{"id":44057,"date":"2023-09-14T21:49:04","date_gmt":"2023-09-14T21:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp447-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:04","slug":"atp447-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp447-2019\/","title":{"rendered":"ATP447-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP447-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n presentada por Clarisa \u00a0Georgina M\u00e1rquez Rivero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de \u00a0noviembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 32 Laboral del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad; de no ser porque se observa que en primera instancia \u00a0se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta su sentencia, como \u00a0pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Clarisa \u00a0Georgina M\u00e1rquez Rivero instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, vida, m\u00ednimo vital y, \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0accionante que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 promovi\u00f3 proceso ordinario en contra de Mart\u00edn \u00a0Stendall y la Asociaci\u00f3n Cultural Marfil, con el prop\u00f3sito \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que una vez \u00a0notificados los demandados, contestaron y propusieron las excepciones \u00a0de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, buena fe, \u00a0inexistencia de las obligaciones reclamadas y la gen\u00e9rica; \u00a0 que los jueces encontraron probada la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio y salario, pero no la subordinaci\u00f3n; que el argumento \u00a0para ello fue que de los documentos aportados y los testimonios \u00a0recaudados no se prob\u00f3 tal elemento porque \u00abcomo el \u00a0empleador no permanec\u00eda en el lugar para dar las \u00f3rdenes, \u00a0no exist\u00eda ese elemento\u00bb, aunque reconocieron que la \u00a0labor ten\u00eda que realizarla en un horario determinado y recib\u00eda \u00a0como contraprestaci\u00f3n un salario m\u00ednimo, que quisieron \u00a0disfrazar con el nombre de \u00abofrenda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de \u00a0mayo de 2018 el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado, con lo cual se afectan sus derechos fundamentales, pues es \u00a0una mujer extranjera que no tiene hijos y no cuenta con sustento \u00a0alguno para su subsistencia, adem\u00e1s que debe velar por su \u00a0progenitora que vive en Cuba, por lo que se encuentra en condiciones \u00a0de extrema vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita que se conceda la protecci\u00f3n reclamada y se \u00a0disponga \u00abcorregir la decisi\u00f3n ordinaria\u00bb \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral y el \u00a0Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, y \u00abse \u00a0ordene reconocer todos los derechos laborales solicitados con la \u00a0demanda, que se aplique si fuere el caso las facultades extra y ultra \u00a0petita\u00bb. (fols. 1 a 9) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0del 15 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0tutela, orden\u00f3 notificar a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el \u00a0fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino del traslado, y hasta cuando se proyect\u00f3 esta \u00a0sentencia, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia del 28 de noviembre de 2018, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0improcedente porque no se aportaron los elementos m\u00ednimos para \u00a0verificar si en efecto las autoridades judiciales convocadas a este \u00a0tr\u00e1mite, desconocieron las garant\u00edas superiores de la \u00a0reclamante; pues la se\u00f1ora Clarisa Georgina M\u00e1rquez \u00a0Rivero no alleg\u00f3 copias de las decisiones que censura por este \u00a0medio excepcional, y a pesar de que en el auto que admiti\u00f3 la \u00a0tutela se le requiri\u00f3 para que las allegara, no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de demostrar los supuestos en los cuales edific\u00f3 \u00a0su queja. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de Clarisa \u00a0Georgina M\u00e1rquez Rivero \u00a0quien indic\u00f3 que no es factible el \u00abrechazo\u00bb \u00a0de la tutela por las razones invocadas, pues la actora se encuentra \u00a0ubicada en \u00abun \u00a0rinc\u00f3n alejado de la selva colombiana\u00bb, y \u00a0cuando le lleg\u00f3 el oficio contentivo de la orden de la Sala \u00a0Laboral para allegar los elementos de prueba, consigui\u00f3 unos \u00a0Cds en los que se encuentran las audiencias determinantes en el \u00a0proceso laboral promovido por ella; los cuales fueron aportados a \u00a0destiempo (despu\u00e9s del fallo de primer grado), cuando tuvo la \u00a0oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0reiterado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0resulta \u00a0v\u00e1lido se\u00f1alar que, para un mejor proveer, el juez de \u00a0tutela, con el prop\u00f3sito de auscultar la transgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a \u00a0su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios \u00a0necesarios para corroborar los sucesos y dem\u00e1s circunstancias \u00a0que rodean la presunta violaci\u00f3n o amenaza de las garant\u00edas \u00a0que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo tanto, no resulta admisible para esta Sala la postura asumida \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0cuando se abstuvo de resolver de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales incoada por la peticionaria, so pretexto \u00a0que las entidades accionadas no allegaron las providencias judiciales \u00a0en cuesti\u00f3n y que la accionante tampoco lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien es cierto, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, \u00a0el actor tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta \u00a0lesi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la misma Corporaci\u00f3n \u00a0ha reconocido que se trata de una regla flexible, toda vez que el \u00a0juez puede hacerse a la informaci\u00f3n que necesite y emitir una \u00a0decisi\u00f3n que responda de manera cabal a la pretensi\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0As\u00ed lo consign\u00f3 la aludida colegiatura en \u00a0la providencia ST-423-2011: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de tutela, la regla seg\u00fan la cual corresponde al \u00a0accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de \u00a0amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del \u00a0principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00e9ste s\u00f3lo \u00a0debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el \u00a0demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado \u00a0hecho, as\u00ed debe hacerlo. En \u00a0todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para \u00a0conocer la realidad de la situaci\u00f3n litigiosa de manera que no \u00a0s\u00f3lo est\u00e1 facultado para pedir informes a los \u00a0accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, \u00a0sino que est\u00e1 obligado a decretar pruebas cuando persisten las \u00a0dudas respecto de los hechos del caso estudiado. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar el \u00a0derecho \u00a0que le asiste a la instituci\u00f3n demandada de no pronunciarse \u00a0acerca de los hechos que son materia de solicitud de amparo y la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0que tiene de remitir la informaci\u00f3n que el fallador le \u00a0solicite, bajo la facultad oficiosa que poseen los funcionarios \u00a0judiciales de allegar a la actuaci\u00f3n las pruebas que \u00a0consideren imprescindibles, omisi\u00f3n primera frente a la cual \u00a0es procedente dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad que consagra el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991, ora, en el segundo caso, a la compulsa de copias ante la \u00a0autoridad competente por la desatenci\u00f3n al mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de esta Sala, si bien la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en las misivas \u00a0remitidas a las autoridades judiciales, entre otros aspectos les \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela, y los requiri\u00f3 \u00a0para que enviaran la actuaci\u00f3n que condens\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0del proceso impulsado por la demandante, \u00a0no \u00a0encamin\u00f3 esfuerzo alguno para verificar si el expediente \u00a0requerido fue allegado a la Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para el recibo de la respuesta o si las entidades acataron \u00a0lo ordenado, atendiendo que se encontraban en mejores condiciones \u00a0para probar ese suceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, bien es cierto que el juzgado demandado no rindi\u00f3 \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino de traslado, tambi\u00e9n lo es \u00a0que el env\u00edo del referido expediente no constitu\u00eda \u00a0elemento de su defensa, sino el cumplimiento del mandato contenido en \u00a0el auto admisorio, emitido por la citada Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a trav\u00e9s del cual le orden\u00f3 a aquella entidad \u00a0judicial que allegara esa probanza: instrumento indispensable para \u00a0emitir sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego, se evidencia la falta de ejecuci\u00f3n cabal de los poderes \u00a0con los que cuentan los administradores de justicia, pues, no hubo \u00a0corroboraci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de la aludida \u00a0orden, en aras de emitir una decisi\u00f3n que comprendiera la \u00a0valoraci\u00f3n integral de las circunstancias constitutivas de la \u00a0s\u00faplica de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n desplegada por el A \u00a0quo \u00a0encarna la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores de \u00a0las partes y vinculados a este asunto, pues les vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso, en la acepci\u00f3n del derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva \u00a0o acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el entendido que \u00a0no hubo pronunciamiento de fondo bajo la justificaci\u00f3n de \u00a0falta de pruebas para decidir si hubo o no violaci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales; cuando ha podido desplegar un \u00a0comportamiento proactivo en aras de esclarecer los hechos y acopiar \u00a0el material faltante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tolerar esa postura implicar\u00eda pretermitir la primera \u00a0instancia (principio de legalidad contemplado en el art\u00edculo \u00a09\u00ba de la Ley 1564 de 20121, \u00a0el cual consagra la garant\u00eda de la doble instancia), puesto \u00a0que no existi\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n determinaci\u00f3n susceptible de ser atacada \u00a0por motivos f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos que conciernan al \u00a0objeto de la solicitud constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En relaci\u00f3n con las generalidades de la doble instancia, la \u00a0Corte Constitucional, a trav\u00e9s de pronunciamiento ST-388-2015, \u00a0ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0estatus jur\u00eddico var\u00eda seg\u00fan la perspectiva \u00a0desde la que se le contemple y, seg\u00fan la finalidad para la que \u00a0se le establezca. En esa medida, puede cumplir el papel de principio, \u00a0garant\u00eda o derecho; ii. Las diversas situaciones que se pueden \u00a0predicar de ella en el ordenamiento jur\u00eddico, no son \u00a0incompatibles. Son en caso concreto, la finalidad para la que haya \u00a0sido establecida y, la funci\u00f3n que desempe\u00f1e, las que \u00a0permiten definir su estatus y determinan el tratamiento a brindarle \u00a0por parte del operador jur\u00eddico; iii. En \u00a0su condici\u00f3n de derecho no tiene car\u00e1cter absoluto, \u00a0salvo \u00a0en el caso \u00a0de la sentencia condenatoria penal y de \u00a0la sentencia de tutela \u00a0(\u2026). (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0consonancia con lo precedente, se declarar\u00e1 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la decisi\u00f3n calendada 28 de noviembre de \u00a02018, mediante la cual se dispuso negar el amparo solicitado, \u00a0inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y\/o \u00a0allegadas conforme a la Ley. Por lo tanto, la citada Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral deber\u00e1 proferir nueva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0dentro del amparo constitucional promovido por Clarisa \u00a0Georgina M\u00e1rquez Rivero, \u00a0a partir de la \u00a0decisi\u00f3n calendada 28 de noviembre de 2018, mediante la cual \u00a0se dispuso negar la tutela solicitada, inclusive, \u00a0dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas, con \u00a0arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver las diligencias a la Sala de origen, para que proceda \u00a0conforme a lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, aplicado a este asunto en virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP447-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103235 \u00a0 Acta \u00a073. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n presentada por Clarisa \u00a0Georgina M\u00e1rquez Rivero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}