{"id":44102,"date":"2023-09-14T21:49:06","date_gmt":"2023-09-14T21:49:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp665-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:06","slug":"atp665-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp665-2019\/","title":{"rendered":"ATP665-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP665-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103788 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a099. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Ricardo \u00a0Augusto Vives Fern\u00e1ndez, \u00a0por conducto de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de febrero del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el \u00a0actor; de no ser porque se observa que en primera instancia se \u00a0incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta la sentencia, como \u00a0pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Vives Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinaria laboral contra la Escuela de Educaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia Ltda \u2013ESESCO- y solidariamente contra los socios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta, Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Caballero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de que se declarara que existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral y, en tal virtud, se ordenara el pago de, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de febrero de 20171, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar \u2013a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien correspondi\u00f3 por reparto la actuaci\u00f3n-, se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones previas, saneamiento del proceso y fijaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigio, donde se presentaron las siguientes incidencias procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se propusieron excepciones previas, por lo que no hubo ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la parte demandada2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuso la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de la demanda a Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogada de la demandante se opuso a la pretensi\u00f3n bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento de que es postulaci\u00f3n era extempor\u00e1neamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues debi\u00f3 proponerse al inici\u00f3 la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0adem\u00e1s, que finalmente Rosa \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez y \u00a0su apoderado participaron en la audiencia de conciliaci\u00f3n y en \u00a0el de excepciones previas, con lo que asegura, debi\u00f3 entender \u00a0saneada cualquier eventual irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n, por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertir alguna anomal\u00eda en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la parte que postul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intervenci\u00f3n como no recurrente, la demandante reclam\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantener la decisi\u00f3n y reiter\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar extempor\u00e1nea la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de octubre de 2018, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia y, en su lugar, decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de decretar extempor\u00e1nea la postulaci\u00f3n, \u00a0al considerar que, precisamente, es en la audiencia de saneamiento \u00a0del proceso donde deb\u00eda proponerse, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo resuelto Ricardo \u00a0Augusto Vives Fern\u00e1ndez \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un defecto procedimental absoluto, pues, contrario a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentado por esa autoridad, en la audiencia de saneamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente pueden proponerse nulidades incurables, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aquellos eventos donde las partes con su actuar la convalidaron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expone que la participaci\u00f3n de la demandada en la conciliaci\u00f3n \u00a0reparaba cualquier eventual irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0el apoderado pretend\u00eda presentar una nulidad, al adjuntar el \u00a0poder antes de la instalaci\u00f3n de la audiencia (27 de febrero \u00a0de 2017) debi\u00f3 acompa\u00f1arla del escrito contenido de la \u00a0nulidad o [\u2026] instalada la audiencia, previo el agotamiento de \u00a0la etapa de conciliaci\u00f3n y de la etapa de excepciones previas, \u00a0debi\u00f3 solicitar el uso de la palabra y proponerla en tiempo, \u00a0para as\u00ed no convalidar todo lo actuado en el proceso con su \u00a0participaci\u00f3n y la de su apadrinada\u00bb3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precedente horizontal, pues en un caso similar resolvi\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera diferente. Para el efecto, aporta copia de la providencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de junio de 2017, emitida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200013105002-2016-00080. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que en primera instancia no se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0a las autoridades accionadas y los vinculados, ninguno se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n con \u00a0fundamento en que la decisi\u00f3n de nulidad, adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar fue razonable. As\u00ed, resalt\u00f3 \u00a0que se expusieron fundadamente los motivos por las cuales no pod\u00eda \u00a0entenderse debidamente notificada Rosa \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0de la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para revocar una \u00a0decisi\u00f3n tomada al interior de un proceso, \u00absobre \u00a0la base de una disparidad de criterio\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora quien refiere que el a-quo se \u00a0pronunci\u00f3 sobre un problema jur\u00eddico diferente al \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expuso que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no se circunscribe como lo afirma la Sala \u00a0Laboral a determinar si existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n \u00a0de la demandada Rosa Dolores Guill\u00e9n [\u2026]\u00bb5, \u00a0sino a que el Tribunal haya dado tr\u00e1mite a una nulidad que se \u00a0propuso extempor\u00e1neamente y el desconocimiento del precedente \u00a0horizontal; y reitera los argumentos expuestos en libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo \u00a0emitido por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su canon 29, \u00a0consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus \u00a0facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en \u00a0un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el \u00a0funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los \u00a0fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la determinaci\u00f3n, \u00a0contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y \u00a0a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC C-145-1998, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a: i) fundar la connotaci\u00f3n del \u00a0aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios; ii) explicar las razones de la determinaci\u00f3n \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico y iii) pronunciarse \u00a0sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar \u00a0defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales, \u00a0aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los \u00a0siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa (CSJ, \u00a0ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente asunto, concurre el de \u00abausencia \u00a0de motivaci\u00f3n, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la demanda de tutela se advierte que los escenarios \u00a0constitucionales propuestos, consist\u00edan en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Valledupar incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pronunciarse de fondo sobre una nulidad que, en su criterio, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta extempor\u00e1neamente y finalmente saneada por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la invoc\u00f3\u2013demandada-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si hubo desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente horizontal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que, seg\u00fan el gestor constitucional, en un asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar, la mencionada autoridad judicial se pronunci\u00f3 en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido totalmente contrario, en torno a la la oportunidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n de los estadios procesales que tienen las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proponer una nulidad, cuando las partes han convalidado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunto acto irregular (aporta copia de la providencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compara). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el fallo de tutela de primera instancia se abord\u00f3 \u00a0un escenario constitucional diferente del propuesto, pues, se centr\u00f3 \u00a0en analizar la razonabilidad de la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal de Valledupar pero desde la \u00f3ptica de si la se\u00f1ora \u00a0Rosa \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0fue \u00a0debidamente notificada de la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que, se reitera, el problema jur\u00eddico se enmarca en un paso \u00a0anterior a ese debate, esto es, el fenecimiento de la oportunidad \u00a0procesal para que la parte demanda pudiera solicitar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda al \u00a0debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho \u00a0de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues \u00a0de cara a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de \u00a0parte de la judicatura y, por sustracci\u00f3n de materia, qued\u00f3 \u00a0impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por falta de motivaci\u00f3n, en armon\u00eda con los precedente \u00a0(CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, \u00a0rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.3 de la Corte Suprema De \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0la sentencia de tutela proferida el d\u00eda 6 de febrero de 2019, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, acorde con los motivos \u00a0expuestos en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 cuaderno demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses de la Escuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Educaci\u00f3n de Colombia Ltda \u2013ESESCO- y de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos Rosa Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez y Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Caballero, \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP665-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103788 \u00a0 Acta \u00a099. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Ricardo \u00a0Augusto Vives Fern\u00e1ndez, \u00a0por conducto de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}