{"id":44126,"date":"2023-09-14T21:49:07","date_gmt":"2023-09-14T21:49:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp764-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:07","slug":"atp764-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp764-2019\/","title":{"rendered":"ATP764-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP764-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104389 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira \u00a0contra Myriam Carolina Mart\u00ednez C\u00e1rdenas en su \u00a0condici\u00f3n de Directora General de la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, el cual fue promovido por Asleides Alfonso Ojeda G\u00f3mez, \u00a0representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad \u00a0Negra Matitas \u00abCelinda Ar\u00e9valo\u00bb, con \u00a0ocasi\u00f3n del incumplimiento del fallo de tutela de segunda \u00a0instancia STP686-2018 emitido el 23 de enero de 2018 dentro del \u00a0radicado 95250. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asleides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Ojeda G\u00f3mez y otros, interpusieron acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tierras, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, libre asociaci\u00f3n, debido proceso y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de esta solicitud de amparo correspondi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guajira, quien en primera instancia deneg\u00f3 el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta Sala mediante el fallo STP686-2018 emitido el 23 de \u00a0enero de 2018 dentro del radicado 95250 revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n y, en su lugar, tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, ordenando \u00ab\u2026a \u00a0la Agencia Nacional de Tierras que dentro del t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) meses contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva presentada por las organizaciones accionantes\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018, Asleides Alfonso Ojeda G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidad Negra Matitas \u00abCelinda Ar\u00e9valo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al Juez de tutela de primera instancia dar inicio al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato, informando que la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hab\u00eda dado cumplimiento a la referida orden de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden mencionada.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 12 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de la Guajira requiri\u00f3 a Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carolina Mart\u00ednez C\u00e1rdenas en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directora de la Agencia Nacional de Tierras, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres d\u00edas informara \u00ab\u2026si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una decisi\u00f3n que fue notificada mediante mensaje \u00a0electr\u00f3nico remitido al correo institucional el 12 de \u00a0diciembre de 2018 el cual fue entregado el 14 de diciembre de 2018.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Tierras solicit\u00f3 abstenerse de iniciar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato solicitado, por cuanto el Consejo Comunitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ancestral de la Comunidad Negra Matitas \u00abCelinda Ar\u00e9valo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha presentado la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad, y por tanto, no ha sido posible cumplir con la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 exhortar al accionante para que allegue \u00a0toda la informaci\u00f3n necesaria para acatar la orden de tutela \u00a0impartida.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de la Guajira inici\u00f3 el incidente de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Myriam Carolina Mart\u00ednez C\u00e1rdenas en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de Directora General de la Agencia Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tierras, disponiendo requerirla para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas, siguiente al recibo de la comunicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026proceda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestar los hechos o manifestaciones contenidas en el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del incidente, pida pruebas o aporten las que estimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viables para la prosperidad de sus pretensiones\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de enero de 2019 esta decisi\u00f3n fue notificada el por \u00a0medio electr\u00f3nico.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2019, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Tierras solicit\u00f3 archivar las diligencias con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en actuaciones adelantadas dentro de otra acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2019, el referido funcionario reiter\u00f3 su solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de archivo, esta vez insistiendo en la imposibilidad de adelantar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento administrativo de titulaci\u00f3n colectiva porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Consejos Comunitarios no han aportado la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de la Guajira decret\u00f3 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas: 9 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Requerir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el correspondiente acto \u00a0administrativo que resuelva de fondo (en forma positiva o negativa) \u00a0la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva presentada por los \u00a0consejos comunitarios (1) ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD DE LAS PALMAS &#8211; \u00a0RAFAEL MAR\u00cdA G\u00d3MEZ, el de (2) LA COMUNIDAD NEGRA DE \u00a0MATITAS &#8220;CELINDA AR\u00c9VALO&#8221;, (3) el &#8220;CONSEJO \u00a0COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE COTOPRIX &#8220;LOURDEZ \u00a0MANI&#8221;, (4) el consejo comunitario &#8220;LAUREANO MOSCOTE LINDO&#8221; \u00a0y (5) el CONSEJO COMUNITARIO ILARIO G\u00d3MEZ BARROS. Para ello \u00a0deber\u00e1 aportar copla