual \u00a0\u00abimpone \u00a0que el asunto sea valorado, \u00a0no por el Tribunal, sino por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a donde habr\u00e1n de remitirse las diligencias\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado, Luis Alberto Trochez Ulcu\u00e9, \u00a0gobernador del resguardo ind\u00edgena Munchique Los Tigres omiti\u00f3, \u00a0de manera dolosa, \u00a0cumplir la directriz que la Sala emiti\u00f3 en el fallo del 21 de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario, \u00a0por consiguiente, sancionar al mencionado, por desacato al fallo de \u00a0tutela CSJ STP10868 \u2013 2018 (Rad. \u00a099864), lo que se \u00a0har\u00e1 bajo las previsiones del art. 52 del Decreto 2591 de \u00a0199114. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, como el incumplimiento fue intencional y, claramente, \u00a0doloso, se le impondr\u00e1n sanciones de arresto por el t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) d\u00edas y multa en cuant\u00eda de cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que \u00a0la sanci\u00f3n de arresto deber\u00e1 ser cumplida en el \u00a0resguardo ind\u00edgena al que pertenece el sancionado, en respeto \u00a0de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>5. Otras \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0qued\u00f3 claro que el gobernador del resguardo Munchique Los \u00a0Tigres se sustrajo, dolosamente, del cumplimiento de la orden de \u00a0tutela y no mostr\u00f3 intenci\u00f3n alguna de obedecer lo \u00a0dispuesto, al punto que, luego de emitida tal directriz, adelant\u00f3 \u00a0el proceso contra Feliciano Valencia Medina en el marco de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y lo absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0casos como el presente, en los que el destinatario del mandato no lo \u00a0cumple15, \u00a0la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que el juez de \u00a0tutela emita \u00f3rdenes adicionales a las que originalmente \u00a0fueron impartidas, o bien, que \u00abintroduzca \u00a0ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la \u00a0protecci\u00f3n y el principio de la cosa juzgada (T-233\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de dicha \u00a0posibilidad, el Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 en fallo T-632\/06 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a \u00a0la orden impartida, en los t\u00e9rminos y dentro de los plazos \u00a0previstos en la respectiva decisi\u00f3n. Si el funcionario \u00a0encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a \u00a0su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e \u00a0inicie el proceso disciplinario respectivo. Si pasadas 48 horas el \u00a0superior tampoco procede como le indica el juez, \u00e9ste puede \u00a0adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de \u00a0la providencia (art\u00edculo 27 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de \u00a0decretar y practicar pruebas y de \u00a0ajustar las \u00f3rdenes dictadas para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n del derecho tutelado. \u00a0Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las \u00a0facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la \u00a0etapa del juzgamiento, est\u00e1 facultado \u2013incluso obligado- \u00a0para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha \u00a0dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los peticionarios. \u00a0Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en la sentencia T-086 de 2006, \u00a0tiene la facultad de ajustar y complementar las \u00f3rdenes \u00a0emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho \u00a0involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en decisiones \u00a0T-512\/11, T-086\/03 y T-233\/18 agreg\u00f3, en punto de la \u00a0posibilidad de ajustar las \u00f3rdenes de tutela, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las \u00a0medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden \u00a0impartida en el fallo \u00a0con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Al \u00a0juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto \u00a0es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, \u00a0siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n \u00a0posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n \u00a0de manera inmediata y eficaz (negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Debe verificarse, \u00a0adem\u00e1s, que la modificaci\u00f3n de la orden resulte \u00a0indispensable \u00a0en aras de asegurar el goce \u00a0efectivo del derecho \u00a0amparado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0evidente voluntad del incidentado gobernador del resguardo ind\u00edgena \u00a0Munchique Los Tigres, de sustraerse al env\u00edo de la actuaci\u00f3n \u00a0que curs\u00f3 contra Feliciano Valencia Medina al Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n para que, a su vez, esa Colegiatura la \u00a0remita a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, con miras a que \u00e9sta eval\u00fae si debe \u00a0prevalecer el fuero constitucional al que se refiere el art. 235 \u2013 \u00a04 de la Carta Pol\u00edtica, en cabeza del procesado, hace \u00a0imposible que, materialmente, se pueda satisfacer la tutela de los \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0DIANA SOCORRO PERAF\u00c1N HURTADO y su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se hace \u00a0necesario superar el obst\u00e1culo, la Sala dispondr\u00e1 que \u00a0el Tribunal Superior de Popay\u00e1n concurra, por si o a trav\u00e9s \u00a0de comisionado16, \u00a0al Resguardo Munchique Los Tigres con el fin de que las autoridades \u00a0ind\u00edgenas le hagan entrega material del expediente. \u00a0Para la \u00a0realizaci\u00f3n de dicha diligencia, de la cual deber\u00e1 \u00a0extenderse acta, solicitar\u00e1 acompa\u00f1amiento del \u00a0Ministerio P\u00fablico representado por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o la Personer\u00eda Municipal de \u00a0Santander de Quilichao, de la Defensor\u00eda del Pueblo y, de ser \u00a0posible, de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0la Polic\u00eda Nacional que, cabe aclarar, solo podr\u00e1 \u00a0ingresar a la comprensi\u00f3n territorial del resguardo Munchique \u00a0Los Tigres, si as\u00ed lo permite la autoridad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0ese tr\u00e1mite, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n