{"id":44108,"date":"2023-09-14T21:49:06","date_gmt":"2023-09-14T21:49:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp702-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:06","slug":"atp702-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp702-2019\/","title":{"rendered":"ATP702-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP702-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 104034 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0OSCAR GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA, \u00a0contra el fallo de tutela de 4 de marzo de 2019, proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual \u00a0deneg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0adelantado en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n se infiere lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0OSCAR GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA, \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el 14 de junio de 2012 por \u00a0el delito de desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n es adelantada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta, despacho ante el que, en \u00a0reiteradas oportunidades el procesado ha interpuesto acciones de \u00a0habeas corpus y solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que esa autoridad no le ha informado en qu\u00e9 \u00a0turno se encuentra su proceso para ser resuelto de fondo, por lo que \u00a0radic\u00f3 memorial a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 que \u00a0la juez del caso se declarara impedida para conocer el asunto, no \u00a0obstante a la fecha dicha funcionaria no se ha pronunciado al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en criterio del citado ciudadano se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales, en tanto que no ha existido un \u00a0pronunciamiento de fondo en la actuaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, realiz\u00f3 \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal adelantada en el caso en \u00a0concreto, resaltando las causas que dieron origen a la reprogramaci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, la cual finaliz\u00f3 \u00a0el 24 de febrero de 2017 y pas\u00f3 al despacho el 25 de abril de \u00a0esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, indic\u00f3 que de conformidad con lo proferido en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los \u00a0jueces proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado \u00a0al despacho, sin que este no pueda ser alterado, salvo en los casos \u00a0de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal, por tanto se \u00a0tienen establecidos turnos para adoptar las decisiones, se\u00f1alando \u00a0que hay 6 procesos pendientes para proferir sentencia ordinaria que \u00a0anteceden al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que ese Despacho ha dado respuesta en diversas \u00a0oportunidades a acciones de tutela y habeas corpus presentadas por el \u00a0accionante, as\u00ed como a vigilancias administrativas, las cuales \u00a0han sido falladas adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, tras \u00a0advertir que trat\u00e1ndose de asuntos penales cualquier inquietud \u00a0relacionada con la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe efectuarse exclusivamente en ese escenario \u00a0procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a las pretensiones del demandante, indica que el accionante \u00a0puede hacer uso de herramientas adicionales, tales como promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa, ejercer la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria o promover una recusaci\u00f3n, a efectos de conocer \u00a0las razones por las cuales el juzgado accionado ha sobrepasado el \u00a0t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 410 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que, atendiendo \u00a0a que el actor cuenta con mecanismos alternativos al interior del \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra, de los cuales no ha hecho \u00a0uso, no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, como \u00a0quiera que no cumple con el principio de subsidiariedad que rige la \u00a0acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por el Juez de primera instancia, el \u00a0accionante impugn\u00f3 y reiter\u00f3 su petici\u00f3n de \u00a0amparar los derechos fundamentales incoados, insistiendo en el \u00a0\u00abcaprichoso \u00a0y prevaricador actuar de la servidora p\u00fablica tutelada\u00bb \u00a0por \u00a0lo que solicita que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional se resuelva la recusaci\u00f3n realizada en contra \u00a0de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0la que tiene como fundamento el incumplimiento de la funcionaria con \u00a0los t\u00e9rminos judiciales para emitir sentencia en el proceso \u00a0penal que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el 8 de noviembre de 2018, \u00a0interpuso una queja disciplinaria en contra de la funcionaria ante el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, con copia al Ministerio P\u00fablico, \u00a0entidad que se percat\u00f3 de la presunta mora judicial de la \u00a0accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0la \u00a0accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el \u00a04 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, \u00a0de quien es su superior funcional \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra el derecho al \u00a0debido proceso como una garant\u00eda aplicable a las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el \u00a0derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se \u00a0justifiquen de forma expl\u00edcita y el funcionario a cargo de su \u00a0conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a \u00a0adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, los motivos que sustentan la determinaci\u00f3n, \u00a0contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y \u00a0a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC C-145-1998, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a excepci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a: i) fundar la connotaci\u00f3n del \u00a0aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios; ii) explicar las razones de la determinaci\u00f3n \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico y iii) pronunciarse \u00a0sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa (CSJ, \u00a0ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, advierte la Sala, concurre el de \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente\u00bb, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la demanda de tutela se advierte que la inconformidad \u00a0del actor radica en (i) \u00a0la falta de informaci\u00f3n por parte del despacho al procesado en \u00a0relaci\u00f3n a la tardanza en el proferimiento de la sentencia en \u00a0el proceso penal adelantado en su contra, (ii) \u00a0la mora judicial dentro del asunto sometido al conocimiento del \u00a0juzgado accionado y (iii) \u00a0la recusaci\u00f3n que fuera promovida por el actor contra la \u00a0juzgadora, con base en el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el fallo de tutela de primera instancia abord\u00f3 de \u00a0manera tangencial el tema de la mora judicial, en el sentido de \u00a0indicar que contaba el accionante con otros medios de defensa \u00a0judicial dentro del escenario natural para reclamar su pretensi\u00f3n, \u00a0tales como la recusaci\u00f3n, la vigilancia judicial \u00a0administrativa inclusive la acci\u00f3n disciplinaria, empero se \u00a0dej\u00f3 de lado los otros escenarios constitucionales, esto es, \u00a0(i ) la falta de informaci\u00f3n por parte del juzgado accionado \u00a0frente a la tardanza en el pronunciamiento de fondo en el proceso \u00a0penal adelantado y el tr\u00e1mite otorgado a la recusaci\u00f3n \u00a0realizada por el actor contra la Juez Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, este \u00faltimo que fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n por el demandante y que como es de advertir no \u00a0fueron atendidos; situaci\u00f3n que claramente debi\u00f3 ser \u00a0analizada por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda al \u00a0debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho \u00a0de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues \u00a0de cara a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de \u00a0parte de la judicatura, lo que deber\u00e1 hacerlo y si es del caso \u00a0realizar actividad probatoria sobre esos temas para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por falta de motivaci\u00f3n, en armon\u00eda con los precedente \u00a0(CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad. \u00a09689, ATP, 21 mar. 2019, rad. 103428). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1 de la Corte Suprema De \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2019, por la Sala \u00a0Penal \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, acorde con los motivos expuestos en \u00a0la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP702-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 104034 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0OSCAR GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}