del mismo al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Requerir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que aporte como prueba a \u00a0este Incidente, copla de los requerimientos efectuados a los consejos \u00a0comunitarios (1) ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD DE LAS PALMAS &#8211; RAFAEL \u00a0MAR\u00cdA G\u00d3MEZ, (2) LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS &#8220;CELINDA \u00a0AR\u00c9VALO&#8221;, (3) el &#8220;CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE \u00a0LA COMUNIDAD NEGRA DE COTOPRIX &#8220;LOURDEZ MANI&#8221;, (4) el \u00a0consejo comunitario &#8220;LAUREANO MOSCOTE LINDO&#8221; y (5) el \u00a0CONSEJO COMUNITARIO ILARIO G\u00d3MEZ BARROS, en donde solicitan el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos por los decretos 1071 de 2015 \u00a0y 1066 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Requerir al incidentante ASLEIDES ALFONSO OJEDA G\u00d3MEZ, que \u00a0aporte como prueba a este tr\u00e1mite, copia de los requerimientos \u00a0que se le han efectuado por parte de la Agencia Nacional de Tierra \u00a0para el cumplimiento del art\u00edculo 2.5.1.1.20 parte 5 del \u00a0t\u00edtulo 1 cap\u00edtulo 1 del decreto 1066 de 2015. De igual \u00a0forma deber\u00e1 aportar copla de los documentos que se han \u00a0aportado en cumplimiento a la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para \u00a0tales efectos, se le otorgar\u00e1 un plazo de tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0para que se aporte la documentaci\u00f3n requerida. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia fue notificada por v\u00eda electr\u00f3nica.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019, Asleides Alfonso Ojeda G\u00f3mez, representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matitas \u00abCelinda Ar\u00e9valo\u00bb, aport\u00f3 copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los soportes seg\u00fan los cuales considera que s\u00ed remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la documentaci\u00f3n necesaria para subsanar su petici\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N OBJETO DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la Guajira resolvi\u00f3 sancionar a Myriam Carolina \u00a0Mart\u00ednez C\u00e1rdenas en su condici\u00f3n de Directora \u00a0General de la Agencia Nacional de Tierras, con dos (2) d\u00edas de \u00a0arresto y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes.12 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue adoptada teniendo en cuenta que fue comprobada la \u00a0existencia del incumplimiento del fallo de tutela y la \u00a0responsabilidad subjetiva del funcionario accionado, quien, a pesar \u00a0de que le fue garantizada la posibilidad de acreditar el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela o justificar las razones por las que no hab\u00eda \u00a0procedido con el mismo, no ha dado \u00ab\u2026respuesta \u00a0positiva o negativa a la petici\u00f3n elevada por parte del \u00a0incidentario, siendo que la orden en el fallo de tutela es resolver \u00a0de fondo la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva presentada por \u00a0las organizaciones accionantes, demostr\u00e1ndose as\u00ed que \u00a0si existe negligencia, desidia, inoperancia, capricho o rebeld\u00eda \u00a0de los funcionarios de dicha Entidad en acatar el fallo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal adem\u00e1s resalt\u00f3 que la sanci\u00f3n es \u00a0procedente porque \u00ab\u2026la funci\u00f3n de \u00a0expedir los actos administrativos que resuelven las solicitudes de \u00a0titulaci\u00f3n colectiva, no ha sido delegada a otros funcionarios \u00a0de la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue notificada a la Agencia Nacional de Tierras y los \u00a0interesados mediante comunicaciones electr\u00f3nicas13. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado \u00a0jurisdiccional de consulta la sanci\u00f3n impuesta por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira \u00a0contra Myriam Carolina Mart\u00ednez C\u00e1rdenas en su \u00a0condici\u00f3n de Directora General de la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, como consecuencia del desacato declarado respecto de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela impartidas en el fallo STP686-2018 emitido \u00a0por esta Sala el 23 de enero de 2018 dentro del radicado 95250, \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Asleides \u00a0Alfonso Ojeda G\u00f3mez, representante legal del Consejo \u00a0Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra Matitas \u00abCelinda \u00a0Ar\u00e9valo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, siguiendo lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparados, pues \u00ab\u2026la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cumplimiento de la orden de tutela.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corporaci\u00f3n en cita tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0los par\u00e1metros a partir de los cuales debe valorarse si la \u00a0autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue \u00a0impartida, so pena de declararse su desacato y ser sancionado de \u00a0conformidad con lo previsto en la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0criterios fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0labor del juez constitucional y su margen de acci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de un incidente de desacato estar\u00e1 siempre \u00a0delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo \u00a0correspondiente. Por esta raz\u00f3n, se encuentra obligado a \u00a0verificar en el incidente de desacato \u201c(1) a qui\u00e9n \u00a0estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma\u201d. Esto, \u00a0con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 \u00a0de forma oportuna y completa. As\u00ed, de existir un \u00a0incumplimiento \u201cdebe[r\u00e1] identificar las razones por las \u00a0cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias \u00a0para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no \u00a0responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d hip\u00f3tesis \u00a0en la cual proceder\u00e1 la imposici\u00f3n del arresto y la \u00a0multa. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un criterio que ha sido adoptado y reiterado por esta Sala.