{"id":44100,"date":"2023-09-14T21:49:06","date_gmt":"2023-09-14T21:49:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp660-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:06","slug":"atp660-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp660-2019\/","title":{"rendered":"ATP660-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP660-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 103757 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por JES\u00daS \u00a0ANTONIO TIQUE YARA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, por el presunto incumplimiento del \u00a0fallo de tutela que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y \u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0especial a las personas de la tercera edad\u201d, \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Tercera de Tutelas \u2013Rad. \u00a0101514-, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el \u00a0amparo solicitado por JES\u00daS \u00a0ANTONIO TIQUE YARA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, en virtud del cual, al ser desatado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, el 24 de enero de 2019, se revoc\u00f3 el \u00a0fallo impugnado y se concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, debido proceso \u00a0y seguridad social del actor, vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. En consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0los fallos que datan de 17 de mayo de 2013 y 17 \u00a0de octubre de 2018, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral materia de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, dicte una nueva sentencia con base en las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas, teniendo en cuenta el \u00a0precedente ordinario y constitucional vigente sobre el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez con la sumatoria de tiempos p\u00fablicos \u00a0y privados, particularmente, el contenido en la sentencia SU-769 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante escrito presentado por el apoderado del accionante, inform\u00f3 \u00a0que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha \u00a0sido cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 26 de marzo de 2019, antes de resolverse \u00a0la apertura del incidente de desacato, se requiri\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que informara \u00a0acerca del cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue as\u00ed como, la autoridad accionada puso de presente que no \u00a0ha incurrido en desacato de la decisi\u00f3n judicial, pues \u00a0precisamente atendiendo lo dispuesto en el mencionado fallo de \u00a0tutela, el 13 de febrero de 2019, profiri\u00f3 la sentencia \u00a0conforme a la orden emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En auto de 3 de abril de 2019, se dispuso abrir formalmente el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, vinculando a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Magistrados \u00a0Martha Ludmila \u00c1vila Triana, Luis Alfredo Bar\u00f3n \u00a0Corredor y Eduardo Carvajalino Contreras, \u00a0por ser los llamados a \u00a0cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se \u00a0hab\u00eda informado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En respuesta, los doctores Martha \u00a0Ludmila \u00c1vila Triana, Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor y \u00a0Eduardo Carvajalino Contreras \u00a0refirieron que, en sentencia de 13 de febrero de 2019, se acogi\u00f3 \u00a0lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, pues se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada por el Juzgado \u00a0Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, en torno al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al actor con \u00a0acumulaci\u00f3n del tiempo p\u00fablico y el cotizado en \u00a0COLPENSIONES, por cumplir con los requisitos para ello, conforme lo \u00a0permite la sentencia SU-769 de 2014 y, modific\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0a fin de actualizar el retroactivo pensional hasta la fecha en que se \u00a0profiri\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0manifest\u00f3 que, dado que en el fallo de tutela se dej\u00f3 \u00a0sin efectos las decisiones proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se tiene \u00a0que la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta \u00a0y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad no adquiri\u00f3 \u00a0firmeza, raz\u00f3n por la que se reh\u00edzo la actuaci\u00f3n \u00a0y al revisar en grado jurisdiccional de consulta, lo relativo a la \u00a0condena impuesta a COLPENSIONES por concepto de intereses de mora, se \u00a0encontr\u00f3 que ni en el fallo de tutela, ni en la sentencia \u00a0SU-769 de 2014, se hace menci\u00f3n a la forma como se debe \u00a0desatar ese punto, teniendo en cuenta, por tanto, el precedente \u00a0jurisprudencial que se ha fijado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, indic\u00f3 que precedi\u00f3 a su revocatoria en ese \u00a0punto, entendiendo el criterio seg\u00fan el cual, no se presenta \u00a0mora en el reconocimiento pensional, cuando la entidad act\u00faa \u00a0bajo el convencimiento de que no le asist\u00eda al pensionado el \u00a0derecho reclamado, como es el caso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que ha acatado a cabalidad el \u00a0fallo constitucional emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0raz\u00f3n por la que considera que es inocuo continuar con el \u00a0tr\u00e1mite incidental, situaci\u00f3n ante la cual solicita su \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de \u00a0obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por \u00a0tanto, debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido \u00a0en el fallo respectivo. Si no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de \u00a0protecci\u00f3n, se desconoce la providencia mediante la cual se \u00a0ampararon dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo estableci\u00f3 \u00a0el instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque \u00a0diferentes, son complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener \u00a0el restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. P \u00a0<\/p>\n<p>or \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en \u00a0cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00abun \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de \u00a0tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se \u00a0pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se \u00a0logra verificar que con el tr\u00e1mite dispuesto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se ha dado \u00a0cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 24 de \u00a0enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la citada decisi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0al considerar que los derechos de \u00a0JES\u00daS \u00a0ANTONIO TIQUE YARA \u00a0al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social \u00a0y \u201cprotecci\u00f3n \u00a0especial a las personas de la tercera edad\u201d, \u00a0fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0orden\u00f3 \u00a0a dicha autoridad judicial que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas, teniendo en cuenta el \u00a0precedente ordinario y constitucional vigente sobre el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez con la sumatoria de tiempos p\u00fablicos \u00a0y privados, particularmente, el contenido en la sentencia SU-769 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los Magistrados \u00a0Martha Ludmila \u00c1vila Triana, Luis Alfredo Bar\u00f3n \u00a0Corredor y Eduardo Carvajalino Contreras de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en cumplimiento de la citada orden, el 13 de febrero 2019, \u00a0profirieron sentencia en la que se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0MODIFICAR el \u00a0literal b del ordinal primero de la sentencia proferida el 6 de \u00a0febrero del 2013, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0este prove\u00eddo, en el sentido de condenar a la demandada a \u00a0reconocer a favor del demandante la suma de $86.248.813,00 \u00a0por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1\u00ba de \u00a0marzo del 2013 y el 31 de enero del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR el \u00a0literal c del ordinal primero de la sentencia proferida el 6 de \u00a0febrero del 2013, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0este prove\u00eddo, para en su lugar absolver a la demandada de los \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0SE CONFIRMA en \u00a0todo lo dem\u00e1s.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la parte motiva, en lo que se relacionada con el objeto de este \u00a0incidente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas cotizadas, se observa \u00a0que tal y como lo reconoci\u00f3 el entonces Instituto de Seguros \u00a0Sociales mediante la Resoluci\u00f3n 00963 del 16 de marzo del 2011 \u00a0(fols. \u00a038 y s.s.) \u00a0considerando el tiempo cotizado a entidades de previsi\u00f3n del \u00a0sector p\u00fablico y el cotizado a dicha entidad, as\u00ed como \u00a0el laborado al sector p\u00fablico y no cotizado, se tiene que el \u00a0demandante cuenta con 19 a\u00f1os y 13 d\u00edas representados \u00a0en 1.021 \u00a0semanas, \u00a0de tal suerte que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez que reclama, tal y como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, a partir del d\u00eda siguiente a la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0realizada, la cual lo fue para el ciclo de febrero de 2009 como se \u00a0observa de la historia laboral allegada por el entonces ISS (fols. \u00a0253 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el actor tiene derecho a su pensi\u00f3n desde el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2009, por 14 mesadas al a\u00f1o, conforme a los \u00a0t\u00e9rminos del Acto Legislativo 001 del 2005, en cuant\u00eda \u00a0de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pues as\u00ed lo \u00a0defini\u00f3 el Juzgado de primera instancia y por tratarse del \u00a0valor m\u00ednimo, no es procedente su modificaci\u00f3n en \u00a0contra de la entidad convocada, en virtud del grado jurisdiccional de \u00a0consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden, se halla que la inconformidad del apoderado del \u00a0accionante radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el 6 \u00a0de febrero de 2013 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, y absolvi\u00f3 a COLPENSIONAES de los intereses \u00a0moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0ya que en su criterio, la Sala de Casaci\u00f3n Civil en el fallo \u00a0de tutela de 24 de enero de 2019, no habilit\u00f3 a la citada \u00a0autoridad accionada para que se pronunciara sobre dicho t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al abogado de JES\u00daS \u00a0ANTONIO TIQUE YARA como \u00a0quiera que, en \u00a0ning\u00fan momento se dispuso que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 emitiera una nueva sentencia, \u00a0impidi\u00e9ndosele revocar, modificar o confirmar, en determinado \u00a0sentido, la providencia de 6 \u00a0de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, m\u00e1s all\u00e1 de la acumulaci\u00f3n \u00a0de semanadas cotizadas en el sector p\u00fablico y privado en el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pues \u00a0fue en virtud del recurso de apelaci\u00f3n entablado contra la \u00a0misma, que dicha Corporaci\u00f3n adquiri\u00f3 la competencia \u00a0para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el fallo cuyo incumplimiento se alega, se resolvi\u00f3, por un \u00a0lado, dejar sin efecto los fallos que datan de 17 de mayo de 2013 y \u00a017 de octubre de 2018, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0respectivamente, \u00a0dentro