{"id":44080,"date":"2023-09-14T21:49:05","date_gmt":"2023-09-14T21:49:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp556-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:05","slug":"atp556-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp556-2019\/","title":{"rendered":"ATP556-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP556-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103690 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la agente \u00a0oficiosa de LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 27 de febrero de 2019 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vivienda, salud, vida y \u00a0dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 21 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se adelanta contra Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0con el radicado 2018-115-2 (2017-00444 E.D.). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, el 8 de noviembre de 2004, \u00a0el se\u00f1or Mart\u00edn Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0adquiri\u00f3 por compraventa el predio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fam. 260 \u2013 49664, ubicado en C\u00facuta \u00a0\u2013 Norte de Santander, al interior del cual viv\u00eda su \u00a0hermana, la se\u00f1ora Libia Rosa Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0y su progenitora, se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Usc\u00e1tegui \u00a0de Rinc\u00f3n, quien era (sic) de la tercera edad y padec\u00eda \u00a0(sic) una enfermedad terminal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante indic\u00f3 que, contra el se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0Rinc\u00f3n, en calidad de secretario de la Hacienda Municipal de \u00a0C\u00facuta, fue adelantado un proceso penal por los delitos de \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0Peculado por apropiaci\u00f3n, el cual, culmin\u00f3 con \u00a0sentencia absolutoria, emitida el 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a pesar de la referida decisi\u00f3n, se compulsaron copias \u00a0para que se iniciara un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, correspondi\u00e9ndole su conocimiento a la Fiscal\u00eda \u00a021 de esta especialidad, quien, el 21 de noviembre de 2018, acudi\u00f3 \u00a0a la mencionada vivienda, acompa\u00f1ada de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S., para que se efectuara el respectivo secuestro, \u00a0otorg\u00e1ndoles un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para que desalojaran el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, no ten\u00edan conocimiento del acto o determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda que diera apertura a la investigaci\u00f3n \u00a0ni impusiera Medidas Cautelares sobre la propiedad del se\u00f1or \u00a0Mart\u00edn Rinc\u00f3n; de igual manera que, se hab\u00eda \u00a0omitido la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo, impidiendo que se \u00a0interpusieran los recursos de ley e iniciara con la acreditaci\u00f3n \u00a0de la legitimidad del dinero con el cual fue adquirida la referida \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Usc\u00e1tegui de Rinc\u00f3n, \u00a0a nombre de quien actuaba como agente oficiosa, adem\u00e1s de \u00a0padecer una enfermedad terminal, era totalmente dependiente, pues no \u00a0se pod\u00eda (sic) mover sin ayuda de otro y no contaba (sic) con \u00a0ingresos de ninguna naturaleza, que le permitieran cambiar su \u00a0residencia, siendo una persona de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al M\u00ednimo Vital, Vivienda Digna, Salud, \u00a0Vida, Dignidad Humana y Protecci\u00f3n Integral de las persona de \u00a0la Tercera Edad, y solicita que se suspenda la orden de entrega \u00a0voluntaria o cualquier diligencia de desalojo que se pretenda \u00a0iniciar, respecto del predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fam. 260 \u2013 49664. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto de 18 de \u00a0febrero de 2019, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0Fiscal\u00eda 21 de Extinci\u00f3n de Dominio y a la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. De igual modo, en prove\u00eddo de 21 de \u00a0febrero siguiente, vincul\u00f3 a la presente acci\u00f3n al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad, para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que le asiste, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 21 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0puso de presente que, radic\u00f3 acusaci\u00f3n y demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio contra Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0ex secretario de Hacienda Municipal de C\u00facuta, hijo de la \u00a0accionante LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0de la cual est\u00e1 conociendo el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la actora, si se tiene \u00a0en cuenta que, la demandante no es la titular del derecho real de \u00a0dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 260-49664 y, tampoco, Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0propietario del mismo, ha interpuesto control de legalidad sobre las \u00a0medidas ordenadas en el proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado ningunas de las \u00a0garant\u00edas constitucionales de la actora, pues ha obrado con \u00a0apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad afirm\u00f3 que est\u00e1 conociendo de \u00a0la actuaci\u00f3n seguida contra Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0proceso en el cual, se est\u00e1 surtiendo la etapa de notificaci\u00f3n \u00a0personal y subsidiariamente por aviso del auto que avoc\u00f3 