{"id":44091,"date":"2023-09-14T21:49:05","date_gmt":"2023-09-14T21:49:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp615-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:05","slug":"atp615-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp615-2019\/","title":{"rendered":"ATP615-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP615-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 103872 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante, JOS\u00c9 ESA\u00da CARRILLO \u00a0PALACIO, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, m\u00ednimo vital, dignidad humana, igualdad y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0Alcald\u00eda Local de Kennedy, la Contralor\u00eda \u00a0Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del \u00a0Espacio P\u00fablico, el Instituto de Desarrollo Urbano, la \u00a0Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico, la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n y \u00a0la Direcci\u00f3n de V\u00edas, Transporte y Servicio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 ESA\u00da CARRILLO PALACIO se desempe\u00f1a como \u00a0t\u00e9cnico en frenos de aires que ejerce su labor como trabajador \u00a0informal en la futura ubicaci\u00f3n de la v\u00eda Alsacia \u00a0Tintal, en la que el Distrito pretende dar curso al plan de movilidad \u00a0para la ciudad. Seg\u00fan el accionante, los trabajadores \u00a0informales de la zona vienen, \u201chace a\u00f1os\u201d, \u00a0dialogando con las autoridades a fin de obtener la reubicaci\u00f3n \u00a0y traslado de comerciantes formales y ambulantes, sin que hasta ahora \u00a0se haya logrado llegar a alg\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Manifiesta que las personas afectadas, entre ellas \u00e9l mismo, \u00a0hicieron una junta en la que dispusieron presentar un derecho de \u00a0petici\u00f3n radicado el 16 de enero de 2019 suscrito por siete \u00a0promotores que representan a \u201cuna comunidad de m\u00e1s de 50 \u00a0personas y familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Asegura que hasta ahora no conocen la fecha en la que deben salir del \u00a0espacio que a la postre ocupar\u00e1 la obra, no han sido \u00a0informados acerca de a qui\u00e9n fue adjudicada (sic) el contrato \u00a0de malla vial, exactamente d\u00f3nde se va a realizar el proyecto \u00a0y c\u00f3mo se va a atender a los perjudicados directos e \u00a0indirectos por la puesta en marcha del trabajo. Alega que han sido \u00a0maltratados por civiles y Polic\u00eda, siendo constantemente \u00a0amenazados con realizar el sellamiento de los locales comerciales que \u00a0alimentan el flujo de personas o clientes que hacen posible su labor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Afirma que es un hombre de la tercera edad que lleva m\u00e1s de \u00a014 a\u00f1os trabajando de manera informal en el espacio p\u00fablico \u00a0de Villa Alsacia que hoy se demanda para el proyecto de movilidad. De \u00a0su trabajo depende el sustento de sus cinco hijos y uno que est\u00e1 \u00a0por nacer, no tiene otra profesi\u00f3n y finalmente asegura que \u00a0goza de \u201cun arriendo muy c\u00f3modo\u201d que facilita el \u00a0acceso de sus hijos al colegio sin pagar transportes, de manera que \u00a0trasladarse lejos de la zona representa para \u00e9l un \u00a0significativo perjuicio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, el \u00a0accionante solicit\u00f3 que se conceda el amparo constitucional de \u00a0los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello \u00a0aduce las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se ordene a las entidades accionadas responder el derecho de petici\u00f3n \u00a0mencionado en el aparte precedente. Como segundo, exige que \u201cse \u00a0ordene al gestor de la obra y \u00f3rganos competentes (\u2026) \u00a0solucionen de la manera m\u00e1s expedita el problema dando una \u00a0soluci\u00f3n de fondo y coherente a la situaci\u00f3n \u201c \u00a0que \u00e9l mismo califica como un perjuicio irreparable. Solicita \u00a0la \u201creubicaci\u00f3n, \u00edntegra, justa y real por \u00a0vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho \u00a0al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, invoca como pretensi\u00f3n que en su \u00a0condici\u00f3n de persona de la tercera edad \u201cse ordene al \u00a0Estado ponerle en uno o varios programas de ayuda a personas en \u00a0estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad\u201d. Pide que \u00a0mientras