{"id":44116,"date":"2023-09-14T21:49:07","date_gmt":"2023-09-14T21:49:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp734-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:07","slug":"atp734-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp734-2019\/","title":{"rendered":"ATP734-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP734-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n formulada por ANNY \u00a0JOHANA NAJERA NAJERA1, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 15 de marzo presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de JUAN \u00a0CARLOS G\u00d3MEZ M\u00c9NDEZ, \u00a0en la demanda de tutela instaurada contra la \u00a0PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, como \u00a0terceros con inter\u00e9s, todas las personas que integraron la \u00a0lista de elegibles correspondiente a la convocatoria 114 de 2015, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se ofert\u00f3 el empleo de Sustanciador, \u00a0C\u00f3digo 4SU, Grado 8, de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, ANG\u00c9LICA L\u00d3PEZ P\u00c9REZ y JORGE LUIS \u00a0LLORENTE FONTALVO, quienes ocupan el cargo de Sustanciador, C\u00f3digo \u00a04SU, Grado 8 en la Procuradur\u00eda 229 Judicial I Penal de \u00a0Monter\u00eda y la Comisi\u00f3n de Personal de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la profesional del derecho que su mandante despu\u00e9s de un \u00a0concurso de m\u00e9ritos y de haber superado las etapas de \u00e9ste, \u00a0fue nombrado en per\u00edodo de prueba, mediante Decreto 2753 del \u00a031 de mayo de 2018, acta de posesi\u00f3n N\u00b0 018 del 5 de julio \u00a0de 2018, en el cargo de Sustanciador C\u00f3digo 4SU, Grado 8 de la \u00a0Procuradur\u00eda 203 Judicial I Penal de Yarumal &#8211; Antioquia, por \u00a0lo que se tuvo que trasladar de Cartagena hasta el mencionado \u00a0Municipio. Despu\u00e9s de superado el periodo de prueba y siendo \u00a0calificado como aprobatorio (Sic), recibi\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 439.2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que desde que su mandante se traslad\u00f3 al Municipio de Yarumal \u00a0-Antioquia, ha viajado en repetidas ocasiones a la ciudad de \u00a0Cartagena para asistir a clases de maestr\u00eda en la Universidad \u00a0de Cartagena y para compartir con sus seres queridos, pues \u00e9ste \u00a0tiene esposa y una hija menor de quince (15) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 19 de diciembre de 2018, mientras se dirig\u00eda a su lugar \u00a0de trabajo, el se\u00f1or Juan Carlos G\u00f3mez M\u00e9ndez \u00a0ingres\u00f3 a urgencias en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal \u00a0&#8211; Antioquia, debido a s\u00edntomas de ahogo y asfixia, motivo por \u00a0el cual fue incapacitado por dos (2) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su mandante, el 21 de diciembre de 2018, fue trasladado en \u00a0ambulancia desde el Hospital San Juan de Dios hasta la Cl\u00ednica \u00a0Antioquia en Itag\u00fc\u00ed, donde permaneci\u00f3 internado \u00a0hasta el 23 del mismo mes y a\u00f1o, siendo diagnosticado con \u00a0ESOFAGITIS AGUDA. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0M\u00e9ndez fue incapacitado por nueve (9) d\u00edas; adem\u00e1s, \u00a0se le recomend\u00f3 guardar reposo y asistir a citas m\u00e9dicas \u00a0de control. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que su prohijado regres\u00f3 a la ciudad de Cartagena en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su familia, donde ha asistido a citas m\u00e9dicas generales y \u00a0con especialistas; sin embargo, su recuperaci\u00f3n ha sido lenta, \u00a0se le diagnostic\u00f3, adem\u00e1s, HIPERTENSI\u00d3N e \u00a0HIPERGLUCEMIA, por lo que la incapacidad tuvo que ser extendida. