{"id":44056,"date":"2023-09-14T21:49:04","date_gmt":"2023-09-14T21:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp445-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:04","slug":"atp445-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp445-2019\/","title":{"rendered":"ATP445-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP445-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103428 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda el \u00a0caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Sayas Beltr\u00e1n \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 18 de enero de \u00a02019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de la misma urbe; \u00a0de \u00a0no ser porque se observa que en primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones fueron resumidos por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0accionante Jos\u00e9 Gregorio Sayas Beltr\u00e1n, que se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el d\u00eda 2 de marzo de \u00a02017, por ser hallado responsable del punible de Fraude procesal y \u00a0estafa, por los cuales result\u00f3 condenado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Sincelejo, a la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 104 meses, pena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 3 de abril \u00a0de 2018 y qued\u00f3 la pena en 144 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante, que se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0para lo cual deb\u00eda prestar cauci\u00f3n prendaria en suma de \u00a0$100.000 y le ordenaron pagar los perjuicios ocasionados a las \u00a0v\u00edctimas de sus delitos para poder disfrutar del subrogado de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, prestando garant\u00eda personal, \u00a0real o bancaria, y obtener un acuerdo con las v\u00edctimas sobre \u00a0la cuant\u00eda y forma de pago de los perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0manifiesta el accionante, que interpuso derechos de petici\u00f3n \u00a0encaminados a obtener pronunciamientos del juzgado que vigila su \u00a0pena, sobre la forma de acceder a la prisi\u00f3n dentro de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra, ya que, debido a un \u00a0error cometido por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar al generarle oficios donde le \u00a0se\u00f1alaba que avocaba el conocimiento de su condena, en punto \u00a0de se\u00f1alarle \u00fanicamente la informaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia, le generaron falsas expectativas y \u00a0confusiones para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo \u00a0cual imaginaba que la forma o manera de c\u00f3mo pagar la cauci\u00f3n, \u00a0garantizar\u00eda el pago futuro a las v\u00edctimas por los \u00a0[perjuicios] irrogados de su conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0accionante, que luego de la aclaraci\u00f3n de la accionada de la \u00a0manera de garantizar el pago futuro a las v\u00edctimas, a trav\u00e9s \u00a0de oficio N\u00b0 10401 del 3 de octubre de 2018, radic\u00f3 el d\u00eda \u00a016 de octubre de 2018 la forma de pago exigida y anex\u00f3 letras \u00a0y pagar\u00e9s, y a\u00fan est\u00e1 a la espera de la \u00a0aprobaci\u00f3n de esa forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0ejercicio de esta acci\u00f3n p\u00fablica, el actor pretende la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales enunciados en \u00a0precedencia; en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que \u00a0en un t\u00e9rmino perentorio decida sobre la aprobaci\u00f3n de \u00a0garant\u00eda personal y ordene su excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, en el mismo escrito introductorio el actor indic\u00f3 que \u00a0\u00abquiero \u00a0agregar que el impulso de esta acci\u00f3n tutelar tambi\u00e9n \u00a0radica en que como yo fui representante de D.D.H.H. de la torre #5 de \u00a0este penal y sucesivamente radico escritos petitorios, tutelas, \u00a0acciones populares, de cumplimiento etc., en pro de superar \u00a0m\u00ednimamente al menos \u00a0la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales o colectivos de mis compa\u00f1eros, lo que ha tra\u00eddo \u00a0como consecuencia inconvenientes y problemas con la guardia o cuerpo \u00a0de custodia y vigilancia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0ha puesto en conocimiento de las autoridades los vej\u00e1menes a \u00a0los que est\u00e1 siendo sometido, con el fin de que se le \u00a0garantice su seguridad o se estudie la posibilidad f\u00edsica de \u00a0ser trasladado de c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0destac\u00f3 que sufre de ruptura de meniscos lo cual le \u00a0imposibilita usar las escaleras del centro de reclusi\u00f3n, de \u00a0ah\u00ed que, haya solicitado al \u00c1rea de Sanidad que atienda \u00a0su patolog\u00eda, y si bien \u00e9sta le ha programado cita \u00a0m\u00e9dica para dentro de 2 meses, no se le permite utilizar silla \u00a0\u00abrimax\u00bb \u00a0con espaldar, para mitigar sus dolores. