{"id":44092,"date":"2023-09-14T21:49:06","date_gmt":"2023-09-14T21:49:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp617-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:06","slug":"atp617-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp617-2019\/","title":{"rendered":"ATP617-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP617-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103786 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0MAR\u00cdA \u00a0EDID P\u00c9REZ DE GUARNIZO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana y seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante instaur\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones \u00a0dignas y seguridad social, los cuales, en su parecer, le fueron \u00a0transgredidos por el Tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral n\u00famero 11001310501020120034700. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que contrajo matrimonio con Juan \u00c9lmer \u00a0Guarnizo, el 29 de diciembre de 1960, con quien procre\u00f3 seis \u00a0hijos y convivi\u00f3 m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os; que, \u00a0tras dicho tiempo de convivencia, su c\u00f3nyuge inici\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n con Mar\u00eda Elena Huertas, con quien vivi\u00f3 \u00a0y tuvo dos hijos; que, a pesar de su v\u00ednculo extramatrimonial \u00a0con la se\u00f1ora Huertas, su esposo nunca se alej\u00f3 de su \u00a0primer hogar, debido a que lo visitaba todos los d\u00edas y \u00a0continu\u00f3 cumpliendo con sus obligaciones como esposo y como \u00a0padre, al punto que, cuando enferm\u00f3 de c\u00e1ncer, volvi\u00f3 \u00a0a su casa y all\u00ed permaneci\u00f3 hasta su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, tras el deceso del se\u00f1or Guarnizo, acredit\u00f3 ante \u00a0el Instituto de Seguros Sociales que cumpl\u00eda los requisitos \u00a0para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, raz\u00f3n por la cual la citada entidad le \u00a0reconoci\u00f3 tal beneficio, mediante Resoluci\u00f3n SUB242598, \u00a0del 17 de septiembre de 2018; que, no obstante, despu\u00e9s de un \u00a0tiempo de disfrute de la prestaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Helena Huertas promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones, encaminada a que se le \u00a0reconociera, tambi\u00e9n a ella, como titular de la pensi\u00f3n; \u00a0que la demanda se\u00f1alada fue asignada por reparto al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero \u00a0de radicado 11001310501020120034700; \u00a0que dicho despacho judicial profiri\u00f3 sentencia absolutoria, el \u00a018 de octubre de 2017; que, al ser apelada dicha decisi\u00f3n, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0prove\u00eddo de 22 de noviembre de 2017, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 a Colpensiones a \u00a0pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes as\u00ed: a Mar\u00eda \u00a0Helena Huertas el 43,96% de la prestaci\u00f3n y a ella, el 56,04% \u00a0de la misma; que, en igual medida, la conden\u00f3 a reintegrar el \u00a0valor de las sumas recibidas, superiores a dicho porcentaje, a partir \u00a0del 5 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que Mar\u00eda Helena Huertas no cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del \u00a0fallecimiento de su c\u00f3nyuge e indic\u00f3 que, pese a ello, \u00a0no pudo demostrar tal circunstancia porque no fue notificada, en \u00a0debida forma, de la existencia del proceso judicial por ella \u00a0iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0con apoyo en dicha manifestaci\u00f3n, que el Tribunal accionado \u00a0transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, implor\u00f3 la \u00a0tutela de los mismos y solicit\u00f3 que, como medida urgente, \u00a0encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por dicha corporaci\u00f3n, el 22 de noviembre de 2017 y, \u00a0en su lugar, se ordenara la expedici\u00f3n de una providencia de \u00a0reemplazo, favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante auto de 14 de diciembre de 2018, orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0No. 11001310501020120034700, que motiv\u00f3 la queja \u00a0constitucional, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo los expedientes que se adelantaron bajos \u00a0los radicados 2012-00347 y 2008-00957. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, despu\u00e9s \u00a0de hacer un recuento de las diversas audiencias adelantadas en el \u00a0proceso entablado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Helena Huertas \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales, en litis consorcio necesario \u00a0con la accionante MAR\u00cdA \u00a0EDID P\u00c9REZ DE GUARNIZO, \u00a0refiri\u00f3 que el amparo deprecado es improcedente como quiera \u00a0que, la sentencia emitida en dicha actuaci\u00f3n se produjo en \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas legales vigentes y convencionales, \u00a0seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, sin incurrir en \u00a0defecto f\u00e1ctico o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto las autoridades accionadas procedieron conforme a derecho, \u00a0pues aplicaron las normas relativas a la materia (pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes), sin que se evidencie la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales que le asisten a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 puso de \u00a0presente que, la decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada con base en \u00a0los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que \u00a0rigieron el caso de la actora, sin que se haya desconocido derecho \u00a0fundamental alguno de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 16 de enero de 2019 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado al constatar que la tutelante no aport\u00f3 copia \u00a0del expediente objeto de controversia y, con ello, impidi\u00f3 que \u00a0se analizaran las actuaciones del Tribunal accionado y los argumentos \u00a0que tuvo en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n que fue materia de \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0precis\u00f3 que, no cuenta con elementos de convicci\u00f3n