{"id":44055,"date":"2023-09-14T21:49:04","date_gmt":"2023-09-14T21:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp444-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:04","slug":"atp444-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp444-2019\/","title":{"rendered":"ATP444-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP444-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102758 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de \u00a0marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el incidente de desacato promovido, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes, \u00a0y sus hijos Juan \u00a0David y \u00a0Juan Pablo \u00a0Parra Naranjo, \u00a0a ra\u00edz del presunto incumplimiento por parte del \u00a0Director \u00a0General de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., \u00a0de la orden impartida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de julio de 2018, en \u00a0virtud de la cual revoc\u00f3 el fallo emitido por esta Sala, para \u00a0en su lugar amparar los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes \u00a0y sus hijos Juan \u00a0David y \u00a0Juan Pablo Parra Naranjo, \u00a0instauraron acci\u00f3n de amparo contra la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0al \u00a0considerar que dicha entidad incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0en el fallo ordinario de 14 de marzo de 2018, mediante el cual les \u00a0fue negado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estim\u00f3 la parte activa, que en la aludida providencia no se \u00a0tuvieron en cuenta los requisitos para esa figura, consagrados en el \u00a0Decreto 758 de 1990; con lo cual, fue desconocido el precedente \u00a0contenido en CSJ SL 4650-2015, rad. 45262, pues all\u00ed se \u00a0reconoce la aplicaci\u00f3n de dicha normatividad, en virtud del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia de 7 de junio de 2018, esta Sala deneg\u00f3 la \u00a0tutela de los derechos invocados al advertirse razonable la decisi\u00f3n \u00a0censurada, pues se descart\u00f3 que hubiera arbitrariedad en lo \u00a0adoptado por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, al \u00a0interior del proceso ordinario promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. La aludida \u00a0determinaci\u00f3n constitucional, fue impugnada por los \u00a0demandantes y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 12 de julio de \u00a02018 la revoc\u00f3, ampar\u00f3 lo derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad y \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTO el fallo de 14 de marzo de 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, proferido en el proceso ordinario objeto del presente \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordena a la AFP Protecci\u00f3n S.A. que dentro \u00a0de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, dicte una Resoluci\u00f3n estudiando el caso de \u00a0los tutelantes con base en las consideraciones aqu\u00ed expresadas \u00a0y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia \u00a0constitucional atinente a la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u201d sobre el derecho de los c\u00f3nyuges \u00a0sup\u00e9rstites e hijos de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0entidad deber\u00e1 establecer el nacimiento de ese derecho a \u00a0partir de la ejecutoria de la determinaci\u00f3n a adoptar por ese \u00a0\u00f3rgano, en cumplimiento de la orden dada en este amparo, \u00a0observando la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas, por \u00a0cuanto es desde esa resoluci\u00f3n que la misma adquiere alcances \u00a0constitutivos. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La parte actora \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato por el incumplimiento de dicha \u00a0directriz y manifest\u00f3 que \u00abhasta \u00a0la fecha la AFP Protecci\u00f3n S.A. se ha negado a darle \u00a0cumplimiento al fallo proferido el 12 de julio de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Antes de \u00a0iniciar el incidente de desacato, mediante auto de 30 de enero de \u00a02019, se requiri\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n S.A., en procura \u00a0de establecer el acatamiento del prove\u00eddo en menci\u00f3n. \u00a0En respuesta a ello, la Representante Legal Judicial de dicha entidad \u00a0manifest\u00f3 que resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de la accionante, en sentido favorable a sus \u00a0intereses; y que dicha decisi\u00f3n le fue informada a trav\u00e9s \u00a0de comunicaci\u00f3n de 15 de febrero de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. El apoderado \u00a0judicial de la parte activa, radic\u00f3 escrito en el que se \u00a0consider\u00f3 que, hasta el momento, solo se advierte un \u00a0cumplimiento parcial por parte de Protecci\u00f3n S.A., pues no se \u00a0tuvo en cuenta lo relativo a la prescripci\u00f3n trienal para este \u00a0tipo de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con ocasi\u00f3n \u00a0de ello, se dispuso en auto de 6 de marzo de 2019 oficiar a la \u00a0representante judicial y al Director General de Protecci\u00f3n \u00a0S.A., con el fin de que, en el t\u00e9rmino de la distancia, \u00a0informaran \u00a0los motivos por los cuales en el reconocimiento de pensi\u00f3n, \u00a0comunicado el 