se dispone lo necesario para la implementaci\u00f3n del \u00a0proyecto, se permita trabajar en la ubicaci\u00f3n actual sin el \u00a0cierre de las v\u00edas y sin el sellamiento de los locales de los \u00a0cuales el actor depende para obtener clientes. Finalmente solicita \u00a0que se ordene una \u201cverificaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0mirando todo el panorama\u201d con una perspectiva de derechos \u00a0humanos para evitar la afectaci\u00f3n de las zonas vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 6 de marzo de 2019, el se\u00f1or CARRILLO remiti\u00f3 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico memorial en el que se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cSeg\u00fan requerimiento veo que me solicitan documentaci\u00f3n \u00a0para actuar en la solicitud del derecho fundamental de Petici\u00f3n, \u00a0donde manifiesto que era un derecho colectivo donde los l\u00edderes \u00a0de la junta firman y procedieron a accionar mediante tutela, por lo \u00a0cual esa informaci\u00f3n que se solicita ser\u00e1 suministrada \u00a0al colectivo siendo as\u00ed f\u00fatil yo seguir solicitando que \u00a0me tutelen dicho derecho siendo l\u00f3gico y coherente desistir de \u00a0dicho derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a rengl\u00f3n seguido expresa que en lo dem\u00e1s, \u00a0persiste la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, por lo tanto \u00a0reitera los hechos y solicitudes contenidos en el escrito de demanda \u00a0original al considerarse afectado por las circunstancias que aqu\u00ed \u00a0se discuten. Insiste en que de ser desalojados sin previa reubicaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 imposible obtener los recursos para su subsistencia y \u00a0reitera que su situaci\u00f3n es de espacial (sic) vulnerabilidad \u00a0al ser una persona de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n Del Derecho del Dominio, \u00a0dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0el doctor Carlos Jos\u00e9 Herrera Casta\u00f1eda, obrando en \u00a0calidad de apoderado de Bogot\u00e1, D.C.-Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Desarrollo Econ\u00f3mico, manifest\u00f3 que no le \u00a0consta lo afirmado por el accionante por tratarse de manifestaciones \u00a0de car\u00e1cter subjetivo que le corresponde probar. Sin embargo, \u00a0es cierto y de p\u00fablico conocimiento que el Distrito Capital \u00a0prev\u00e9 la construcci\u00f3n de un corredor vial denominado \u00a0Alsacia-Tintal. Tampoco le consta la creaci\u00f3n de una junta \u00a0delegada para adelantar di\u00e1logos entre las personas que se \u00a0dedican al comercio en esa zona de la ciudad. Si bien se refiri\u00f3 \u00a0a la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n el 16 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso ante distintas entidades, entre ellas su \u00a0representada, dicha petici\u00f3n no fue suscrita por \u00e9l, \u00a0por lo que mal podr\u00eda afirmar que se le est\u00e1 vulnerando \u00a0ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda, am\u00e9n de lo \u00a0expuesto, porque la Secretar\u00eda que representa carece de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, al no tener competencia funcional \u00a0para la reubicaci\u00f3n y traslado reclamados por la parte actora. \u00a0De otra parte, revisados los archivos de correspondencia, no se \u00a0encontr\u00f3 constancia de recibo de la petici\u00f3n aludida en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela en \u00a0lo que concierne a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El doctor Diego \u00a0Calixto Guateque, apoderado especial de la Contralor\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., se\u00f1al\u00f3 que se han presentado \u00a0m\u00faltiples acciones de tutela con identidad de hechos y \u00a0pretensiones, motivo por el cual solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u00a0a lo consagrado en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de \u00a02015, y proceder a remitir el proceso al primer Despacho Judicial que \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, es decir el Juzgado 11 de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0el derecho de petici\u00f3n a que hizo alusi\u00f3n en la \u00a0demanda, fue radicado en la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 bajo \u00a0el n\u00famero 1-2019-00985 del 16 de enero de 2019; sin embargo no \u00a0aparece firmado por el actor. Por ende, no se