{"id":44101,"date":"2023-09-14T21:49:06","date_gmt":"2023-09-14T21:49:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp663-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:06","slug":"atp663-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp663-2019\/","title":{"rendered":"ATP663-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>eyder \u00a0pati\u00f1o cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP663-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103817 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a099. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por H\u00e9ctor \u00a0Enrique Carvajal G\u00f3mez, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el \u00a028 de febrero del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por \u00a0cuyo medio se neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por Salud \u00a0Total EPS, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud \u00a0y Colfondos, \u00a0si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo, \u00a0fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0H\u00e9ctor Enrique Carvajal G\u00f3mez que se encuentra afiliado \u00a0a la EPS Salud Total, desde el 14 de septiembre de 2010, actualmente, \u00a0como trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 13 de julio de 2013 tuvo un accidente de tr\u00e1nsito y \u00a0de acuerdo con la historia cl\u00ednica ingreso con las siguientes \u00a0anotaciones: \u201cPRESENTANDO FX DE DI\u00c1FASIS DE F\u00c9MUR \u00a0IZQUIERDO ABIERTO, FRACTURA DE TIBIA Y PERON\u00c9 ABIERTA, \u00a0FRACTURA LUXACI\u00d3N EN LIBRO ABIERTO DE PELVIS, SE LE REALIZ\u00d3 \u00a0EN ASOTRAUMA LAVADO DESBRIDAMIENTO Y COLOCACI\u00d3N DE TUTOR \u00a0EXTERNO A NIVEL DE TIBIA Y A NIVEL DE F\u00c9MUR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0se encuentra con la siguiente descripci\u00f3n m\u00e9dica: \u00a0\u201cPRESENTANDO FRACTURA DE CADERA, F\u00c9MUR, TIBIA Y PERON\u00c9 \u00a0IZQUIERDOS, SIENDO INTERVENIDO, EST\u00c1 EN CONTROLES CON \u00a0ORTOPEDIA\u201d. \u201cHACE DOS A\u00d1OS APROXIMADAMENTE \u00a0PRESENTA INSMNIO DE CONCILIACI\u00d3N Y RECONCILIACION, SENSACION \u00a0DE ANSIEDAD Y TAMBI\u00c9N QUE REVIVE DE MANERA CONTINUA EL \u00a0ACCIDENTE SUFRIDO, LO QUE LE PRODUCE MAYOR ANSIEDAD, TAMBIEN \u00a0SENSACI\u00d3N DE DEPRESI\u00d3N POR VERSE CON SECUELAS QUE LE \u00a0DEJ\u00d3 ESTE ACCIDENTE. POR PARTE DE ORTOPEDIA SE LE EST\u00c1 \u00a0ADMINISTRANDO AMITRIPTILINA, PERO YA NO LE SIRVE PARA SU INSOMNIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el m\u00e9dico tratante le concedi\u00f3 incapacidad \u00a0desde el 19 de julio de 2013, cada 30 d\u00edas, hasta el d\u00eda \u00a025 de octubre de 2017. Agrega que, la EPS solo pag\u00f3 noventa \u00a0(90) d\u00edas de los 180 d\u00edas que le correspond\u00eda \u00a0cancelar por incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Colfondos cumpli\u00f3 con el pago de las incapacidades del d\u00eda \u00a0181 al 540, desde ah\u00ed la EPS Salud Total deb\u00eda haber \u00a0cancelado las incapacidades de los d\u00edas siguientes del \u00a0cumplimiento del fondo, y actualmente le adeudan 1.120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que al inicio de la solicitud de pago de incapacidades, le informaron \u00a0que no se efectuar\u00eda porque en el mes de septiembre de 2013, \u00a0pag\u00f3 a destiempo, pero esto sucedi\u00f3 por una sola vez \u00a0porque desde esa fecha ha venido cumpliendo a cabalidad y en el \u00a0tiempo establecido para el pago del aporte a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0derecho de petici\u00f3n del 4 de junio de 2017, solicit\u00f3 el \u00a0pago de las incapacidades a Salud Total EPS y le contestaron, de \u00a0manera, ineficiente, remiti\u00e9ndolo a Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el no pago de los meses de incapacidad ha generado una afectaci\u00f3n \u00a0grave al m\u00ednimo vital, ya que es el \u00fanico sustento con \u00a0el cual cuenta, pues no puede estar de pie, ni sentado y se le \u00a0dificulta caminar. Por esta raz\u00f3n, se ve afectada su salud y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral en Colfondos est\u00e1 suspendido, debido a que \u00a0se encuentra en terapias de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, el 3 de noviembre de 2017, el Juez Trece Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo al m\u00ednimo vital contra \u00a0Salud Total en lo que hace referencia a las incapacidades posteriores \u00a0a los 540 d\u00edas y orden\u00f3 a Salud Total que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, autorizar, liquidar y pagar las incapacidades que, por \u00a0enfermedad com\u00fan, le fueron otorgadas, que fueran posteriores \u00a0a los 540 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0el 3 de noviembre de 2017 (sic)2, \u00a0porque la autoridad competente para decidir el pago de las \u00a0incapacidades laborales es la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, el 16 de febrero de 2018, inici\u00f3 \u00a0proceso de cobro ante la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n \u00a0Jurisdiccional y Conciliaci\u00f3n, Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, entidad que, el 30 de abril de 2018, le notific\u00f3 el \u00a0auto A2018-000688, en el cual admiti\u00f3 la demanda; no obstante, \u00a0hasta la fecha, no ha recibido ninguna informaci\u00f3n del estado \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que ya ha transcurrido un a\u00f1o desde el inicio de la \u00a0reclamaci\u00f3n ante la entidad competente para resolver el asunto \u00a0y sigue sin obtener el reconocimiento econ\u00f3mico, resalta que \u00a0para la \u00e9poca en la que acudi\u00f3 a la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, aun no se hab\u00eda expedido el Decreto 1333 \u00a0del 27 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, considera que los derechos fundamentales se ven cada vez \u00a0m\u00e1s vulnerados, ya que no tiene otro medio de sustento \u00a0econ\u00f3mico que le permita tener una \u00f3ptima recuperaci\u00f3n \u00a0y una digna calidad de vida. Instaura nuevamente la tutela porque \u00a0considera que existen hechos nuevos y relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0amparar los derechos fundamentales invocados y que se ordene a Salud \u00a0Total EPS, que realice el pago de las incapacidades que los m\u00e9dicos \u00a0expidieron entre: el 19 de julio hasta el 17 de agosto de 2013; desde \u00a0el 17 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2013; del 17 de octubre \u00a0hasta el 15 de noviembre de 2013; y, del 10 de enero de 2015 hasta el \u00a025 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a012 de febrero de 20193 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del presente tr\u00e1mite y orden\u00f3 \u00a0enterar a la Superintendencia Nacional de Salud, a la EPS Salud Total \u00a0y a Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo de tutela del 28 de febrero de esta anualidad4, \u00a0dicho cuerpo colegiado, como primera medida indic\u00f3 que una vez \u00a0analizados los elementos obrantes al interior del asunto, se advert\u00eda \u00a0que el actor \u00ab\u2026ya \u00a0hab\u00eda presentado tutela por estos mismos hechos y derechos, lo \u00a0cual dio nacimiento a los pronunciamientos del 3 de noviembre y 18 de \u00a0diciembre de 2017, por los Juzgados Trece Civil Municipal y Primero \u00a0Civil del Circuito\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la Corporaci\u00f3n en cita rese\u00f1\u00f3 que no \u00a0era viable estudiar nuevamente las pretensiones de H\u00e9ctor \u00a0Enrique Carvajal G\u00f3mez, \u00a0por lo que se neg\u00f3 la acci\u00f3n por temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, precis\u00f3 que en lo que concierne al tr\u00e1mite \u00a0iniciado ante la Superintendencia Nacional de Salud, era \u00ab\u2026claro \u00a0que ya la autoridad competente asumi\u00f3 el conocimiento y, por \u00a0respeto al debido proceso, es all\u00ed donde debe definirse el \u00a0asunto\u2026\u00bb, \u00a0y por ende, no se configuraba el requisito de subsidiariedad, a m\u00e1s \u00a0de que no se advert\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales, negando el amparo respecto de tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, el accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, en el que manifest\u00f3 \u00a0que la presente tutela no resulta temeraria dado que existe un hecho \u00a0nuevo, esto es, la presentaci\u00f3n de la demanda ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, la cual instaur\u00f3 el 16 de \u00a0febrero de 2017, estando pendiente por resolver, lo que significa que \u00a0\u00ab\u2026no \u00a0ha sido para nada la v\u00eda judicial id\u00f3nea para la \u00a0protecci\u00f3n de mis derechos\u2026\u00bb \u00a0puesto que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y la precitada \u00a0entidad no ha proferido el fallo respectivo, y menos a\u00fan, ha \u00a0logrado que le paguen sus incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda el caso que la Sala se ocupara de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00e9ctor \u00a0Enrique Carvajal G\u00f3mez, \u00a0sin \u00a0embargo, se advierte la existencia de una causal de nulidad que \u00a0invalida la actuaci\u00f3n porque no se conform\u00f3 en debida \u00a0forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez \u00a0constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de gesti\u00f3n, pues \u00a0al juzgador le corresponde revisar la situaci\u00f3n que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden \u00a0estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed como a \u00a0aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de \u00a0procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones \u00a0adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o \u00a0a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293-1994, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n \u00a0procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, \u00a0por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n \u00a0a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0revisados \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dieron lugar a \u00a0la presente tutela, se observa que el Tribunal dej\u00f3 de \u00a0vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud -ADRES-. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0N\u00f3tese que una de las pretensiones del actor es que Salud \u00a0Total EPS pague las incapacidades posteriores a los 540 d\u00edas, \u00a0y en el caso de asistirle raz\u00f3n, se ha de tener en cuenta que \u00a0dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a067 de la Ley 1753 de 2015 tiene la posibilidad de recobrar ante la \u00a0entidad que maneja los recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud (los cuales, se insiste, son administrados en la \u00a0actualidad por el ADRES). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se hace necesario ponerlo en conocimiento de la demanda \u00a0para que se pronuncien en torno a lo all\u00ed reclamado. De no ser \u00a0informado se lesionar\u00eda su derecho al debido proceso, en su \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela emitido el 12 de febrero de 2019, inclusive, dejando con plena \u00a0validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0deber\u00e1 obrar conforme a lo expuesto y vincular a la entidad \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No.3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por H\u00e9ctor \u00a0Enrique Carvajal G\u00f3mez, \u00a0a partir del \u00a0auto del 12 de febrero de 2019, inclusive, \u00a0dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas con \u00a0arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda \u00a0conforme a lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u2013 cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha real del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito e Ibagu\u00e9 es 18 de diciembre de 2017. Folio 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original # 1 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 \u2013 cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46 a 53 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 eyder \u00a0pati\u00f1o cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP663-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103817 \u00a0 Acta \u00a099. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por H\u00e9ctor \u00a0Enrique Carvajal G\u00f3mez, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}