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este marco jur\u00eddico, y teniendo en cuenta las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudadas en el tr\u00e1mite incidental, la Sala encuentra que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este fue respetuoso del debido proceso, pues la autoridad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue notificada debidamente del mismo y cont\u00f3 con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de pronunciarse sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela que le fueron impartidas, al punto que expuso las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultades que en su concepto le impiden dar cumplimiento a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de tutela; por lo que es procedente verificar si en este caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumplen los presupuestos para imponer la sanci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, en la decisi\u00f3n adoptada el 4 de abril de 2019, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de la Guajira, valor\u00f3 la conducta asumida por Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carolina Mart\u00ednez C\u00e1rdenas en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del fallo STP686-2018 emitido por esta Sala el 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018 dentro del radicado 95250, encontrando que ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negligente en dar cumplimiento al mismos, por tanto lo procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era declarar que ha incurrido en desacato y sancionarlo con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Juez de tutela de primera instancia:15 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta \u00a0de la entidad accionada y vinculadas permiten concluir que en \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite incidental no se logr\u00f3 \u00a0establecer el cumplimiento de la orden impartida por parte de la \u00a0incidentada, pues, si bien es cierto que solicitaron al Representante \u00a0Legal de las comunidades que completara la documentaci\u00f3n para \u00a0proceder a realizar las diligencias respectivas, no es menos cierto \u00a0que la entidad no demuestra haber dado respuesta positiva o negativa \u00a0a la petici\u00f3n elevada por parte del incidentario, siendo que \u00a0la orden en el fallo de tutela es resolver de fondo la solicitud de \u00a0titulaci\u00f3n colectiva presentada por las organizaciones \u00a0accionantes, demostr\u00e1ndose as\u00ed que si existe \u00a0negligencia, desidia, inoperancia, capricho o rebeld\u00eda de los \u00a0funcionarios de dicha entidad en acatar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0pruebas obradas en el expediente se observa que en el trascurso del \u00a0incidente y durante la etapa probatoria solo se pudo establecer la \u00a0veracidad respecto a la entrega de documentos por parte del \u00a0incidentante el Dr. ASLEIDES ALFONSO OJEDA G\u00d3MEZ representante \u00a0legal del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA MATITAS \u00a0&#8220;CELINDA AR\u00c9VALO&#8221;, sin tener certeza de que las \u00a0Otras comunidades se encuentran actualmente en la misma situaci\u00f3n, \u00a0es decir, si ya aportaron los documentos para la titulaci\u00f3n de \u00a0las tierras, si estos son suficientes o si ya les resolvieron las \u00a0solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0avizora que el problema entre las partes es una controversia en torno \u00a0a determinar si los documentos requeridos para acceder a la \u00a0titulaci\u00f3n pretendida fue aportada o no; sin embargo ello no \u00a0puede ser objeto de definici\u00f3n en este tr\u00e1mite \u00a0incidental, por cuanto la orden en el fallo de tutela STP686-2018 \u00a0Radicaci\u00f3n 95520 del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos \u00a0mil dieciocho (2018), proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, est\u00e1 encaminada a que se decidiera \u00a0de fondo la solicitud de titulaci\u00f3n por parte del incidentante \u00a0independientemente del sentido de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se colige que a\u00fan persiste la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos del accionante, aun cuando \u00e9stos fueron amparados \u00a0por decisi\u00f3n judicial en firme y cuya observancia no admite \u00a0m\u00e1s dilaciones en el tiempo, siendo apenas l\u00f3gico que \u00a0se imponga al responsable de tal situaci\u00f3n las sanciones \u00a0pecuniarias establecida en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0razones anteriormente expuestas, y como quiera que la funci\u00f3n \u00a0de expedir los actos administrativos que resuelven las solicitudes de \u00a0titulaci\u00f3n colectiva, no ha sido delegada a otros funcionarios \u00a0de la entidad, se le impondr\u00e1 a la Directora de la Agencia \u00a0Nacional de Tierras, Dra. MYRIAM CAROLINA MART\u00cdNEZ C\u00c1RDENAS, \u00a0una sanci\u00f3n de dos (2) d\u00edas de arresto y dos (2) \u00a0Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparte las consideraciones del Juez de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, pues de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado se constata que a pesar de tener conocimiento del plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorio con el que la entidad contaba para cumplir con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes que le fueron impartidas, la funcionaria sancionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha dejado pasar m\u00e1s de un a\u00f1o sin tomar una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo de las solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se constata que Myriam Carolina Mart\u00ednez C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de Directora General de la Agencia Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tierras, ha sido debidamente notificada del fallo de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y del procedimiento adelantado para verificar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr el cumplimiento del mismo, al punto que la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 varios escritos defensivos dentro del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, informando que no pod\u00eda cumplir con las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartidas en atenci\u00f3n a que los accionantes no hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completado los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 1066 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de una conducta omisiva asumida a pesar del requerimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho por el Tribunal, mediante auto del 20 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde le pidi\u00f3 adoptar decisi\u00f3n de fondo del asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera negativa o positiva, frente a lo cual hizo caso omiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n se suma el hecho de que a pesar que la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada reconoci\u00f3 que ha incumplido las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes de tutela impartidas, no ha ofrecido justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lida de su conducta lesiva de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparados, ni ha adelantado actuaciones para remediar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negligencia, pues solamente se ha limitado a se\u00f1alar que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumplen los requisitos para realizar la titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva, pero no indica las acciones que pretende adoptar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedando en la misma situaci\u00f3n que fue determinada el 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018, pues no define de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a este \u00faltimo aspecto, la Sala encuentra probada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad de la funcionaria accionada, porque en caso de que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo indic\u00f3 en repetidas ocasiones, no se cumplan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos lo procedente era que adoptara una decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo, debi\u00f3 adoptar una determinaci\u00f3n que pusiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin a la actuaci\u00f3n administrativa conforme a lo obrante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0memorial presentado con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n17, \u00a0si exist\u00eda un desistimiento t\u00e1cito de las solicitudes, \u00a0la Sala encuentra que la funcionaria sancionada debi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0proceder a expedir el acto administrativo correspondiente, pues as\u00ed \u00a0lo ordena la Ley Estatutaria 1755 de 2015, norma que bien cita: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Peticiones incompletas y desistimiento t\u00e1cito. En virtud \u00a0del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una \u00a0petici\u00f3n ya radicada est\u00e1 incompleta o que el \u00a0peticionario deba realizar una gesti\u00f3n de tr\u00e1mite a su \u00a0cargo, necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y que la \u00a0actuaci\u00f3n pueda continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 \u00a0al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del d\u00eda siguiente en que el interesado aporte los \u00a0documentos o informes requeridos, se reactivar\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0para resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud o \u00a0de la actuaci\u00f3n cuando no satisfaga el requerimiento, salvo \u00a0que antes de vencer el plazo concedido solicite pr\u00f3rroga hasta \u00a0por un t\u00e9rmino igual. \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo, sin que el \u00a0peticionario haya cumplido el requerimiento, la \u00a0autoridad decretar\u00e1 el desistimiento y el archivo del \u00a0expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 \u00a0personalmente, contra el cual \u00fanicamente procede recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda \u00a0ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. \u00a0(Resaltado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se advierte que la Agencia Nacional de Tierras no ha \u00a0decretado el desistimiento ni les ha concedido el recurso respectivo, \u00a0por lo cual se constata el incumplimiento del fallo ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que en este caso el desistimiento t\u00e1cito \u00a0necesariamente implica su declaratoria mediante acto administrativo, \u00a0pues no opera de pleno derecho, debi\u00e9ndosele conceder al \u00a0interesado el correspondiente recurso de reposici\u00f3n; siendo \u00a0del caso indicar que el t\u00e9rmino de un mes previsto en el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 1755 de 2015, no es perentorio, pues en el tr\u00e1mite \u00a0del desistimiento el interesado puede completar su actuaci\u00f3n, \u00a0debiendo continuarse con la actuaci\u00f3n en virtud de los \u00a0principios eficacia, econom\u00eda y celeridad previstos en el \u00a0art\u00edculo 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, hay suficientes elementos de juicio para considerar que \u00a0Myriam Carolina Mart\u00ednez C\u00e1rdenas en su condici\u00f3n \u00a0de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras se ha inhibido \u00a0de cumplir con las \u00f3rdenes impartidas, \u00a0particularmente porque tampoco demostr\u00f3 que la funci\u00f3n \u00a0de emitir el acto administrativo requerido haya sido delegado en otro \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo tiempo, la Sala encuentra que las actuaciones presentadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para revocar la sanci\u00f3n impuesta no son suficientes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartidas, pues por una parte se evidencia que la Agencia Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tierras, entidad a cargo de la funcionaria sancionada, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto no ha dado cumplimiento a sus procesos internos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Integrado de Gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, al consultar el proceso misional de Titulaci\u00f3n \u00a0Colectiva a Comunidades Negras ACCTI-P-00718, \u00a0se encuentra que la primera tarea de \u00abRecibir \u00a0solicitud, analizar y abrir expediente con la solicitud formulada\u00bb \u00a0tiene una duraci\u00f3n de 5 d\u00edas, y en el \u00a0presente caso las solicitudes en algunos casos vienen desde el a\u00f1o \u00a02014, es decir, han pasado m\u00e1s de un lustro sin que se tenga \u00a0una