encuentra legitimado en \u00a0la causa por activa, para solicitar la protecci\u00f3n de ese \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0entidad que representa carece de legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0al no tener competencia para pronunciarse sobre el objeto de la queja \u00a0planteada en dicha petici\u00f3n, relativa a la construcci\u00f3n \u00a0de la v\u00eda Alsacia-Tintal. Por tal raz\u00f3n, se dio \u00a0traslado de la misma tanto al IDU como a la Alcald\u00eda Local de \u00a0K\u00e9nnedy, por ser las competentes para dar respuesta de fondo a \u00a0la solicitud planteada. Se adjuntaron a la respuesta los respectivos \u00a0oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Contralor\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La doctora \u00a0Carmen Yolanda Villabona, en representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0Local de K\u00e9nnedy, se opuso a las pretensiones del actor. Al \u00a0respecto, sostuvo que \u201clos \u00a0cierres obedecen a los lugares por donde va el trazado de la v\u00eda, \u00a0as\u00ed mismo se requiere que est\u00e9n libres de cualquier \u00a0obstrucci\u00f3n para poder realizar la obra sin dilaci\u00f3n, y \u00a0los cierres viales parciales obedecen a los estudios y dise\u00f1os \u00a0desarrollados por el Instituto de Desarrollo Urbano \u2013IDU para \u00a0garantizar la buena ejecuci\u00f3n de las obras, y no son \u00a0competencia ni se colocan a consideraci\u00f3n de las Alcald\u00edas \u00a0Locales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la oficina de atenci\u00f3n al ciudadano del \u00a0Instituto de Desarrollo Urbano \u2013IDU- llev\u00f3 a cabo la \u00a0sociabilizaci\u00f3n de la obra, dando a entender que se \u00a0realizar\u00edan cerramientos de las \u00e1reas por d\u00f3nde \u00a0va el trazado vial, m\u00e1s no desalojo de los establecimientos \u00a0comerciales puesto que la intervenci\u00f3n de la malla vial se \u00a0hace sobre espacio p\u00fablico y predios con afectaci\u00f3n \u00a0vial legalizados por el Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0aclar\u00f3 que la Alcald\u00eda Local de K\u00e9nnedy \u00a0\u00fanicamente realiza acompa\u00f1amiento solicitado como \u00a0garante y primera autoridad del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0igualmente, que su despacho ha contestado varias tutelas por los \u00a0mismos hechos y pretensiones, las cuales procedi\u00f3 a relacionar \u00a0en el escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado el 16 de enero de 2019, precis\u00f3 \u00a0que se le dio respuesta con radicado 20195830034221 del d\u00eda 11 \u00a0de febrero del mismo a\u00f1o, por lo que, frente a este t\u00f3pico, \u00a0resulta procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que la Alcald\u00eda Local de K\u00e9nnedy \u00a0no es competente para resolver de fondo las solicitudes invocadas en \u00a0la demanda, no obstante, la misma ha adelantado las actuaciones \u00a0propias de sus funciones y competencia, con acatamiento del debido \u00a0proceso, razones por las cuales no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor. Frente al tema de reubicaci\u00f3n \u00a0pretendida, precis\u00f3 que es el Instituto para la Econom\u00eda \u00a0Social \u2013IPES- quien debe pronunciarse al respecto por ser el \u00a0competente para resolver lo concerniente a la reubicaci\u00f3n de \u00a0vendedores informales. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0a lo expuesto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n. En virtud de ello, se proceda a desvincular a \u00a0su representada, am\u00e9n de lo narrado, al contar el actor con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial contemplados en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, am\u00e9n de no evidenciarse un \u00a0perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional en orden a hacer cesar la situaci\u00f3n vulneradora \u00a0de derechos irrogada. En t\u00e9rminos similares se pronunci\u00f3 \u00a0el Alcalde Local de K\u00e9nnedy, doctor Leonardo Alexander \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>4. El doctor \u00a0Gustavo Eduardo Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o, Defensor del Pueblo, \u00a0Regional Bogot\u00e1, pidi\u00f3 que se negaran las pretensiones \u00a0del actor en lo concerniente a esa entidad, debido a que la misma \u00a0actu\u00f3 en el \u00e1mbito de su competencia. Aleg\u00f3 el \u00a0hecho superado en lo referente al derecho de