{"id":44061,"date":"2023-09-14T21:49:04","date_gmt":"2023-09-14T21:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp471-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:04","slug":"atp471-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp471-2019\/","title":{"rendered":"ATP471-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP471-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103476 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL AFANADOR ULLOA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad \u00a0humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de hacer un recuento de hechos relacionados con la \u201csentencia\u201d \u00a0de fecha 30 de septiembre de 2016 \u2013 la cual tacha de \u00a0vulneradora de derechos fundamentales \u2013 mediante la cual el \u00a0JUZGADO 30 DE FAMILIA DE DESCONGESTI\u00d3N DE BOGOT\u00c1 \u00a0resolvi\u00f3 suspender provisionalmente las visitas de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL AFANADOR ULLOA a su menor hija y todo contacto hasta \u00a0cuando se tome una decisi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o un Juez Penal de Conocimiento por el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, el \u00a0accionante AFANADOR ULLOA sostiene que el 8 de septiembre de 2014 su \u00a0esposa para ese entonces LUDIVIA CA\u00d1\u00d3N CENDALES formul\u00f3 \u00a0denuncia penal en su contra por los delitos de abuso y acceso sexual \u00a0de su hija de 5 a\u00f1os y medio y violencia intrafamiliar. Con \u00a0apoyo en la actuaci\u00f3n procesal que refiere el citado se\u00f1or \u00a0correspondiente al proceso que se inici\u00f3 en su contra afirma \u00a0que estima vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y \u00a0sin dilaciones injustificadas o a que se le restablezcan los derechos \u00a0fundamentales afectados por cuanto han pasado 4 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de formulada la denuncia sin que se haya dado inicio a la etapa de \u00a0juzgamiento, y se pregunta a la vez que cuantos (sic) a\u00f1os m\u00e1s \u00a0debe esperar para volver a ver a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, mediante auto de 15 de noviembre de 2018, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal radicado No. 68001600258201401651 que se sigue contra \u00a0el accionante, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, la Fiscal\u00eda 234 de la Unidad de Delitos \u00a0contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexual puso de \u00a0presente que, en efecto adelanta la investigaci\u00f3n seguida \u00a0contra el actor por los punibles de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0ambas conductas agravadas, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0actuaci\u00f3n que por su complejidad y dado el cargo que ocupaba \u00a0el accionante al momento de la denuncia, se dispuso que la misma se \u00a0adelantara en Bogot\u00e1; sin embargo, el Juzgado Cincuenta y \u00a0Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento remiti\u00f3 el proceso a \u00a0la ciudad de Bucaramanga, siendo dichas circunstancias, entre otras, \u00a0las que han dilatado su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento de las diversas audiencias \u00a0adelantadas en el proceso seguido contra el accionante, refiri\u00f3 \u00a0que frente a la petici\u00f3n de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL AFANADOR ULLOA no \u00a0tiene injerencia alguna, pues lo pretendido es que se revoque la \u00a0medida provisional decretada por el Juzgado Treinta de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, a fin de que se le permita tener contacto y \u00a0comunicaci\u00f3n con su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de noviembre de \u00a02018 neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que no se ha \u00a0vulnerado ninguno de los derechos del actor, pues cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial en el proceso penal que se surte en su \u00a0contra, como lo es, acudir al despacho judicial que conoce de dicha \u00a0actuaci\u00f3n y deprecar su celeridad, recusar al titular del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, con \u00a0fundamento en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal o solicitar la vigilancia judicial que \u00a0corresponde ejercer a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura, en virtud de lo normado en el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, circunstancia que \u00a0conllevan a la improcedencia del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL AFANADOR ULLOA lo \u00a0impugn\u00f3 al considerar que en el fallo de primera instancia no \u00a0se estudi\u00f3 de fondo su principal pretensi\u00f3n, la cual \u00a0estaba dirigida a controvertir la medida provisional decretada por el \u00a0Juzgado Treinta de Familia de Bogot\u00e1, en virtud de la cual se \u00a0le prohibi\u00f3 todo contacto con su menor hija, hasta que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0decida sobre la supuesta ocurrencia de los episodios de abuso sexual \u00a0denunciados por la progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado refiri\u00f3 que, los otros medios de defensa judicial a \u00a0los que hace referencia el Tribunal Superior de Bucaramanga no son \u00a0eficaces, pues prolongan la restricci\u00f3n que no poder \u00a0comunicarse ni ver a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no solo se le est\u00e1 causando un \u00a0perjuicio irremediable a \u00e9l, sino a su menor hija, ante la \u00a0ruptura abrupta e injusta del v\u00ednculo afectivo existente entre \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 28 de noviembre de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual \u00a0es su superior funcional; sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la pretensi\u00f3n de amparo formulada por MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL AFANADOR ULLOA, \u00a0se orienta a que se revoque la medida provisional decretada en el \u00a0numeral quinto de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2016 \u00a0por el Juzgado Treinta de Familia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se le prohibi\u00f3 visitar y tener todo contacto con su \u00a0menor hija \u201chasta \u00a0tanto se tome una decisi\u00f3n por parte del juez penal del \u00a0conocimiento por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os\u201d \u00a0que se surte en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela solicit\u00f3 del juez \u00a0constitucional se ordene, mientras se surte el tr\u00e1mite penal \u00a0correspondiente, restablecer las visitas a su descendiente, para que, \u00a0de esa forma, se garantice el derecho que la ni\u00f1a tiene a \u00a0pernoctar en su vivienda que era en la que resid\u00edan y donde \u00a0a\u00fan permanecen algunos de sus objetos personales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0compromete las actuaciones del Juzgado Treinta de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0pues fue ese despacho judicial quien decret\u00f3 la medida \u00a0provisional objeto de cuestionamiento por parte del actor, \u00a0requiriendo que se revoque la misma, dada la mora que se ha \u00a0presentado en el tr\u00e1mite del proceso penal seguido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la censura presentada en la demanda vincula al Juzgado Treinta \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0asisti\u00e9ndole inter\u00e9s jur\u00eddico para conocer las \u00a0resultas del presente reclamo constitucional, pues se estar\u00eda \u00a0adoptando una decisi\u00f3n con fundamento en una providencia \u00a0proferida por ese despacho judicial, al punto, que lo deprecado por \u00a0el accionante es la revocatoria de una parte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Sala al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0si bien observa que se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y a las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal radicado No. 68001600258201401651, \u00a0pues el demandante tambi\u00e9n cuestiona la mora judicial en la \u00a0actuaci\u00f3n en cita, no \u00a0encuentra que se haya hecho lo mismo respecto del Juzgado \u00a0Treinta \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0es decir, que esa autoridad desconoce el tr\u00e1mite, sin que \u00a0hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, el Juzgado Treinta \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0deber\u00e1 ser vinculado a la actuaci\u00f3n, por lo que se \u00a0impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que \u00a0asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio, y luego decida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP471-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103476 \u00a0 Acta \u00a0No 74 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL AFANADOR ULLOA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela 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