deber\u00e1 \u00a0remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para cumplir lo se\u00f1alado en el \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0colof\u00f3n, ha de advertirse que cuando esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0dej\u00f3 sin efectos lo actuado en el proceso penal adelantado \u00a0contra Feliciano Valencia Medina, a partir de la providencia del 14 \u00a0de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, naturalmente, los actos posteriores a tal \u00a0determinaci\u00f3n no cuentan con efecto o validez alguna, porque \u00a0es necesario que se restablezca, debidamente, dentro de aquella \u00a0actuaci\u00f3n, la v\u00eda de hecho por la cual se tutelaron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de DIANA SOCORRO PERAF\u00c1N \u00a0HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las motivaciones expuestas en p\u00e1ginas precedentes, para la \u00a0Sala resulta imperioso modificar las \u00f3rdenes contenidas en el \u00a0fallo de tutela del 21 de agosto de 2018, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que en el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia concurra, por si \u00a0o a trav\u00e9s de comisionado, al Resguardo Munchique Los Tigres \u00a0con el fin de que las autoridades ind\u00edgenas le hagan entrega \u00a0material del expediente. \u00a0Para la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0diligencia, de la cual deber\u00e1 extenderse acta, solicitar\u00e1 \u00a0acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico representado por \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Santander de Quilichao, de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y, de ser posible, de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas, ROM y minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0la Polic\u00eda Nacional que, cabe aclarar, solo podr\u00e1 \u00a0ingresar a la comprensi\u00f3n territorial del resguardo Munchique \u00a0Los Tigres, si as\u00ed lo permite la autoridad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0tal tr\u00e1mite, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n deber\u00e1 \u00a0remitir el expediente, en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) \u00a0d\u00edas, a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para los fines expuestos en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONAR \u00a0a Luis Alberto Trochez Ulcu\u00e9, gobernador del resguardo \u00a0ind\u00edgena Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, por \u00a0desacato al fallo de tutela CSJ STP10868 \u2013 2018 (Rad. 99864). \u00a0<\/p>\n<p>IMPONER \u00a0a Trochez Ulcu\u00e9 sanciones de arresto por el t\u00e9rmino de \u00a0dos (2) d\u00edas y multa en cuant\u00eda de cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que deber\u00e1 ser \u00a0consignado a favor de la Naci\u00f3n \u2013 Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0cuenta DTN multas y cauciones efectivas. \u00a0El \u00a0arresto deber\u00e1 ser cumplido en el resguardo ind\u00edgena al \u00a0que pertenece el sancionado, en respeto de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENERSE \u00a0de imponer sanci\u00f3n por desacato a los integrantes de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por lo expuesto en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR \u00a0las \u00f3rdenes contenidas en el fallo de tutela del 21 de agosto \u00a0de 2018, en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que en el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia concurra, por si \u00a0o a trav\u00e9s de comisionado, al Resguardo Munchique Los Tigres \u00a0con el fin de que las autoridades ind\u00edgenas le hagan entrega \u00a0material del expediente. \u00a0Para la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0diligencia, de la cual deber\u00e1 extenderse acta, solicitar\u00e1 \u00a0acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico representado por \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Santander de Quilichao, de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y, de ser posible, de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas, ROM y minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0la Polic\u00eda Nacional que, cabe aclarar, solo podr\u00e1 \u00a0ingresar a la comprensi\u00f3n territorial del resguardo Munchique \u00a0Los Tigres, si as\u00ed lo permite la autoridad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite antecedente, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0deber\u00e1 remitir el expediente, en un t\u00e9rmino no superior \u00a0a cinco (5) d\u00edas, a la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, para los fines expuestos en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0las presentes diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que all\u00ed se surta el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba del art. 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda, personal, territorial, institucional y objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 118 del cuaderno incidental. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T7225387 (ver fl. 197 del cuaderno incidental). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 a 136 del cuaderno incidental. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 a 132 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 del cuaderno del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver fallos T-514\/09; T-496\/13 y T-300\/15, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184 a 186 del cuaderno de copias. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T7225387 (ver fl. 197 del cuaderno incidental). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 del cuaderno incidental. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a052.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desacato. La persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las sanciones que de ello se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos previstos en los arts 38 y subsiguientes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP771-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103461 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el incidente de desacato formulado por DIANA \u00a0SOCORRO PERAF\u00c1N HURTADO en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo menor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}