petici\u00f3n, \u00a0advirtiendo frente al mismo que la Defensor\u00eda requiri\u00f3 \u00a0al IDU, al Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del \u00a0Espacio P\u00fablico, DADEP, y a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Planeaci\u00f3n, en procura de la inspecci\u00f3n, control, \u00a0vigilancia y salvaguarda de los derechos fundamentales. De la misma \u00a0manera, notific\u00f3 a los peticionarios sobre la gesti\u00f3n \u00a0efectuada por su representada, el 11 de febrero del cursante a\u00f1o, \u00a0adjuntando copias de tales comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director de \u00a0Defensa Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, \u00a0doctor Jos\u00e9 Francisco Ortega Bola\u00f1os, reiter\u00f3 \u00a0que con iguales hechos y pretensiones se han radicado acciones de \u00a0tutela contra esa Secretar\u00eda y dem\u00e1s accionadas, por lo \u00a0que de conformidad con los art\u00edculos 2.2.3.1.3.1 y \u00a02.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, la presente acci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser remitida al Juzgado 3\u00b0 Municipal de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales, por haber avocado conocimiento en primer lugar, \u00a0adjuntando como sustento de lo expuesto, copia de dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0hechos de la demanda, puntualiz\u00f3 que el 16 de enero de 2019, \u00a0se radic\u00f3 ante esa entidad derecho de petici\u00f3n, \u00a0asign\u00e1ndosele el consecutivo 1-2019-02076, misma que se \u00a0remiti\u00f3 por competencia al IDU, notific\u00e1ndose de dicha \u00a0actuaci\u00f3n a una de las solicitantes, la se\u00f1ora Sara \u00a0Mar\u00eda Ben\u00edtez Cuadrado, v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0Informaci\u00f3n que con un nuevo consecutivo -2-2019-06395- se \u00a0dirigi\u00f3 a todos los suscribientes. Por lo anterior, no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por el \u00a0actor y menos frente a \u00e9ste, al no haber suscrito el se\u00f1alado \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0en la medida en que, quien interpuso la acci\u00f3n no ten\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para actuar. Circunstancia que \u00a0igualmente predic\u00f3 de su representada, aludiendo que, de ser \u00a0concedida la acci\u00f3n, dicha entidad dentro de su misionalidad \u00a0no tiene ninguna \u00e1rea o dependencia desde la cual pueda dar \u00a0cumplimiento a los requerimientos del libelo tutelar, toda vez que lo \u00a0solicitado hace relaci\u00f3n a un derecho de petici\u00f3n sobre \u00a0el cual dicha Secretar\u00eda no tiene competencia, ni tampoco ha \u00a0incurrido en acto alguno del cual se derive un quebrantamiento al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. El doctor \u00a0Michael Adolfo Mar\u00edn Calder\u00f3n, apoderado del \u00a0Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio \u00a0P\u00fablico, manifest\u00f3 que el actor no hac\u00eda parte \u00a0de los solicitantes del derecho de petici\u00f3n objeto de la \u00a0demanda, por tanto carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0para invocar esa garant\u00eda. Pedimento que, precis\u00f3, fue \u00a0resuelto a trav\u00e9s del radicado 20193010020901 del 7 de febrero \u00a0de 2019, el cual fue remitido por correo electr\u00f3nico a los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la presunta condici\u00f3n de vendedor informal del accionante, \u00a0aclar\u00f3 que no era una decisi\u00f3n caprichosa de la \u00a0Administraci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, recuperar el \u00a0espacio p\u00fablico ocupado en algunos sectores de la ciudad por \u00a0vendedores informales. Por el contrario, tal decisi\u00f3n proviene \u00a0de un mandato constitucional previsto en los art\u00edculos 63 y 82 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, que impone a las Administraciones \u00a0Distritales y Municipales del pa\u00eds, garantizar el uso y \u00a0disfrute del espacio p\u00fablico de manera general y no para \u00a0favorecer intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con las pol\u00edticas de la Administraci\u00f3n Distrital y la \u00a0realidad social, en las cuales, la presencia de vendedores informales \u00a0en el espacio p\u00fablico obedece a un problema social, econ\u00f3mico \u00a0y cultural, se expidieron diversas normas para tratar de conciliar la \u00a0protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la garant\u00eda