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0con ocasi\u00f3n de lo \u00faltimo, radic\u00f3 en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad acci\u00f3n de tutela a fin de que se le garantizara su \u00a0derecho a la salud, la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, \u00a0mismo que vigila su condena y que funge como accionado en \u00e9sta \u00a0oportunidad. Esa situaci\u00f3n, a su juicio, es inapropiada pues \u00a0la aludida dependencia judicial se ocupar\u00eda primero de \u00a0resolver el asunto constitucional para despu\u00e9s definir lo \u00a0relativo a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio \u00a0N\u00b0 13065 del 19 de diciembre de 2018, la Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Dra. Mar\u00eda del \u00a0Pilar Soto Garc\u00eda, manifest\u00f3 que esa judicatura avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el d\u00eda 7 de junio de 2018 de la condena proferida \u00a0contra Jos\u00e9 Gregorio Sayas Beltr\u00e1n, por parte del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, de fecha 9 de \u00a0febrero de 2018, al ser hallado penalmente responsable del punible de \u00a0fraude procesal, falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0estafa, falsedad en documento privado, falsificaci\u00f3n o uso \u00a0fraudulento de sello oficial en concurso heterog\u00e9neo por \u00a0acci\u00f3n, a la pena principal de prisi\u00f3n de 104 meses, la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal de \u00a0prisi\u00f3n; igualmente se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para lo cual deb\u00eda prestar cauci\u00f3n \u00a0prendaria en suma de $100.000. Esa determinaci\u00f3n objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, fue confirmada por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal en fallo de 3 de abril \u00a0de 2018, con algunas modificaciones, tales como: el quantum de la \u00a0pena principal de prisi\u00f3n qued\u00f3 en 144 meses; en igual \u00a0sentido se increment\u00f3 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas; se orden\u00f3 al \u00a0condenado pagar los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas de \u00a0sus delitos dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral que habr\u00e1n de iniciar aquellas y de \u00a0no hacerlo, el juez de ejecuci\u00f3n de penas deber\u00e1 \u00a0revocarle el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria; igualmente \u00a0se orden\u00f3 que para poder disfrutar del subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria Jos\u00e9 Gregorio Sayas Beltr\u00e1n, deber\u00e1 \u00a0prestar, de manera previa, garant\u00eda personal, real o bancaria \u00a0u obtener un acuerdo con las victimas sobre la cuant\u00eda y forma \u00a0de pago de los perjuicios irrogados con sus conductas delictuales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la Juez, que con fechas 31 de octubre y 29 de noviembre de 2018 \u00a0recibi\u00f3 escrito procedente del condenado, donde solicitaba se \u00a0aprobara como garant\u00eda personal una serie de Letras de cambio, \u00a0Pagar\u00e9s, firmados en blanco, junto con la respectiva carta de \u00a0instrucciones para su posterior diligenciamiento, con los cuales \u00a0pretend\u00eda cumplir la obligaci\u00f3n condicional impuesta \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para \u00a0disfrutar de la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0manifest\u00f3 la Juez, que ese despacho judicial en auto de fecha \u00a018 de diciembre de 2018, consider\u00f3 en atenci\u00f3n a que la \u00a0garant\u00eda personal es subjetiva, que no exist\u00edan \u00a0elementos de juicio dentro del plenario para inferir la solvencia \u00a0econ\u00f3mica del condenado, como garante del pago de los \u00a0perjuicios ocasionados con el delito; raz\u00f3n por la cual se \u00a0orden\u00f3 informar la propuesta presentada por Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Saya Beltr\u00e1n a las v\u00edctimas por intermedio de \u00a0sus respectivos apoderados, a fin de que se pronunciaran sobre la \u00a0misma previo a la determinaci\u00f3n de fondo peticionada por el \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Informa la \u00a0Juez, que la anterior determinaci\u00f3n se comunic\u00f3 al \u00a0interno a trav\u00e9s de oficio No. 13048 del 18 de diciembre de \u00a02018, que fuera remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico a la \u00a0oficina jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a fin de que le \u00a0pusieran en conocimiento esa determinaci\u00f3n al interno Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Sayas Beltr\u00e1n, mientras se le entrega f\u00edsicamente \u00a0la misma y que de igual manera ofici\u00f3 con sus comunicaciones \u00a013049, 13050 y 13051 a los representantes de victimas abogados Teresa \u00a0Lastre Rodr\u00edguez, Luis \u00c1ngel Rodr\u00edguez Pe\u00f1a \u00a0y Laurentino Calamb\u00e1s Baos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, asevera la juez, que ese despacho judicial no ha violado \u00a0derecho fundamental alguno al accionante y que esa judicatura ha \u00a0emitido