que \u00a0le permitan concluir con certeza que las garant\u00edas superiores \u00a0de la actora hubiesen sido vulneradas; circunstancia esta que es \u00a0\u00fanicamente imputable a la interesada en la prosperidad del \u00a0amparo, quien ten\u00eda la carga procesal, no solo de alegar los \u00a0supuestos de hecho en los cuales fundament\u00f3 su solicitud de \u00a0amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria \u00a0que permitiera comprobarlos, m\u00e1xime cuando deriv\u00f3 su \u00a0queja constitucional de lo actuado en un proceso judicial, cuyo \u00a0an\u00e1lisis detallado e \u00edntegro era el presupuesto \u00a0necesario de cualquier eventual protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, MAR\u00cdA \u00a0EDID P\u00c9REZ DE GUARNIZO lo \u00a0impugn\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que, no es acertado sostener \u00a0que incumpli\u00f3 con la carga probatoria m\u00ednima para sacar \u00a0avante sus pretensiones, ya que como mujer de la tercera edad, y \u00a0sujeto de protecci\u00f3n especial por parte del Estado, no le es \u00a0exigible dicha obligaci\u00f3n, ello, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta el perjuicio de car\u00e1cter irremediable que se le est\u00e1 \u00a0causando, dado que carece de recursos econ\u00f3micos, resultando \u00a0procedente concederle la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 \u00a0de enero de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; \u00a0sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la pretensi\u00f3n de amparo formulada por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0EDID P\u00c9REZ DE GUARNIZO, \u00a0se orienta a que se deje sin efectos la decisi\u00f3n adoptada el \u00a022 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la emitida el 18 de octubre de esa \u00a0anualidad por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad que, \u00a0absolvi\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de las \u00a0pretensiones elevadas en su contra por la demandante Mar\u00eda \u00a0Helena Huertas, \u00a0en el proceso ordinario laboral entablado por la misma y en el que se \u00a0llam\u00f3 como litis consorcio necesario a la aqu\u00ed \u00a0accionante, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a la prenombrada en un 43.96% y a la \u00a0actora en un 56.04%. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, orden\u00f3 a la tutelante reintegrar a COLPENSIONES el \u00a0porcentaje de la pensi\u00f3n del 43.96% que ven\u00eda \u00a0recibiendo desde el 5 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela solicit\u00f3 del juez \u00a0constitucional se revoque la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, se ordene a las \u00a0autoridades accionadas se disponga el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes como se le ven\u00eda otorgando desde la muerte de \u00a0su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0compromete las actuaciones judiciales que se adelantaron en el \u00a0proceso ordinario laboral entablado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Helena Huertas \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual, fue llamada en \u00a0litis consorcio necesario a la aqu\u00ed accionante MAR\u00cdA \u00a0EDID P\u00c9REZ DE GUARNIZO, \u00a0estando la primera de las prenombradas directamente involucrada en \u00a0cualquier tipo de decisi\u00f3n que se adopte en el asunto, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se trata de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que reconoci\u00f3 a favor de la misma, el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes reclamada por la accionante, en un 43.96%, lo que \u00a0tocar\u00eda un tema claramente relacionado con sus intereses \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a Mar\u00eda \u00a0Helena Huertas, \u00a0asisti\u00e9ndole inter\u00e9s jur\u00eddico para conocer las \u00a0resultas del presente reclamo constitucional, al ser la demandante en \u00a0el proceso laboral que se pretende controvertir por esta senda, ya \u00a0que de prosperar la misma podr\u00eda recaerle sus efectos, pues se \u00a0estar\u00eda ordenando la nulidad de la decisi\u00f3n que dispuso \u00a0reconocer a su favor un porcentaje de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia, si bien se \u00a0observa que en el auto en el que se avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, se vincul\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Helena Huertas, \u00a0no se encuentra que dicha orden haya sido materializada por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ello, a \u00a0trav\u00e9s de los oficios en virtud de los cuales se corri\u00f3 \u00a0traslado de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que \u00a0Mar\u00eda \u00a0Helena Huertas \u00a0desconoce \u00a0el tr\u00e1mite, sin que hubiese tenido la oportunidad de \u00a0pronunciarse al respecto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender vulnerado su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, Mar\u00eda \u00a0Helena Huertas \u00a0deber\u00e1 \u00a0ser notificada del auto que la vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n surtido con posterioridad al \u00a0auto de fecha 14 de diciembre de 2018, que avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0EDID P\u00c9REZ DE GUARNIZO, \u00a0el cual mantiene sus efectos, para \u00a0que se le corra traslado de la demanda y luego se decida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0debe precisar esta Sala que resulta imperativo \u00a0motivar las determinaciones judiciales con soporte en las pruebas y \u00a0en los preceptos aplicados en cada asunto, para as\u00ed garantizar \u00a0los derechos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>7. La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n surtido con \u00a0posterioridad al auto de fecha 14 de diciembre de 2018, que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0EDID P\u00c9REZ DE GUARNIZO, \u00a0el cual mantiene sus efectos, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP617-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103786 \u00a0 Acta \u00a0No 98 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0MAR\u00cdA \u00a0EDID P\u00c9REZ DE GUARNIZO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}