del \u00a0ejercicio de la econom\u00eda informal dentro del marco del respeto \u00a0a los bienes de uso p\u00fablico, tales como el Decreto Distrital \u00a0098 de 2004, a trav\u00e9s del cual la Alcald\u00eda concert\u00f3 \u00a0con el Fondo de Ventas Populares (actualmente, Instituto Para la \u00a0Econom\u00eda Social \u2013IPES) la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los vendedores informales y la autorregulaci\u00f3n del \u00a0espacio p\u00fablico para buscar otras alternativas laborales. En \u00a0segundo lugar, el Plan Maestro de Espacio P\u00fablico de Bogot\u00e1 \u00a0(Decreto 215 de 2005). Por tanto, la competencia para ofrecer \u00a0alternativas a los vendedores informales le corresponde al IPES. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, la competencia para \u00a0ordenar la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0corresponde, en Bogot\u00e1, a las Alcald\u00edas Locales, y al \u00a0Instituto para la Econom\u00eda Social IPES, definir, dise\u00f1ar \u00a0y ejecutar programas encaminados a otorgar alternativas para los \u00a0sectores de la econom\u00eda informal, en concordancia con los \u00a0planes de desarrollo y las pol\u00edticas trazadas por el Gobierno \u00a0Distrital. Al Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del \u00a0Espacio P\u00fablico DADEP, fijar las pol\u00edticas en materia \u00a0de defensa, inspecci\u00f3n, vigilancia, regulaci\u00f3n y \u00a0control del espacio p\u00fablico en el Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0As\u00ed mismo, le compete asesorar a las autoridades locales en el \u00a0ejercicio de las funciones relacionadas con el espacio p\u00fablico \u00a0y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en esta ciudad, y \u00a0por mandato del Decreto 098 antes citado, elaborar el inventario de \u00a0los espacios p\u00fablicos recuperados y\/o preservados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0el Departamento Administrativo que apodera no ha desconocido ni \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental alegado por el \u00a0accionante, ya que por disposici\u00f3n legal, no se encarga de \u00a0custodiar el espacio p\u00fablico en tanto el mismo est\u00e1 \u00a0dado para el disfrute colectivo, de acuerdo con su destinaci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica. Siendo, por ende, las autoridades policivas las \u00a0llamadas a adoptar las medidas correctivas, en el evento de que alg\u00fan \u00a0ciudadano incurra en alguna de las conductas se\u00f1aladas en el \u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0fundamento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del \u00a0accionante, por carecer de soporte f\u00e1ctico y legal en punto a \u00a0acreditar la vulneraci\u00f3n inminente de un derecho fundamental, \u00a0m\u00e1xime al no figurar como vendedor informal en el Registro \u00a0Individual de Vendedores. Tampoco demostr\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad o la causaci\u00f3n de un perjuicio por parte de \u00a0alguna entidad del orden distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en la actualidad cursan varias acciones de tutela por los mismos \u00a0hechos y contra las entidades accionadas en este asunto, las cuales \u00a0procedi\u00f3 a relacionar, precisando que en la \u00faltima de \u00a0ellas, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, se neg\u00f3 el \u00a0amparo en decisi\u00f3n notificada a la entidad el 2 de marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>7. El doctor \u00a0Giovanny Andr\u00e9s Garc\u00eda Rodr\u00edguez, Director de \u00a0Representaci\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Movilidad, pidi\u00f3 que se desvinculara a esta del presente \u00a0asunto por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no \u00a0tener participaci\u00f3n ni competencia en los hechos alegados por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 14 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por improcedente, al ponderar que el \u00a0accionante no suscribi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del 16 \u00a0de enero de 2019, mediante el cual se solicit\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de las entidades demandadas respecto de la inconformidad manifestada \u00a0por los trabajadores informales de la zona afectada con la \u00a0construcci\u00f3n de la v\u00eda Alsacia Tintal. Tampoco alleg\u00f3 \u00a0documento o prueba siquiera sumaria que acreditara su pertenencia al \u00a0colectivo