{"id":44063,"date":"2023-09-14T21:49:04","date_gmt":"2023-09-14T21:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp499-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:04","slug":"atp499-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp499-2019\/","title":{"rendered":"ATP499-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP499-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 103536 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por EDUARDO \u00a0LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0MANUEL \u00a0OSUNA RUIZ, \u00a0WILLIAM \u00a0EMILIO TIRADO LASTRA \u00a0y SEBASTI\u00c1N \u00a0VIVANCO ARNEDO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, por el presunto incumplimiento al fallo \u00a0de tutela que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, vulnerados \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Tercera de Tutelas \u2013Rad. \u00a096868-, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0EDUARDO LE\u00d3N \u00a0ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0MANUEL OSUNA RUIZ, \u00a0WILLIAM EMILIO TIRADO \u00a0LASTRA y SEBASTI\u00c1N \u00a0VIVANCO ARNEDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, los accionantes interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en virtud del cual, al ser desatado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 26 de noviembre de 2018, se \u00a0revoc\u00f3 el fallo impugnado y se concedi\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad \u00a0social y m\u00ednimo vital de los actores, vulnerados por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, \u00a0se le orden\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta providencia, dicte una nueva sentencia que resuelva la \u00a0controversia jur\u00eddica que fue materia de esta acci\u00f3n, \u00a0con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, las reglas sobre sostenibilidad econ\u00f3mica del \u00a0sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las \u00a0sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante escrito presentado por la apoderada de los actores el pasado \u00a01\u00ba de marzo de 2019, inform\u00f3 que la orden dispuesta en la \u00a0mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en \u00a0consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 11 de marzo siguiente, antes de resolverse \u00a0la apertura del incidente de desacato, se requiri\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para que informara acerca \u00a0del cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue as\u00ed como, el titular de dicho despacho judicial \u00a0puso de \u00a0presente que no \u00a0ha incurrido en desacato de la decisi\u00f3n judicial, pues \u00a0precisamente atendiendo lo dispuesto en el mencionado fallo de \u00a0tutela, el 19 de diciembre de 2018, profiri\u00f3 sentencia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que EDUARDO \u00a0LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0MANUEL \u00a0OSUNA RUIZ, \u00a0WILLIAM \u00a0EMILIO TIRADO LASTRA \u00a0y SEBASTI\u00c1N \u00a0VIVANCO ARNEDO \u00a0interpusieron \u00a0contra \u00c1LCALIS DE COLOMBIA \u201cALCO LTDA.\u201d en \u00a0liquidaci\u00f3n, hoy Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia, decisi\u00f3n que fue apelada por la demandada, raz\u00f3n \u00a0por la que el 22 de enero de 2019 se concedi\u00f3 la alzada, en el \u00a0efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En auto de 18 de marzo de 2019, se dispuso abrir formalmente el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, vinculando al titular \u00a0del Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0por ser la persona \u00a0llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese \u00a0momento se hab\u00eda informado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En respuesta, el doctor Henry \u00a0Forero Gonz\u00e1lez refiri\u00f3 \u00a0que si bien, la inconformidad de la apoderada de los accionantes \u00a0radica en que se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la demandada \u00c1LCALIS \u00a0DE COLOMBIA \u201cALCO LTDA.\u201d en liquidaci\u00f3n, hoy Fondo \u00a0Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, lo cierto \u00a0es que, en el fallo de tutela que ampar\u00f3 los derechos de los \u00a0actores, no se orden\u00f3 que no se surtiera el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a dicha alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0manifest\u00f3 que de acuerdo con lo normado en los art\u00edculos \u00a065 y 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social, s\u00ed es procedente la apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n en referencia, motivo por el que no le estaba \u00a0prohibido conceder la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que ha acatado a cabalidad el \u00a0fallo constitucional emitido por esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que considera que es inocuo continuar con el tr\u00e1mite \u00a0incidental, situaci\u00f3n ante la cual solicita su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de \u00a0obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por \u00a0tanto, debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido \u00a0en el fallo respectivo. Si no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de \u00a0protecci\u00f3n, se desconoce la providencia mediante la cual se \u00a0ampararon dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo estableci\u00f3 \u00a0el instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque \u00a0diferentes, son complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener \u00a0el restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en \u00a0cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00abun \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de \u00a0tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se \u00a0pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del \u00a0presente asunto, se \u00a0logra verificar que con el tr\u00e1mite dispuesto por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de \u00a0tutela de 28 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la citada decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n al \u00a0considerar que los derechos de \u00a0EDUARDO \u00a0LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0MANUEL \u00a0OSUNA RUIZ, \u00a0WILLIAM \u00a0EMILIO TIRADO LASTRA \u00a0y SEBASTI\u00c1N \u00a0VIVANCO ARNEDO \u00a0a la igualdad, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Cartagena, \u00a0orden\u00f3 \u00a0al titular de dicho despacho judicial que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta providencia, dicte una nueva sentencia que resuelva la \u00a0controversia jur\u00eddica que fue materia de esta acci\u00f3n, \u00a0con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, las reglas sobre sostenibilidad econ\u00f3mica del \u00a0sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las \u00a0sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el doctor Henry \u00a0Forero Gonz\u00e1lez, \u00a0Juez Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0en cumplimiento de la citada orden, el 19 de diciembre de 2018, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, debe reconocer la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional de las pensiones convencionales \u00a0reconocidas a los demandantes, de acuerdo a lo ordenado en la \u00a0Sentencia STC15534 \u2013 2018, proferida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0William \u00a0Tirado Lastra mediante \u00a0resoluci\u00f3n 00076 del 2 de Agosto de 2002 a partir del 01 de \u00a0julio de 2001 en la suma de $1.321.112,66, \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Manuel \u00a0Osuna Ruiz mediante \u00a0resoluci\u00f3n 00029 de 10 de abril de 2002 a partir del 14 de \u00a0septiembre de 2001 en la suma de $1.413.171,85, \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Eduardo \u00a0Le\u00f3n Ortiz mediante \u00a0resoluci\u00f3n 00029 del 10 de Abril de 2002 a partir del 21 de \u00a0noviembre de 2001 en la suma de $1.453.336,73, \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Vivanco Arnedo mediante \u00a0resoluci\u00f3n 0000057 del 3 de Septiembre de 2003 a partir del 17 \u00a0de julio de 2003 en la suma de $1.340.344,35\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden, halla la Sala que la inconformidad de la apoderada de \u00a0los accionantes no radica en la anterior determinaci\u00f3n, sino \u00a0en el hecho, de que el Juez \u00a0Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, haya concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de \u00a019 de diciembre de 2018, ya que a su consideraci\u00f3n, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en el fallo de tutela de 28 de noviembre de \u00a02018, no habilit\u00f3 presentar dicha alzada contra la decisi\u00f3n \u00a0que diera cumplimiento a la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no le asiste raz\u00f3n a la abogada de \u00a0EDUARDO \u00a0LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0MANUEL \u00a0OSUNA RUIZ, \u00a0WILLIAM \u00a0EMILIO TIRADO LASTRA \u00a0y SEBASTI\u00c1N \u00a0VIVANCO ARNEDO como \u00a0quiera que, de acuerdo con el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u201cSer\u00e1n \u00a0apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto \u00a0suspensivo,\u00a0en el acto de la notificaci\u00f3n mediante la \u00a0sustentaci\u00f3n oral estrictamente necesaria; interpuesto el \u00a0recurso el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 \u00a0inmediatamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0ning\u00fan momento se dispuso que el Juez Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0emitiera una nueva sentencia, impidi\u00e9ndosele conceder la \u00a0apelaci\u00f3n que en dado caso hubiese podido interponer alguna de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en el fallo