su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la acci\u00f3n de amparo es improcedente, ya que la accionante \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es, acudir \u00a0directamente al proceso de extinci\u00f3n de dominio, el cual se \u00a0encuentra en curso, para ejercer el derecho de defensa de sus \u00a0intereses por medio de las v\u00edas legales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 27 de febrero de 2019 neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes \u00a0pertinentes, poniendo de presente la situaci\u00f3n que rodea a la \u00a0se\u00f1ora LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la \u00a0permanencia de la actora en el inmueble de propiedad de su hijo y que \u00a0es objeto de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, v\u00edas \u00a0que no se acredita que hubiera abordado hasta el momento, siendo un \u00a0mecanismo id\u00f3neo a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, indic\u00f3 que al interior de la actuaci\u00f3n que \u00a0se adelanta contra Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0descendiente de la demandante, se puede acudir a la solicitud de \u00a0control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, como lo dispone el art\u00edculo 111 de \u00a0la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la agente oficiosa de la accionante LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, por cuanto no tiene a su alcance los \u00a0mecanismos a los que se aludieron en la sentencia objeto de \u00a0apelaci\u00f3n, pues no son parte en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se surte contra Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0del cual ni siquiera ten\u00edan conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, precis\u00f3 que lo pretendido no es el levantamiento de \u00a0la medida cautelar impuesta sobre el inmueble donde reside la actora, \u00a0sino su suspensi\u00f3n, dadas las condiciones especiales de la \u00a0misma, que la convierten en un sujeto de protecci\u00f3n especial \u00a0por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 27 de febrero de \u00a02019 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, del cual es su superior funcional; sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la petici\u00f3n de amparo formulada por la \u00a0agente oficiosa de la se\u00f1ora LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0se \u00a0orienta a reprochar la medida cautelar de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, impuesta sobre el inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0260 \u2013 \u00a049664, ubicado en C\u00facuta (Norte de Santander), en el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta contra Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0propietario del mismo y donde reside la accionante, pues en su \u00a0criterio, la misma no atiende las condiciones especiales en las que \u00a0se encuentra la actora, como quiera que es una persona de la tercera \u00a0edad, que padece de una enfermedad terminal y no cuenta con los \u00a0recursos necesarios para desalojar dicho bien y pagar arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, por v\u00eda de tutela solicit\u00f3 al juez \u00a0constitucional se disponga la suspensi\u00f3n de la orden \u00a0de entrega voluntaria o cualquier diligencia de desalojo que se \u00a0pretenda iniciar, respecto del predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fam. 260 \u2013 49664. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0compromete las actuaciones judiciales que se adelantan contra Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0procesado en \u00a0las diligencias sobre las que se pretende la intromisi\u00f3n \u00a0constitucional, estando \u00e9l directamente involucrado en \u00a0cualquier tipo de decisi\u00f3n que se adopte en el asunto, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se trata de controvertir la medida cautelar de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0impuesta sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. \u00a0260 \u2013 49664, de su propiedad, lo que tocar\u00eda \u00a0un tema claramente relacionado con sus intereses dentro de la causa \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al \u00a0prenombrado, asisti\u00e9ndole inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser el \u00a0procesado en la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0se pretende controvertir por esta senda, ya que de prosperar la misma \u00a0podr\u00eda recaerle sus efectos, pues se estar\u00eda ordenando \u00a0la suspensi\u00f3n de una medida cautelar que pesa sobre un \u00a0inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Sala al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0si bien observa que se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 21 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 que \u00a0impuso la medida cautelar en referencia objeto de controversia, no \u00a0encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de \u00a0Mart\u00edn Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0es decir, que \u00e9ste desconoce el tr\u00e1mite, sin que \u00a0hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui deber\u00e1 \u00a0ser vinculado a la actuaci\u00f3n, por lo que se impone declarar la \u00a0nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumi\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio, y luego decida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATP556-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103690 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la agente \u00a0oficiosa de LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0contra la 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