decisi\u00f3n definitiva por parte de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n ha impedido continuar con las \u00a0dem\u00e1s etapas del procedimiento que permiten la planificaci\u00f3n \u00a0de visitas a los territorios as\u00ed como a la comunidad \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea con lo anterior, se encuentra que la Agencia Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tierras adem\u00e1s de enviar oficios, no ha realizado ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor de acercamiento o visita con las comunidades, desconociendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contera la funci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto 2363 de 2015 que prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concertar \u00a0con las comunidades negras e ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de sus \u00a0instancias representativas, el plan de atenci\u00f3n a las \u00a0comunidades \u00e9tnicas, en lo referente a programas de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva, constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento, y \u00a0reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, adquisici\u00f3n, \u00a0expropiaci\u00f3n de tierras y mejoras para dotar de tierras a las \u00a0comunidades \u00e9tnicas de conformidad con lo establecido en la \u00a0Ley 160 de 1994 y Ley 70 de 1993. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se constata que lo \u00fanico que ha realizado la \u00a0Agencia Nacional de Tierras respecto de estas comunidades es enviarle \u00a0oficios donde les indica que les hacen falta documentos, pero no se \u00a0ve ninguna interacci\u00f3n que evidencie una verdadera cercan\u00eda \u00a0con las asociaciones, no se muestra ninguna concertaci\u00f3n o \u00a0asesor\u00eda especializada, pese a que, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 2363 \u00a0de 2015, dicha Entidad est\u00e1 llamada a \u00ab\u2026ejecutar \u00a0la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural \u00a0formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para \u00a0lo cual deber\u00e1 gestionar el acceso a la tierra como factor \u00a0productivo, lograr la seguridad jur\u00eddica sobre esta, promover \u00a0su uso en cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad y \u00a0administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la \u00a0naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, frente a la sanci\u00f3n impuesta, la Sala considera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma es proporcionada y necesaria para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger efectivamente los derechos fundamentales amparados, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 perpetuando la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales en relaci\u00f3n con los cuales se concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela, de los cuales son titulares algunos sujetos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues se mantiene la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indefinici\u00f3n jur\u00eddica de la situaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se respeten y garanticen los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades accionantes, que se advierte que el objeto de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite a\u00fan no se ha logrado, y que se cumplen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos para dejar en firme la sanci\u00f3n impuesta contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Myriam Carolina Mart\u00ednez C\u00e1rdenas en su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, por estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado que esta funcionaria se ha inhibido de cumplir con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes impartidas; y que se considera que la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fue impuesta se constituye en una medida adecuada para lograr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de consulta, recordando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la verificaci\u00f3n y cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta corre por parte del Juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de consulta, proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira sancion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Myriam Carolina Mart\u00ednez C\u00e1rdenas en su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, con dos (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de arresto y dos (2) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes, por las consideraciones presentadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEVOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40 vuelto, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 50, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 vuelto, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 68, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 80, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 110, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 125, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 143 a 148, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 149 vuelto, 150 vuelto, 151 vuelto, 153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vuelto, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 147 a 148, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 a 141, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 155 a 161, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Tierras. Proceso Misional \u2013 Acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propiedad de la Tierra y los Territorios. [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.agenciadetierras.gov.co\/planeacion-control-y-gestion\/sistema-integrado-de-gestion\/documentos-sig\/proceso-misional-acceso-a-la-propiedad-de-la-tierra-y-los-territorios\/  \">http:\/\/www.agenciadetierras.gov.co\/planeacion-control-y-gestion\/sistema-integrado-de-gestion\/documentos-sig\/proceso-misional-acceso-a-la-propiedad-de-la-tierra-y-los-territorios\/  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00daltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta: 20 de mayo de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP764-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104389 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}