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingresos, realizados \u00a0como parte del proceso de carrera administrativa, los resultados \u00a0fueron favorables pues en los mismos se evidencia un buen estado \u00a0f\u00edsico y de salud, sin vestigio de alguna de las enfermedades \u00a0y complicaciones que actualmente aquejan a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que debido a los quebrantos de salud y teniendo en cuenta que es un \u00a0hombre de 50 a\u00f1os de edad, que por su enfermedad requiere el \u00a0cuidado de su esposa, lo que es imposible en Yarumal pues no tiene \u00a0familiares all\u00e1, el se\u00f1or Juan Carlos G\u00f3mez \u00a0M\u00e9ndez present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 26 de diciembre \u00a0de 2018, solicitando el traslado a un lugar de menor altura, clima \u00a0c\u00e1lido y m\u00e1s cerca a su familia, en lo posible a la \u00a0ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que a trav\u00e9s de oficio DGH 06263 del 17 de enero de 2019, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le inform\u00f3 a \u00a0su mandante que su caso ser\u00eda estudiado por la Comisi\u00f3n \u00a0de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que su poderdante tuvo conocimiento de los cargos de Sustanciador, \u00a0C\u00f3digo 4SU, Grado 8 que no se encuentran provistos en carrera \u00a0administrativa y que est\u00e1n adscritos a las Procuradur\u00edas \u00a0Judiciales I en todo el pa\u00eds. En raz\u00f3n a ello, elev\u00f3 \u00a0s\u00faplica el 21 de enero de 2019, a fin de que en la reuni\u00f3n \u00a0de la Comisi\u00f3n de Personal se le diera celeridad al estudio y \u00a0decisi\u00f3n de fondo de su caso, solicitando, adem\u00e1s, que \u00a0se tuviera en cuenta la dependencia de igual caracter\u00edstica \u00a0prove\u00edda en prov\u00edsionalidad en la ciudad de Monter\u00eda, \u00a0teniendo en cuenta que tiene mayor cercan\u00eda a la ciudad de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que como consecuencia de la soledad que el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0G\u00f3mez M\u00e9ndez ha experimentado durante los 6 meses que \u00a0ha vivido lejos de su familia, el 8 de febrero de 2019 fue remitido a \u00a0psiquiatr\u00eda, recibiendo como diagnostico TRASTORNO DE \u00a0ADAPTACI\u00d3N, por lo que le fueron prescritas 12 sesiones de \u00a0psicoterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la hija de su mandante tambi\u00e9n se ha visto afectada por la \u00a0lejan\u00eda de su padre, pues \u00e9sta ha experimentado \u00a0desanimo, tristeza, estr\u00e9s y bajo rendimiento escolar. \u00a0Actualmente se encuentra en terapia psicol\u00f3gica ya que fue \u00a0diagnosticada con TRASTORNO DISTIMICO. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal Superior de Monter\u00eda que el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de JUAN CARLOS G\u00d3MEZ M\u00c9NDEZ fue \u00a0lesionado, pues a la fecha no ha obtenido respuesta a la solicitud de \u00a0traslado en su condici\u00f3n de Sustanciador C\u00f3digo 4SU \u00a0Grado 8 al cargo que actualmente se encuentra vacante en la \u00a0Procuradur\u00eda 229 Judicial I de Monter\u00eda, en virtud de \u00a0los padecimientos de salud surgidos al desempe\u00f1ar dicho cargo \u00a0en el municipio de Yarumal (Antioquia), \u00a0presentada el 26 de diciembre de 2018 y reiterada el 21 de enero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0misma deber\u00e1 resolverse teniendo en cuenta las especiales \u00a0circunstancias expuestas por el p\u00e9tente (sic) en su solicitud; \u00a0es m\u00e1s, no podr\u00e1n desconocerse las dem\u00e1s \u00a0peticiones de quienes tambi\u00e9n pretenden un traslado al cargo \u00a0de Sustanciador C\u00f3digo 4SU Grado 8 de la Procuradur\u00eda \u00a0229 Judicial Penal I de Monter\u00eda. Ello observando los \u00a0derroteros que para estos eventos ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional en su jurisprudencia cuando se est\u00e1 ante una \u00a0entidad con planta de personal global y flexible, como ocurre en este \u00a0caso, debiendo revisar, analizar y ponderar cada una de las \u00a0situaciones expuestas por los empleados p\u00fablicos solicitantes \u00a0de traslado y existe lista de elegible vigente, por ser una facultad \u00a0exclusiva del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en consecuencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, representada por \u00a0el doctor FERNANDO CARRILLO FL\u00d3REZ, o quien haga sus veces, \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, resuelva u ordene a quien corresponda responder de \u00a0fondo, clara y suficientemente las solicitudes adiadas 26 de \u00a0diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019, poniendo en conocimiento del \u00a0p\u00e9tente (sic) lo resuelto; para