cuyo incumplimiento se alega, se resolvi\u00f3, \u00a0por un lado, dejar sin efecto la decisi\u00f3n de 28 \u00a0de abril de 2006 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario que fue objeto de \u00a0la tutela y, como consecuencia de ello, se le orden\u00f3 que \u00a0dictara una nueva, en la que se resolviera la controversia jur\u00eddica \u00a0que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, con sustento en \u00a0la jurisprudencia nacional vigente en materia de indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, las \u00a0reglas sobre sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema general de \u00a0pensiones, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, la orden de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0consistente en dejar sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2006 \u00a0emitida por la entidad accionada, en lo que respecta a la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional de los accionantes, sin lugar a duda \u00a0implic\u00f3 retrotraer toda la actuaci\u00f3n en ese punto, para \u00a0que la misma, no continuara produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, acoger los planteamientos de la apoderada de los actores, \u00a0relacionados con la improcedencia de recurrir el fallo que dio \u00a0cumplimiento de la orden tutelar en ese asunto, implicar\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de las \u00a0dem\u00e1s partes del \u00a0proceso ordinario laboral que EDUARDO \u00a0LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0MANUEL \u00a0OSUNA RUIZ, \u00a0WILLIAM \u00a0EMILIO TIRADO LASTRA \u00a0y SEBASTI\u00c1N \u00a0VIVANCO ARNEDO \u00a0entablaron \u00a0contra \u00c1LCALIS DE COLOMBIA \u201cALCO LTDA.\u201d en \u00a0liquidaci\u00f3n, hoy Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia, pues al dejarse sin efecto la sentencia de 28 de abril de \u00a02016, y proferir un nuevo fallo al respecto, claro deviene los \u00a0derechos que le asist\u00edan a los sujetos procesales de ejercer \u00a0sus garant\u00edas de defensa y al debido proceso, contra esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0hubiese el caso, en el que los accionantes no estuvieran de acuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0respecto del monto correspondiente a la indexaci\u00f3n de sus \u00a0mesadas pensionales, evento en el cual, claramente estar\u00edan \u00a0habilitados para apelar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese contexto, el presunto incumplimiento no obedece a la voluntad \u00a0de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino a \u00a0una apreciaci\u00f3n netamente subjetiva de la parte accionante, \u00a0respecto del alcance de la orden de tutela, el cual, como ya se \u00a0expuso, al dejar sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2006, \u00a0retrotrajo todos sus efectos, incluso, la oportunidad de entablar \u00a0contra la nueva decisi\u00f3n emitida el 19 de diciembre de 2018, \u00a0los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada \u00a0ejecut\u00f3 materialmente la orden impartida mediante el fallo de \u00a0amparo, pues all\u00ed se \u00a0orden\u00f3 dictar \u00abuna \u00a0nueva sentencia que resuelva la controversia jur\u00eddica que fue \u00a0materia de esta acci\u00f3n, con sustento en la jurisprudencia \u00a0nacional vigente en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, las reglas sobre \u00a0sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema general de pensiones. \u00a0Para lo pertinente, deber\u00e1 tenerse en cuenta la doctrina \u00a0constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de \u00a02013 y T-182 de 2014\u00bb, \u00a0lo que en efecto ocurri\u00f3, a trav\u00e9s de la providencia de \u00a019 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, no \u00a0hay lugar a sancionar por desacato al doctor \u00a0Henry \u00a0Forero Gonz\u00e1lez, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0no hay lugar a sancionar por desacato al doctor \u00a0Henry \u00a0Forero Gonz\u00e1lez, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se ordenar\u00e1 el archivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente a trav\u00e9s de auto del 3 de julio de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, la Corte requiri\u00f3 a la la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 12 Especializada Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fiscal\u00eda Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio, doctora Enith \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serrano Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP499-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 103536 \u00a0 Acta \u00a0No 81 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por EDUARDO \u00a0LE\u00d3N ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0MANUEL \u00a0OSUNA RUIZ, \u00a0WILLIAM \u00a0EMILIO TIRADO LASTRA 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