{"id":44118,"date":"2023-09-14T21:49:07","date_gmt":"2023-09-14T21:49:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp737-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:07","slug":"atp737-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp737-2019\/","title":{"rendered":"ATP737-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP737-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 104714 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por \u00a0FABI\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0MOLINA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la Sala de Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0por la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y libertad, dentro del proceso \u00a0penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra por el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S MOLINA MU\u00d1OZ \u00a0considera lesionados sus derechos, ya que la \u00a0citada autoridad judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0en la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 10 de \u00a0septiembre 2015, por cuanto se efectu\u00f3 una errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que conllev\u00f3 a que se encontrara demostrada tanto \u00a0la materialidad, como su responsabilidad en el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 17 de septiembre de 2017, \u00a0radicado 47879, inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensa de FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S MOLINA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la sentencia de segundo grado emitida el 10 de septiembre de \u00a02015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n proferida el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para en \u00a0su lugar condenarlo a la pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino que \u00a0la pena privativa de la libertad y privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas por t\u00e9rmino de 12 meses. En la parte \u00a0motiva de la providencia, el Tribunal argument\u00f3 que no hay \u00a0lugar a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena ni al sustituto penal de la prisi\u00f3n domiciliaria1; \u00a0determinaci\u00f3n que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme viene de verse \u00a0y atendiendo a que el actor cuestiona la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la cual revis\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en virtud \u00a0del recurso extraordinario interpuesto, concluyendo en la \u00a0inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la \u00a0actuaci\u00f3n, es claro que resulta involucrada con los hechos \u00a0puestos de presente en la demanda, m\u00e1xime cuando en aquella \u00a0oportunidad la Sala no advirti\u00f3 alg\u00fan quebranto a las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso ni el derecho de \u00a0defensa, como su expresi\u00f3n m\u00e1s consolida, \u00a0que permitieran la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0consecuencia, no obstante que en el an\u00e1lisis de los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n la Sala no encuentra argumentos \u00a0f\u00e1cticos, \u00a0normativos o probatorios que muestren un yerro trascendente en los \u00a0razonamientos a partir de los cuales el Tribunal revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n proferida en primera instancia, ello no impide \u00a0cotejar la actuaci\u00f3n surtida y en particular el fallo de \u00a0segunda instancia, a fin de verificar la necesidad de ejercer dicha \u00a0potestad (como se hace en todos los casos que arriban en sede de \u00a0casaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n), seg\u00fan lo prev\u00e9 \u00a0y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto sobre el cual ya \u00a0se ha pronunciado la Sala (Cfr. \u00a0CSJ, SP, 8292-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, entonces, es oportuno indicar que no se avizoran \u00a0impropiedades en las reflexiones que condujeron a la condena luego de \u00a0sopesarse las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias \u00a0acreditadas en las diligencias, as\u00ed como las exculpaciones \u00a0brindadas por la defensa t\u00e9cnica y material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no cabe duda que hacia las 04:50 hr. del 12 de mayo de 2013 \u00a0el hoy procesado Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Molina Mu\u00f1oz \u00a0fue sorprendido por personal de la Polic\u00eda Nacional cuando en \u00a0la pretina del pantal\u00f3n portaba consigo un rev\u00f3lver con \u00a0seis cartuchos en su tambor, arma para cuyo porte no ten\u00eda el \u00a0respectivo salvoconducto: as\u00ed se desprende de las \u00a0estipulaciones probatorias, m\u00e1s exactamente de aquellas que se \u00a0refieren a los hechos contenidos en el informe de captura en \u00a0flagrancia del 12 de mayo de 2013, acta de la misma fecha sobre la \u00a0incautaci\u00f3n del arma de fuego y oficios del d\u00eda 23 \u00a0siguiente sobre la inexistencia de permiso a nombre de Molina \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0para portar el arma de fuego que le fuera incautada (estipulaciones \u00a0n\u00fameros 1, 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los polic\u00edas Nelson Albeiro Su\u00e1rez Velandia y V\u00edctor \u00a0Hugo Ocampo L\u00f3pez, dieron cuenta de las circunstancias de \u00a0tiempo, lugar y modo en que la aprehensi\u00f3n tuvo lugar, el \u00a0hallazgo del arma con sus cartuchos en la pretina del pantal\u00f3n \u00a0del citado Molina \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0las manifestaciones de este \u00faltimo sobre la no tenencia del \u00a0salvoconducto; asimismo su explicaci\u00f3n inicial en el sentido \u00a0de que \u201cten\u00eda \u00a0esa arma porque ten\u00eda miedo de una persona\u2026 para \u00a0defenderse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en la conducta del hoy procesado se evidencia el tipo subjetivo y el \u00a0conocimiento de \u00a0la ilicitud de sus actos, se deriva de diversas circunstancias que \u00a0fueron probadas en el juicio y que descartan la exculpaci\u00f3n \u00a0vertida por el procesado: se tienen las precisas circunstancias en \u00a0que el arma fue hallada en poder del hoy procesado, esto es, en la \u00a0pretina