ello, emitir\u00e1 un acto \u00a0administrativo debidamente motivado, mediante el cual se resuelva \u00a0positiva o negativamente la solicitud de traslado elevada por el \u00a0se\u00f1or JUAN CARLOS G\u00d3MEZ M\u00c9NDEZ, en su condici\u00f3n \u00a0de Sustanciador C\u00f3digo 4SU Grado 8, a la Procuradur\u00eda \u00a0229 Judicial Penal I de Monter\u00eda o a cualquier otra donde \u00a0puedan ser \u00a0salvaguardados los derechos fundamentales invocados por \u00e9ste \u00a0en su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por ANNY JOHANA NAJERA NAJERA, vinculada como tercero con \u00a0inter\u00e9s, quien se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0se conmin\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que dentro de un t\u00e9rmino definido, procediera a realizar \u00a0las revocatorias de los nombramientos proferidos, recomposici\u00f3n \u00a0de las listas de elegibles, y realizaci\u00f3n nuevos \u00a0nombramientos, en pro de no permitir m\u00e1s dilaciones \u00a0administrativas injustificadas y que se produzca un perjuicio \u00a0irremediable para cada uno de los integrantes de la lista, por su \u00a0inminente vencimiento para el mes de mayo del a\u00f1o en curso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explico \u00a0que su petici\u00f3n busca que se garanticen los derechos de los \u00a0que, como ella, est\u00e1n a la espera de nombramiento para los \u00a0cargos vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la recurrente se encuentra legitimada para \u00a0impugnar el fallo de tutela que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de JUAN CARLOS G\u00d3MEZ M\u00c9NDEZ. \u00a0 Para tal efecto, se har\u00e1 alusi\u00f3n, en primera medida a \u00a0las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto en \u00a0punto de la facultad de impugnar el fallo, y luego se verificar\u00e1 \u00a0si los argumentos expuestos por la recurrente pueden ser valorados \u00a0por esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la legitimaci\u00f3n para impugnar el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 31 del Decreto \u00a02591 de 1991 y del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso2, \u00a0para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe \u00a0tener un inter\u00e9s que lo legitime. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expuso el aspecto bajo an\u00e1lisis esta Sala de tutelas, en \u00a0providencias CSJ ATP2307 \u2013 2015 y CSJ ATP4913 \u2013 2015, \u00a0donde indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo, como reflejo de la garant\u00eda \u00a0constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, \u00a0\u00abal sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante \u00a0el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situaci\u00f3n \u00a0planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, que en providencia \u00a0A-031\/96, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tiene \u00a0derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. \u00a0Se convierte en interviniente con inter\u00e9s leg\u00edtimo. El \u00a0art\u00edculo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: \u201cQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, expuso en decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP, 1\u00ba de julio de 2009, Rad. 31.763, que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0o legitimaci\u00f3n en la causa requiere \u00a0no s\u00f3lo que la parte o el interviniente se encuentren \u00a0autorizados por la ley para recurrir, sino que \u00a0con la providencia motivo de la impugnaci\u00f3n se le hubiese \u00a0ocasionado un da\u00f1o, \u00a0un \u00a0perjuicio. \u00a0Si, \u00a0por el contrario, la decisi\u00f3n no le causa ning\u00fan \u00a0agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su \u00a0revocatoria \u00a0y, en consecuencia, una pretensi\u00f3n con ese alcance est\u00e1 \u00a0llamada al rechazo. \u00a0(Reiterada en CSJ \u00a0SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de \u00a02010, Rad. 34.382. \u00a0Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, solo est\u00e1 legitimado en la causa para impugnar el fallo, \u00a0quien se vea afectado \u00a0por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los \u00a0argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum \u00a0es \u00a0favorable a sus intereses y en raz\u00f3n del contenido del fallo \u00a0encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n que lo motiv\u00f3 a \u00a0acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae del contenido del memorial de impugnaci\u00f3n que ANNY \u00a0JOHANA NAJERA NAJERA no tiene inter\u00e9s para recurrir el fallo \u00a0mediante el cual el Tribunal Superior de Monter\u00eda tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n a G\u00d3MEZ M\u00c9NDEZ, \u00a0pues no se advierte que la decisi\u00f3n adoptada por esa \u00a0Colegiatura le genere alg\u00fan perjuicio espec\u00edfico. \u00a0Por \u00a0el contrario, el Tribunal a \u00a0quo hizo \u00a0eco de su reclamo constitucional, tanto as\u00ed que al ordenar a \u00a0la Procuradur\u00eda se emita respuesta dijo que \u201cno \u00a0podr\u00e1n desconocerse las dem\u00e1s peticiones de quienes \u00a0tambi\u00e9n pretenden un traslado al cargo de Sustanciador C\u00f3digo \u00a04SU Grado 8 de la Procuradur\u00eda 229 Judicial Penal I de \u00a0Monter\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los argumentos expuestos en la alzada no fueron \u00a0mencionados, de modo alguno, en la solicitud de amparo. \u00a0Se trata de \u00a0hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las autoridades \u00a0demandadas cuando se les corri\u00f3 traslado del libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento \u00a0sobre los aspectos que expone la recurrente para impugnar el fallo, \u00a0pues no se puede utilizar ese mecanismo para exponer hechos nuevos, \u00a0respecto de los cuales no se les permiti\u00f3 a las autoridades \u00a0demandadas ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo esta Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0la impugnaci\u00f3n el actor carece de legitimidad para exponer \u00a0hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acci\u00f3n, \u00a0en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de \u00a0pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se \u00a0limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, \u00a0la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada inform\u00f3 \u00a0sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 el amparo en forma \u00a0transitoria. (CSJ \u00a0STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586, reiterado en CSJ STP12896 \u2013 \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que la recurrente acuda a la v\u00eda de \u00a0amparo, si estima que se ha vulnerado alguna garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como en este caso no observa la Sala, que para la \u00a0parte impugnante exista alg\u00fan agravio o perjuicio material en \u00a0la providencia judicial recurrida, resulta jur\u00eddicamente \u00a0improcedente la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3, ante la \u00a0carencia de inter\u00e9s para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por ANNY JOHANA NAJERA NAJERA y dispondr\u00e1 remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional (en \u00a0id\u00e9ntico sentido: CSJ ATP3075 \u2013 2015; CSJ ATP1410 \u2013 \u00a02015; CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENERSE \u00a0de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ANNY JOHANA NAJERA NAJERA, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la lista de elegibles de la convocatoria N\u00b0 114-2015, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculada como tercero con inter\u00e9s, puesto que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado se le nombrara en el cargo de Sustanciador 4SU-8, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacante de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0320.\u00a0Fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior examine la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reparos concretos formulados por el apelante, para que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior revoque o reforme la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATP734-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104334 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n formulada por ANNY \u00a0JOHANA NAJERA NAJERA1, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 15 de marzo presente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}