{"id":44068,"date":"2023-09-14T21:49:04","date_gmt":"2023-09-14T21:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp517-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:04","slug":"atp517-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp517-2019\/","title":{"rendered":"ATP517-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP517-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 103642 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por la PRESIDENCIA \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y \u00a0dignidad humana de \u00a0JUAN ALBERTO \u00a0MENDOZA LUZ, en \u00a0la demanda promovida por su apoderado judicial contra la OFICINA \u00a0DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo \u00a0de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a JUAN ALBERTO MENDOZA LUZ a la pena de 26 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, como responsable de los delitos de secuestro \u00a0simple, porte \u00a0ilegal de armas de fuego y \u00a0hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0a la firma del Acuerdo \u00a0Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n \u00a0de una paz estable y duradera \u00a0y por cuenta de su condici\u00f3n de integrante de las extintas \u00a0FARC, el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 le otorg\u00f3, el 18 de julio de \u00a02017, la libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0demandante, que se encuentra registrado en los listados que ese grupo \u00a0entreg\u00f3 al Gobierno Nacional hace m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0para que fuesen verificados por la Oficina del Alto Comisionado para \u00a0la Paz, pero a la fecha, esa entidad no ha emitido alguna resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual se acredite su condici\u00f3n de integrante de las \u00a0FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0le ha impedido acceder a los distintos mecanismos de reincorporaci\u00f3n \u00a0a la vida civil, como son la bancarizaci\u00f3n, \u00a0la renta b\u00e1sica \u00a0o el acceso al \u00a0programa de \u00a0proyectos productivos, previstos \u00a0en el Decreto 899 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la mora de \u00a0la referida Oficina en emitir el pronunciamiento de rigor solicit\u00f3, \u00a0en uso del derecho de petici\u00f3n, que se definiera de fondo su \u00a0calidad de integrante del grupo guerrillero. \u00a0La ahora accionada le \u00a0contest\u00f3, en resumen, que aun cuando est\u00e1 registrado en \u00a0los listados que entreg\u00f3 ese grupo, \u00absu \u00a0nombre se encuentra en verificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha pasado m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o desde que las FARC entregaron los listados al Alto \u00a0Comisionado, sin que se defina, de fondo, su pertenencia a ese grupo. \u00a0 Por tales dilaciones MENDOZA LUZ acudi\u00f3 a la tutela por \u00a0conducto de apoderado. \u00a0Considera que la mora reprochable a ese \u00a0funcionario, resulta lesiva de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Pide en \u00a0consecuencia, el amparo de sus garant\u00edas para que en esta sede \u00a0se ordene a la autoridad demandada que verifique cabalmente los \u00a0requisitos necesarios para acreditarlo como integrante de las FARC y \u00a0expida un acto administrativo en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer aspecto, descart\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 que se presentara temeridad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, porque aun cuando MENDOZA LUZ hab\u00eda acudido \u00a0previamente a la tutela contra la misma autoridad, no pod\u00eda \u00a0predicarse \u00abidentidad \u00a0de hechos ni pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el fondo del asunto, hizo un recuento del procedimiento de \u00a0acreditaci\u00f3n a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para \u00a0la Paz y a\u00f1adi\u00f3 que la verificaci\u00f3n en cabeza \u00a0del Gobierno Nacional debe ser hecha por un Comit\u00e9 \u00a0Interinstitucional, que est\u00e1 obligado a adelantar su labor \u00abde \u00a0manera oportuna y con eficiencia\u00bb \u00a0para que, finalmente, se expida un acto administrativo que certifique \u00a0la pertenencia del interesado al grupo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 el Tribunal que las dilaciones de la \u00a0Oficina del Alto Comisionado, en el caso concreto, resultan lesivas \u00a0del debido proceso \u00a0que le asiste a JUAN ALBERTO MENDOZA LUZ, quien desde el a\u00f1o \u00a02017 est\u00e1 pendiente de que se defina su situaci\u00f3n en \u00a0ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3, \u00a0por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de \u00a0Juan Alberto Mendoza Luz, seg\u00fan lo expuesto en el cuerpo de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar al Alto Comisionado para la Paz, o a quien haga sus veces, \u00a0que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la verificaci\u00f3n \u00a0de la pertenencia del accionante a las FARC E.P y proceda a su \u00a0acreditaci\u00f3n, en caso de ser procedente, con la emisi\u00f3n \u00a0del respectivo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada judicial de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma preliminar, insiste en que la tutela es temeraria, porque \u00a0previamente hab\u00eda emitido respuesta a otra demanda de la misma \u00a0naturaleza que MENDOZA LUZ formul\u00f3 y que resolvi\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante fallo del 12 de octubre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se refiere a las previsiones normativas que regulan la \u00a0competencia de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en punto \u00a0de la acreditaci\u00f3n de quienes conforman los listados \u00a0entregados por las FARC, como integrantes de esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que tales nombres deben ser verificados por un comit\u00e9 \u00a0interinstitucional \u00a0para que luego el Alto Comisionado expida el acto administrativo a su \u00a0cargo, bajo criterios reglados que son condiciones imprescindibles \u00a0para determinar si las personas registradas por el referido grupo \u00a0pueden o no hacerse merecedoras de los beneficios derivados del \u00a0Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica dijo que, aun cuando \u00a0MENDOZA LUZ est\u00e1 registrado en los listados de las FARC, no se \u00a0ha emitido acto administrativo que lo reconozca como integrante de \u00a0ese grupo, porque el Comit\u00e9 Interinstitucional contin\u00faa \u00a0adelantando las labores necesarias para determinar si pertenece o no \u00a0a la aludida organizaci\u00f3n, lo que adem\u00e1s le inform\u00f3 \u00a0al accionante en oficios del 29 de diciembre de 2017, 15 de agosto y \u00a019 de noviembre, ambos de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por esos motivos, que se revoque el fallo impugnado y se declare \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo al an\u00e1lisis \u00a0de la impugnaci\u00f3n formulada por la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, resulta necesario establecer si existe temeridad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque, de prosperar esa \u00a0petici\u00f3n de la recurrente, se configurar\u00eda una causal \u00a0que impondr\u00eda despachar desfavorablemente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en palabras de la Corte Constitucional, la temeridad se \u00a0presenta cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso \u00a0y de mala fe por parte del libelista. (T-411\/17, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente, \u00a0es necesario acreditar que el ejercicio de la acci\u00f3n est\u00e9 \u00a0fundado \u00ab\u2026 \u00a0en el actuar \u00a0doloso y de mala fe del peticionario, \u00a0toda vez que esa es la \u00fanica interpretaci\u00f3n que \u00a0legitima la restricci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que implica el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb (fallos \u00a0T-502\/08 y T-411\/17). \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0ALBERTO MENDOZA LUZ hab\u00eda acudido previamente a la v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0En efecto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 \u00a0y decidi\u00f3, el 22 de octubre de 2018, una demanda que \u00e9l \u00a0formul\u00f3, entre otras autoridades, contra la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado. \u00a0MENDOZA LUZ impugn\u00f3 lo resuelto y la alzada \u00a0correspondi\u00f3 a esta Sala de Decisi\u00f3n, que en prove\u00eddo \u00a0CSJ STP16938 \u2013 2018 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0cotejo de aquellas determinaciones con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, se destaca que el presupuesto de la \u00a0identidad de partes \u00a0se satisface \u00a0parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, MENDOZA LUZ aleg\u00f3 que la Oficina \u00a0del Alto Comisionado para la Paz \u2013 \u00a0ahora accionada \u2013, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0Pero tambi\u00e9n \u00a0integraron el contradictorio la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0y la Agencia para la Normalizaci\u00f3n y la Reincorporaci\u00f3n \u00a0\u2013 ARN, que en esta oportunidad no fueron convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de la primera tutela se centraron en que las all\u00ed \u00a0demandadas \u00abse \u00a0niegan a reconocer su \u00abcalidad de exintegrante de las FARC-EP\u00bb \u00a0y, por ende, conceder \u00a0los beneficios \u00a0de reincorporaci\u00f3n consagrados en el Decreto 899 de 2017\u00bb. \u00a0 En esta oportunidad, su queja se fundamenta en que la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz no ha expedido, a la fecha, el acto \u00a0administrativo mediante el cual acredite su condici\u00f3n de \u00a0miembro de esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque los hechos puedan presentarse parcialmente similares, no \u00a0se satisface la condici\u00f3n de identidad \u00a0a la que se refiere la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la primera demanda reclam\u00f3 al juez de tutela \u00a0\u00abel \u00a0amparo de sus garant\u00edas fundamentales a la