del proceso ordinario que fue objeto de la tutela y, como \u00a0consecuencia de ello, se le orden\u00f3 a la primera de las \u00a0autoridades judiciales accionada en cita dictar una nueva, teniendo \u00a0en cuenta el precedente ordinario y constitucional vigente sobre el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con la sumatoria de \u00a0tiempos p\u00fablicos y privados, particularmente, el contenido en \u00a0la sentencia SU-769 de 2014, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, la orden de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0consistente en dejar sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2013 \u00a0emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en lo que respecta a la acumulaci\u00f3n de semanadas cotizadas en \u00a0el sector p\u00fablico y privado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993, sin lugar a duda implic\u00f3 retrotraer \u00a0toda la actuaci\u00f3n hasta ese punto, para que la misma, no \u00a0continuara produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, acoger los planteamientos del apoderado del actor, \u00a0relacionados con la improcedencia de revocar el fallo proferido por \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, respecto de los \u00a0intereses moratorios, implicar\u00eda desconocer que la sentencia \u00a0de primer grado, no adquiri\u00f3 firmeza y, por tanto, era \u00a0procedente revocarla, modificarla o confirmarla, lo que estrictamente \u00a0no se sujeta a los par\u00e1metros fijados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0respecto de la firmeza de las sentencias, el art\u00edculo 302 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, al cual se acude por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0302. EJECUTORIA.\u00a0Las \u00a0providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez \u00a0notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n \u00a0de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres \u00a0(3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de \u00a0recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto \u00a0los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la \u00a0providencia que resuelva los interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese contexto, el presunto incumplimiento no obedece a la voluntad \u00a0de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino a \u00a0una apreciaci\u00f3n netamente subjetiva de la parte accionante, \u00a0respecto del alcance de la orden de tutela, el cual, como ya se \u00a0expuso, al dejar sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2013, \u00a0retrotrajo todos sus efectos, incluso, la oportunidad de estudiar \u00a0nuevamente la misma, para revocarla, \u00a0modificarla o confirmarla, como ya se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, fue precisamente en virtud a que se dej\u00f3 sin \u00a0efectos la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que es dable entender que no se ha desatado el grado \u00a0jurisdiccional de consulta respecto de la de primer grado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual, dicha autoridad accionada fue habilitada para que no \u00a0s\u00f3lo se pronunciara sobre lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, sino a fin de que surtir\u00e1 el tr\u00e1mite a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a069. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de \u00a0jurisdicci\u00f3n denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias de primera instancia, \u00a0cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, \u00a0afiliado o beneficiario ser\u00e1n necesariamente consultadas con \u00a0el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando \u00a0fueren adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o \u00a0a aquellas entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea \u00a0garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al Ministerio \u00a0del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada \u00a0ejecut\u00f3 materialmente la orden impartida mediante el fallo de \u00a0amparo, pues all\u00ed se \u00a0orden\u00f3 que distara \u00abuna \u00a0nueva sentencia con base en las consideraciones aqu\u00ed \u00a0expuestas, teniendo en cuenta el precedente ordinario y \u00a0constitucional vigente sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez con la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados, \u00a0particularmente, el contenido en la sentencia SU-769 de 2014\u00bb, \u00a0lo que en efecto ocurri\u00f3, a trav\u00e9s de la providencia de \u00a013 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, no \u00a0hay lugar a sancionar por desacato a los doctores Martha \u00a0Ludmila \u00c1vila Triana, Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor y \u00a0Eduardo Carvajalino Contreras, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0no hay lugar a sancionar por desacato a los doctores Martha \u00a0Ludmila \u00c1vila Triana, Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor y \u00a0Eduardo Carvajalino Contreras, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se ordenar\u00e1 el archivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente a trav\u00e9s de auto del 3 de julio de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, la Corte requiri\u00f3 a la la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 12 Especializada Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fiscal\u00eda Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio, doctora Enith \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serrano Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP660-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 103757 \u00a0 Acta \u00a0No. 102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por JES\u00daS \u00a0ANTONIO TIQUE YARA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, por el presunto 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