que present\u00f3 la solicitud, deduci\u00e9ndose, en \u00a0consecuencia, su falta de legitimaci\u00f3n en la causa para acudir \u00a0a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, si bien las pretensiones del actor tienen como prop\u00f3sito \u00a0la reubicaci\u00f3n, el mismo no alleg\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento material probatorio a partir del cual se pueda establecer \u00a0que agot\u00f3 los mecanismos administrativos previstos en la ley \u00a0para reclamar del Estado la atenci\u00f3n de sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n cuya respuesta originariamente demand\u00f3 \u00a0el accionante, fue resuelta por la Alcald\u00eda Local de K\u00e9nnedy \u00a0y el Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio \u00a0P\u00fablico, se\u00f1al\u00e1ndose expresamente que es el \u00a0Instituto para la Econom\u00eda Social, IPES, la autoridad en quien \u00a0radica la competencia para la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0para efectos de la reubicaci\u00f3n de las personas que se dedican \u00a0a las ventas informales. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0la primera instancia en que, si bien el accionante aleg\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, nada dijo en orden a \u00a0demostrar en qu\u00e9 medida los mismos se han visto afectados por \u00a0parte de las entidades accionadas, o su incidencia frente a la \u00a0posible configuraci\u00f3n de un \u201cda\u00f1o \u00a0irreparable\u201d \u00a0(sic), susceptible de conjurarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, precis\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n planteada en la demanda se torna irrelevante, \u00a0dado que al juez constitucional no le corresponde pronunciarse sobre \u00a0la procedencia o no del cierre de la v\u00eda, o sobre la \u00a0reubicaci\u00f3n del actor o de los establecimientos comerciales \u00a0que facilitan el flujo de clientes a su negocio, no solamente por \u00a0carecer de competencia para ello, sino al no contarse con elementos \u00a0de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo \u00a0reconocimiento se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal que el accionante debe agotar el tr\u00e1mite \u00a0ordinario tendiente a que se valoren los elementos probatorios del \u00a0caso, para que se tome la decisi\u00f3n que corresponda, la que en \u00a0todo caso ser\u00e1 susceptible de los recursos y acciones \u00a0judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0solicitud del actor para que se incluya en uno o varios programas de \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica en los que se atiendan las necesidades \u00a0de las personas vulnerables, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0de persona de la tercera edad, hizo \u00e9nfasis la primera \u00a0instancia en que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de este \u00a0ciudadano registra como fecha de nacimiento el 14 de julio de 1982, \u00a0lo cual indica que no pertenece al grupo poblacional a que alude. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo en \u00a0que las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que, si bien \u00a0no firm\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, hace parte de la junta \u00a0y trabaja en Villa Alsacia hace muchos a\u00f1os, vi\u00e9ndose, \u00a0por ende, afectado con los hechos manifestados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, a esa fecha (15 de marzo de 2015) la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo no ha dado respuesta ni ha entrado a velar por los derechos de \u00a0la colectividad afectada con los hechos expuestos en la demanda, a la \u00a0cual pertenece, y la Alcald\u00eda Local no haya como terminar con \u00a0ellos, citando a los propietarios de las casas de la zona para \u00a0advertirles que no pueden arrendar m\u00e1s \u201ca \u00a0objeto comercial de autos livianos, camiones livianos pesados o \u00a0cualquier derivado automotor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0del Espacio P\u00fablico tambi\u00e9n los coacciona pues su \u00a0inter\u00e9s es que desaparezcan. El IDU y la Secretar\u00eda de \u00a0Desarrollo Econ\u00f3mico tampoco han dado soluci\u00f3n al \u00a0problema, y la Polic\u00eda local junto con el ESMAD repiti\u00f3 \u00a0\u201cel \u00a0avasallamiento del 28 de diciembre de 2018\u201d \u00a0(sic), con peores repercusiones toda vez que en esta \u00faltima \u00a0oportunidad hubo heridos y amenazas