igualdad y acceso a \u00a0los beneficios econ\u00f3micos y sociales que consagra la ley para \u00a0los desmovilizados de las FARC-EP\u00bb. \u00a0 Ahora busca que se protejan sus derechos a la igualdad, \u00a0al debido proceso \u00a0y a la dignidad \u00a0humana, y que, en \u00a0consecuencia, se ordene al Alto Comisionado para la Paz que expida el \u00a0acto administrativo de acreditaci\u00f3n antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tampoco se satisface el requisito relacionado con la identidad \u00a0de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se avizora alg\u00fan actuar doloso \u00a0o de \u00a0mala fe por parte de \u00a0MENDOZA LUZ que lo hubiese motivado a acudir, de nuevo, a la acci\u00f3n \u00a0constitucional porque como se vio atr\u00e1s, las pretensiones en \u00a0ambas acciones constitucionales difieren y ha de tomarse como de \u00a0buena fe, \u00a0la manifestaci\u00f3n que formul\u00f3, bajo juramento, de no \u00a0haber promovido acci\u00f3n similar sobre la puntual situaci\u00f3n \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ha de despacharse desfavorablemente la petici\u00f3n \u00a0de la entidad impugnante, porque no se configura, en el caso \u00a0concreto, la temeridad en el ejercicio de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, ser\u00eda del caso emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre los argumentos que soportan la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, pero se observa que esa Colegiatura no integr\u00f3 \u00a0debidamente el contradictorio por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de ello, ha de traerse a colaci\u00f3n el marco \u00a0constitucional y normativo que faculta al Alto Comisionado para la \u00a0Paz, para expedir el acto administrativo mediante el cual acredita \u00a0que los integrantes de los listados entregados por las FARC, \u00a0pertenecen a ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0la Sala por recordar, que el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto Armado y la Ley 1820 de 2016 fueron implementados a \u00a0trav\u00e9s de distintos par\u00e1metros normativos. \u00a0Dentro de \u00a0ellos, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 899 de 2017 que \u00a0busca definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del \u00a0Programa de Reincorporaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, \u00a0colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las \u00a0FARC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su art\u00edculo 2\u00ba, ese texto normativo se\u00f1ala que los \u00a0beneficiarios de \u00a0tales medidas ser\u00e1n \u00ab\u2026los \u00a0miembros de las FARC-EP acreditados \u00a0por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su \u00a0tr\u00e1nsito a la legalidad, de \u00a0acuerdo al listado \u00a0entregado por las FARC-EP. Este listado ser\u00e1 entregado por la \u00a0oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de \u00a0Normalizaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para que el Alto Comisionado para la Paz acredite, mediante \u00a0acto administrativo, que quienes conforman los listados entregados de \u00a0buena fe, en \u00a0realidad hacen parte de las FARC, debe llevar a cabo \u00ablas \u00a0verificaciones correspondientes\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de un \u00abprocedimiento \u00a0expedito para la acreditaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito a la \u00a0legalidad de los miembros de las FARC-EP no armados\u00bb, \u00a0seg\u00fan los mandatos a los que se refiere el art. 3.2.2.4 del \u00a0Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0Construcci\u00f3n de una Paz Estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0verificaciones no son ejercitadas, exclusivamente, por la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz. \u00a0Para tales casos, el Decreto 1174 de \u00a02016 dispuso la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Interinstitucional, \u00a0que debe \u00abapoyar \u00a0oportunamente\u00bb \u00a0al Alto Comisionado \u00aben \u00a0su funci\u00f3n legal de recibir y aceptar de buena fe\u2026 la \u00a0lista suscrita por los voceros o miembros representantes mediante la \u00a0cual acrediten la calidad de miembros del grupo armado organizado al \u00a0margen de la ley\u00bb \u00a0(art. 1\u00ba \u00a0del Dto 1174 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0Comit\u00e9 est\u00e1 integrado, a voces del art. 2\u00ba del \u00a0Decreto en cita, por las siguientes autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Alto Comisionado para la Paz o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n \u00a0(ACR) o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Por el Sector Defensa: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El Viceministro para las Pol\u00edticas y Asuntos Internacionales o \u00a0su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por las Fuerzas Militares, \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El Jefe de Inteligencia Conjunta del Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0El Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional o su delegado; iv. El \u00a0Jefe de Inteligencia de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana o su \u00a0delegado; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por la Polic\u00eda Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El Director de Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional o su \u00a0delegado; \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0El Director de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol o su \u00a0delegado; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el Departamento Administrativo de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Inteligencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Director de Inteligencia o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, dicho Comit\u00e9 debe encargarse de adelantar \u00abel \u00a0registro, procesamiento, an\u00e1lisis y cruce de los datos e \u00a0informaciones necesarios para apoyar la labor de verificaci\u00f3n \u00a0de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes \u00a0de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de \u00a0buena fe\u00bb por \u00a0el Alto Comisionado2. \u00a0 Ello, en aras de \u00abfacilitar \u00a0y procurar que la tarea del Alto Comisionado\u2026 sea oportuna \u00a0y eficiente\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro de las funciones del Comit\u00e9 se cuentan las de \u00a0establecer \u00ablos \u00a0criterios para la verificaci\u00f3n de los listados que deber\u00e1n \u00a0ser aprobados por el Alto Comisionado para la Paz\u00bb y \u00a0realizar recomendaciones para apoyar al citado funcionario, \u00a0atendiendo \u00ablos \u00a0requerimientos de informaci\u00f3n de la Oficina del Alto \u00a0Comisionado\u2026 con oportunidad y eficiencia\u00bb (incisos \u00a02\u00ba y 3\u00ba del art. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que, los actos administrativos mediante los \u00a0cuales el Alto Comisionado para la Paz acredita como integrantes de \u00a0las FARC a las personas registradas en los listados que esa \u00a0organizaci\u00f3n entreg\u00f3 de \u00a0buena fe al Gobierno \u00a0Nacional4, \u00a0requieren de un procedimiento previo de investigaci\u00f3n, \u00a0an\u00e1lisis, recolecci\u00f3n y registro de informaci\u00f3n \u00a0en las distintas bases de datos de entidades p\u00fablicas, para el \u00a0cual, necesariamente, ha de intervenir el citado Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Interinstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, en este caso, el tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0est\u00e1 viciado de nulidad \u00a0por indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si ha de accederse al amparo constitucional que invoc\u00f3 \u00a0JAIME ANDR\u00c9S VELASCO MU\u00d1OZ al acudir a la v\u00eda de \u00a0tutela, no basta que se ordene, \u00fanicamente, al Alto \u00a0Comisionado para la Paz que lleve a cabo la verificaci\u00f3n \u00a0correspondiente y emita el acto subsiguiente de acreditaci\u00f3n \u2013 \u00a0si a este hay lugar \u2013, \u00a0porque como se expuso en precedencia, esa verificaci\u00f3n no \u00a0compete solo a ese funcionario sino tambi\u00e9n a las distintas \u00a0autoridades que integran el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Interinstitucional al que se refiere el Decreto 1174 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte necesaria la vinculaci\u00f3n de quienes \u00a0componen el mencionado Comit\u00e9, porque para que el Alto \u00a0Comisionado expida el acto administrativo que MENDOZA LUZ echa de \u00a0menos, es preciso que ese organismo, previamente, lleve a cabo las \u00a0labores que le competen. \u00a0 Se trata, entonces, de una actuaci\u00f3n compleja \u00a0que involucra no \u00a0solo al accionado, sino a las entidades a las que se refiere el art. \u00a02\u00ba del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0para emitir un pronunciamiento al respecto en sede de tutela, es \u00a0necesario que los all\u00ed relacionados integren el contradictorio \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el a quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del \u00a0contradictorio, en aras de resolver, de fondo, las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 No obstante, se deber\u00e1 preservar \u00a0la validez de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0que en el presente \u00a0caso no se configura la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de lo \u00a0actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0partir del auto mediante \u00a0el cual admiti\u00f3 \u00a0a tr\u00e1mite la demanda de tutela, por las razones expuestas en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REM\u00cdTASE \u00a0la actuaci\u00f3n a la citada Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 3\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerando final del mencionado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP517-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 103642 \u00a0 Acta \u00a081 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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