de su pantal\u00f3n, con sus seis cartuchos, en condiciones \u00a0aptas de funcionamiento; aquel, adem\u00e1s, es una persona que \u00a0prest\u00f3 el servicio militar y por tanto deb\u00eda conocer el \u00a0manejo de armas de fuego y la necesidad de amparar su porte con el \u00a0permiso de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Escaso \u00a0m\u00e9rito merece la exculpaci\u00f3n vertida, seg\u00fan la \u00a0cual la intenci\u00f3n de Molina \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0era llevarle al arma a su t\u00edo, pues de haber sido el verdadero \u00a0fundamento del porte del arma ha debido ser referido al momento de su \u00a0captura y, en todo caso, no parece l\u00f3gico que si el artefacto \u00a0se encontraba seguro y a buen recaudo en custodia de un tercero, el \u00a0comerciante \u00a0Rigoberto Delgado Hern\u00e1ndez, el hoy procesado se \u00a0dispusiera a llevarla a su t\u00edo sin contar con salvoconducto, \u00a0cuando lo m\u00e1s l\u00f3gico ser\u00eda que aquel \u2013si \u00a0acaso fuera cre\u00edble esta conjetura defensiva- recogiera el \u00a0arma al d\u00eda siguiente, en lugar de exponer injustificadamente \u00a0a su consangu\u00edneo; no se puede perder de vista que las \u00a0circunstancias en que el arma fue hallada, es decir, en la pretina \u00a0del pantal\u00f3n del agente y con sus seis cartuchos en su tambor, \u00a0permite inferir que su intenci\u00f3n era mantenerla disponible \u00a0para su uso y no solo transportarla, sin que pueda afirmarse que el \u00a0porte ten\u00eda como fundamento el ejercicio de una defensa \u00a0inminente, pues tal posibilidad fue negada expresamente por el \u00a0testigo Herman Mu\u00f1oz Henao, t\u00edo de Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena rese\u00f1ar, en respuesta a la tesis defensiva relativa a \u00a0la ausencia del ingrediente subjetivo del tipo penal, que: \u201cla \u00a0consciencia de la ilicitud de la acci\u00f3n no hace referencia al \u00a0conocimiento real del car\u00e1cter punible del comportamiento \u00a0asumido, sino, como se explic\u00f3 en precedencia, al problema de \u00a0acceder al sentido prohibitivo de la norma. No se trata, entonces, de \u00a0saber que el poder punitivo del Estado sanciona con pena lo cometido, \u00a0sino de la capacidad de conocer que la conducta no estaba permitida \u00a0por el sistema\u201d. \u00a0Sobre la prueba de este elemento, ha dicho la jurisprudencia lo \u00a0siguiente: \u201cel \u00a0art\u00edculo 403 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 que al inicio \u00a0de la audiencia p\u00fablica el juez no s\u00f3lo interrogar\u00e1 \u00a0al procesado acerca de los hechos constitutivos del caso, sino adem\u00e1s \u00a0\u2018sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad\u2019, \u00a0circunstancias que en un evento dado ser\u00edan trascendentes a la \u00a0hora de valorar la posibilidad de conocer la ilicitud\u201d \u00a0(CSJ, SP, 20 de octubre de 2010, rad. 33022). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sobre la penalizaci\u00f3n de conductas, como el porte de armas de \u00a0fuego, que ponen en riesgo el bien jur\u00eddico y se orientan a \u00a0anticipar posibles resultados da\u00f1osos, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado lo siguiente (Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-038 del 9 de marzo de 1995): [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, no es que, como lo sugiere la casacionista, la condici\u00f3n \u00a0de delito de mera conducta le permita al fallador emitir el juicio de \u00a0condena con sustento en la responsabilidad objetiva, pues aun en esta \u00a0clase de delitos es preciso tambi\u00e9n demostrar el conocimiento \u00a0del agente y su intenci\u00f3n de poner en riesgo el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la conclusi\u00f3n es que los razonamientos defensivos resultan \u00a0infundados ello no se debe \u00fanicamente a su falta de idoneidad \u00a0formal y material para acometer exitosamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sino porque no encuentran respaldo \u00a0en la realidad probatoria. En ese orden, al cotejar la Corte lo \u00a0pertinente, pues en su labor de constataci\u00f3n de la ausencia de \u00a0lesi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales ha de examinar el \u00a0expediente para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso \u00a0penal son consistentes con lo acaecido durante el mismo (CSJ AP, 23 \u00a0mar. 2006, rad. 24927), surge n\u00edtido que la conducta \u00a0desplegada por el hoy procesado Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Molina Mu\u00f1oz \u00a0se ajusta a los presupuestos del art\u00edculo 365 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, por carecer de una debida fundamentaci\u00f3n \u00a0la demanda ser\u00e1 inadmitida \u00a0conforme as\u00ed lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte \u00a0encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar \u00a0oficiosamente el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o \u00a0los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con lo anterior, se entiende que la Sala no solo realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis de forma sino de fondo al asunto, sin encontrar \u00a0lesionado derecho fundamental alguna de las partes intervinientes. En \u00a0estas condiciones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se encuentra \u00a0demandada en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese \u00a0orden de ideas, la competencia para conocer y fallar en primera \u00a0instancia la presente acci\u00f3n constitucional, es de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 \u00a0de 2002), razones por la que se dispone remitir de manera inmediata \u00a0la presente demanda a la citada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias por competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar al interesado esta decisi\u00f3n, advirti\u00e9ndole \u00a0que contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n obtenida del sistema siglo XXI. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP737-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 104714 \u00a0 Acta \u00a0No. 119 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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