de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0el 11 de marzo del a\u00f1o en curso, el IDU, la Polic\u00eda \u00a0Local de K\u00e9nnedy y el ESMAD cerraron la zona de ubicaci\u00f3n \u00a0del corredor vial, oblig\u00e1ndolos a salir, revictimizando a la \u00a0poblaci\u00f3n y coloc\u00e1ndola en situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0Los que se quedaron, est\u00e1n laborando en la madrugada bajo la \u00a0clandestinidad. Advirti\u00f3 que las autoridades realizan los \u00a0procedimientos en horas de la madrugada, sin identificarse \u00a0previamente, situaciones que se le hicieron saber al Defensor del \u00a0Pueblo, por ser la entidad encargada de velar por los derechos \u00a0fundamentales. Igualmente se interpuso la correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0hizo \u00e9nfasis en que no acudi\u00f3 a otras entidades, al no \u00a0contar con recursos econ\u00f3micos ni intelectuales para ello, \u00a0aclarando que realiz\u00f3 la tutela con ayuda de la \u201cJunta\u201d \u00a0(sic). Insisti\u00f3 en que su m\u00ednimo vital se encuentra en \u00a0peligro por cuanto sobreviv\u00eda de la actividad realizada en \u00a0Villa Alsacia, lugar que qued\u00f3 totalmente acabado con el nuevo \u00a0\u201cavasallamiento\u201d \u00a0(sic), por lo que no cuenta con recursos para comer y menos para \u00a0realizar alguna actividad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de \u00a0marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que \u00a0caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede implicar el \u00a0quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato \u00a0constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones administrativas \u00a0y judiciales1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional igualmente ha sido un\u00e1nime en \u00a0que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya finalidad es \u00a0desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o providencias \u00a0judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citaci\u00f3n \u00a0de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud de ellos (\u2026). \u00a0Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene en cuenta que quienes \u00a0han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una \u00a0providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto \u00a0administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir necesariamente en \u00a0el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros \u00a0tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de \u00a0solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de \u00a0impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0obligaci\u00f3n de los jueces de tutela citar al proceso no \u00a0solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, ya que el no hacerlo, impide \u00a0que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0configur\u00e1ndose una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada \u00a0por el accionante, en esencia, se orienta a evitar, como trabajador \u00a0informal, la construcci\u00f3n del corredor vial denominado \u00a0Alsacia-Tintal, por cuanto dicha obra presuntamente les \u00a0imposibilitar\u00eda, a \u00e9l y otras personas que trabajan en \u00a0ese lugar, ejercer dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales \u00a0pretensiones, la doctora Carmen Yolanda Villabona, actuando en \u00a0representaci\u00f3n judicial de la Alcald\u00eda Local de \u00a0K\u00e9nnedy, manifest\u00f3 que si bien la Administraci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de sus autoridades, ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de velar por el espacio p\u00fablico, las alternativas de \u00a0reubicaci\u00f3n de estas personas eran brindadas por el Instituto \u00a0para la Econom\u00eda Social-IPES, por lo que correspond\u00eda a \u00a0\u00e9sta entidad, dentro de la \u00f3rbita de su competencia y \u00a0misi\u00f3n, llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas orientadas a la reubicaci\u00f3n de las personas \u00a0que se dedican a las ventas informales, por contar con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0reiterada por el doctor Michael Alfonso Mar\u00edn Calder\u00f3n, \u00a0apoderado de BOGOT\u00c1, D.C., Departamento Administrativo de la \u00a0Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, e incluso admitida en \u00a0el fallo de primera instancia al se\u00f1alarse que \u00a0\u201cla \u00a0petici\u00f3n cuya respuesta