pronunciamientos y autos en el orden de llegada al despacho y \u00a0en atenci\u00f3n a la complejidad y prioridad de los temas \u00a0planteados, como habeas corpus, libertades por pena cumplida y\/o \u00a0condicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta \u00a0Seguridad de Valledupar: Se abstuvo de rendir informe de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, neg\u00f3 \u00a0la tutela impetrada tras indicar que \u00abno \u00a0se advierte conducta negligente susceptible de corregir por v\u00eda \u00a0de tutela\u00bb; \u00a0ya \u00a0que ante la postulaci\u00f3n del actor en torno a la propuesta de \u00a0pago para la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a las \u00a0v\u00edctimas, el juez ejecutor respondi\u00f3 en auto de 18 de \u00a0diciembre de 2018, que no exist\u00edan elementos de juicio para \u00a0inferir la solvencia del condenado, raz\u00f3n por la que se orden\u00f3 \u00a0informar de la propuesta a las v\u00edctimas a efectos que se \u00a0pronunciaran sobre el particular y, luego, adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Sayas Beltr\u00e1n, \u00a0quien \u00a0sustent\u00f3 el recurso bajo similares argumentos a los expuestos \u00a0en el l\u00edbelo de tutela; y agreg\u00f3 que el fallo impugnado \u00a0\u00abno \u00a0atendi\u00f3 ni se pronunci\u00f3 al tema por mi planteado en el \u00a0escrito tutelar sobre mi seguridad a mi integridad f\u00edsica por \u00a0problemas en el penal\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo que estuvo carente \u00a0de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus \u00a0facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en \u00a0un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el \u00a0funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los \u00a0fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la decisi\u00f3n, \u00a0contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y \u00a0a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC C-145-1998, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n \u00a0del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinaci\u00f3n \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emiti\u00f3 \u00a0un fallo que adolece de motivaci\u00f3n incompleta, en tanto no se \u00a0pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con un eje tem\u00e1tico \u00a0planteado por el accionante, relativo a los problemas e \u00a0inconvenientes de seguridad que a su juicio, viene padeciendo en el \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En la fundamentaci\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0no se verifica un pronunciamiento concreto sobre el tema echado de \u00a0menos por el recurrente. Si bien se dio contestaci\u00f3n amplia a \u00a0su inconformismo por la (i) no resoluci\u00f3n a su propuesta de \u00a0garant\u00eda a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; \u00a0tambi\u00e9n lo es que la comprensi\u00f3n de los hechos del \u00a0Tribunal dej\u00f3 por fuera el ac\u00e1pite por medio del cual \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Sayas Beltr\u00e1n \u00a0se \u00a0duele de un (ii) comportamiento hostil al interior de la c\u00e1rcel, \u00a0sin que se hubiera abordado ese t\u00f3pico en particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el mismo sentido, se extra\u00f1a una menci\u00f3n a la \u00a0situaci\u00f3n que el interesado califica de inapropiada, \u00a0consistente en el hecho de que la otrora acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en protecci\u00f3n de su derecho a la salud, le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado que vigila su pena y que funge como \u00a0accionado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda al \u00a0debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho \u00a0de defensa y doble instancia del que son titulares los sujetos que \u00a0integraron el contradictorio; pues de cara a sus restantes \u00a0planteamientos no se obtuvo una respuesta de parte de la judicatura \u00a0y, por sustracci\u00f3n de materia, quedaron impedidos de censurar \u00a0sobre el particular, en caso de inconformismo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Por lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por falta de motivaci\u00f3n, en franca armon\u00eda con el \u00a0reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 \u00a0feb. 2018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinaci\u00f3n \u00a0de cara a lo aqu\u00ed advertido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.3 de la Corte Suprema De \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0la sentencia de tutela proferida el d\u00eda 18 de enero de 2019, \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, acorde con los motivos expuestos en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP445-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103428 \u00a0 Acta \u00a073. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda el \u00a0caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Sayas Beltr\u00e1n \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}