originariamente demand\u00f3 el \u00a0accionante fue resuelta por las entidades accionadas Alcald\u00eda \u00a0Local de K\u00e9nnedy y Departamento Administrativo de la \u00a0Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico indicando expresamente \u00a0que es el Instituto para la Econom\u00eda Social (IPES) la \u00a0autoridad que asume la competencia en \u201cla ejecuci\u00f3n de \u00a0las pol\u00edticas para efectos de la reubicaci\u00f3n de las \u00a0personas que se dedican a las ventas informales, pues la misma cuenta \u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonio propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el \u00a0Tribunal A \u00a0quo \u00a0no vincul\u00f3 a dicho instituto, \u00a0argumentando, para negar el \u00a0amparo, que el actor no se dirigi\u00f3 a las entidades accionadas \u00a0con el fin de obtener su reubicaci\u00f3n, que en \u00faltimas \u00a0era lo pretendido de obtener a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, a \u00a0pesar de su incompetencia para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo esgrimido lleva \u00a0a concluir que la vinculaci\u00f3n del mencionado instituto deven\u00eda \u00a0necesaria, no solo porque la totalidad de entidades accionadas \u00a0alegaron la falta de legitimidad para actuar por falta de \u00a0competencia, sino por la posibilidad de que dicha instituci\u00f3n \u00a0pueda verse involucrada en la decisi\u00f3n que finalmente se \u00a0adopte en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Llama igualmente \u00a0la atenci\u00f3n que, a pesar de que las accionadas insistieron en \u00a0haber contestado acciones de tutela por los mismos hechos y \u00a0pretensiones, el Tribunal de primera instancia no efectu\u00f3 \u00a0ninguna acci\u00f3n tendiente a verificar dicha informaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, concluy\u00f3 en el fallo la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or CARRILLO PALACIO para actuar por no haber suscrito \u00a0el derecho de petici\u00f3n del 16 de enero de 2019, respecto del \u00a0cual solicit\u00f3 la acci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0respecto de la inconformidad manifestada en la demanda, ni aportado \u00a0documento o prueba al menos sumaria que acreditara su pertenencia a \u00a0una organizaci\u00f3n o colectivo que fuese representado por los \u00a0peticionarios, a pesar de que el se\u00f1or CARRILLO PALACIO, por \u00a0requerimiento de la misma Corporaci\u00f3n y con el fin de \u00a0acreditar la condici\u00f3n de legitimidad echada de menos, inform\u00f3 \u00a0previo a la apertura al tr\u00e1mite tutelar (folio 49 C.O.) que si \u00a0bien no hab\u00eda firmado el derecho de petici\u00f3n, reiteraba \u00a0la protecci\u00f3n constitucional en lo concerniente a los derechos \u00a0restantes, aduciendo ser \u201cparte \u00a0de la junta y trabajador de villa Alsacia hace m\u00e1s de catorce \u00a0a\u00f1os y siendo persona afectada directa de los sucesos \u00a0manifestados en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que obligaba al Tribunal a ejercer la actividad probatoria necesaria, \u00a0encaminada a establecer la veracidad de tales afirmaciones, m\u00e1xime \u00a0cuando la condici\u00f3n de vulnerabilidad del actor demandaba del \u00a0Estado una especial consideraci\u00f3n frente a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0panorama, se declarar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n con \u00a0miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto \u00a0del 7 de marzo de 2019, mediante el cual la primera instancia avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que se vincule al Instituto en menci\u00f3n y se establezca lo \u00a0concerniente a la legitimidad del actor para actuar, y la veracidad \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada por las entidades accionadas \u00a0sobre la existencia de otras acciones de tutela falladas por otros \u00a0despachos, con identidad de partes, hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afectar\u00e1 la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS UNO, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de la presente actuaci\u00f3n, a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP615-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 103872 \u00a0 Acta n. \u00b0 98 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante, JOS\u00c9 ESA\u00da CARRILLO \u00a0PALACIO, contra el fallo 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