15 de febrero de ese mismo a\u00f1o a Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes, \u00a0no consideraron el ac\u00e1pite de la orden de tutela que dice: \u00a0\u00abDicha \u00a0entidad deber\u00e1 establecer el nacimiento de ese derecho a \u00a0partir de la ejecutoria de la determinaci\u00f3n a adoptar por ese \u00a0\u00f3rgano, en cumplimiento de la orden dada en este amparo, \u00a0observando la prescripci\u00f3n trienal \u00a0que \u00a0rige para esta clase de prestaciones econ\u00f3micas, afectando las \u00a0mesadas causadas, por cuanto es desde esa resoluci\u00f3n que la \u00a0misma adquiere alcances constitutivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Protecci\u00f3n \u00a0S.A., en respuesta a lo anterior indic\u00f3 que: \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a realizar un alcance a la comunicaci\u00f3n del 14 de febrero de \u00a02019, toda vez que el retroactivo se otorg\u00f3 desde el 11 de \u00a0julio de 2015\u00bb, \u00a0y posteriormente dej\u00f3 plasmado que el valor del retroactivo \u00a0era de $37.697.811, al tenerse como fecha de reconocimiento el 11 de \u00a0julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes \u00a0y sus hijos Juan \u00a0David y \u00a0Juan Pablo Parra Naranjo, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 y 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, \u00a0frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez en los \u00a0t\u00e9rminos de la aludida normativa, se prev\u00e9 igualmente \u00a0que su incumplimiento ser\u00e1 sancionable con arresto y multa de \u00a0hasta de seis meses y 20 salarios m\u00ednimos mensuales (canon 52 \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, conforme con las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0surge concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo \u00a0constitucional fue debidamente acatada por AFP Protecci\u00f3n \u00a0S.A., \u00a0de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4. En su momento, \u00a0el fallo emitido al interior del proceso ordinario, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hab\u00eda \u00a0negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes, \u00a0y sus hijos Juan \u00a0David y \u00a0Juan Pablo \u00a0Parra Naranjo, \u00a0sobre la base de que la ley aplicable al momento del deceso del \u00a0esposo de aqu\u00e9lla era la 797 de 2003; y, en tal medida, se \u00a0exig\u00edan 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. En ese \u00a0contexto, como Jes\u00fas \u00a0Orlando Parra Parra \u00a0(occiso), hab\u00eda cotizado solo 46.85, no era viable conceder la \u00a0prerrogativa reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, en sede de segunda instancia \u00a0constitucional, al revisar la referida sentencia emitida dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, estim\u00f3 que en atenci\u00f3n al \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en sentido \u00a0lato, \u00a0la mencionada norma era desfavorable a los intereses de los \u00a0promotores, y consider\u00f3 que en virtud de la regla de \u00a0progresividad constitucional, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 de 1990, gobernaba el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, indic\u00f3 que bajo la \u00faltima norma la \u00a0reclamante s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito consistente en \u00a0tener m\u00e1s de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; por lo \u00a0que era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>7. En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sede de tutela \u00a0dispuso: dejar sin efecto la sentencia dictada por la hom\u00f3loga \u00a0Laboral dentro del proceso ordinario promovido por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes, \u00a0y sus hijos Juan \u00a0David \u00a0y \u00a0Juan Pablo \u00a0Parra Naranjo, \u00a0y \u00a0ordenar a la AFP Protecci\u00f3n S.A., que dicte una Resoluci\u00f3n \u00a0\u00abestudiando \u00a0el caso de los tutelantes con base en las consideraciones aqu\u00ed \u00a0expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia \u00a0constitucional atinente a la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u201d sobre el derecho de los c\u00f3nyuges \u00a0sup\u00e9rstites e hijos de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Y adem\u00e1s \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0\u00abDicha entidad deber\u00e1 establecer el nacimiento de ese \u00a0derecho a partir de la ejecutoria de la determinaci\u00f3n a \u00a0adoptar por ese \u00f3rgano, en cumplimiento de la orden dada en \u00a0este amparo, observando la prescripci\u00f3n trienal que rige para \u00a0esta clase de prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas \u00a0causadas, por cuanto es desde esa resoluci\u00f3n que la misma \u00a0adquiere alcances constitutivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con fecha 18 de \u00a0febrero \u00faltimo, Protecci\u00f3n S.A., aport\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n enviada a Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes. \u00a0En ella se le expres\u00f3 que, una vez hecho el estudio, conced\u00eda \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor \u00aben \u00a0calidad de ESPOSO\/A, a quien se le otorga el 100% de la mesada \u00a0pensional por cumplir con el requisito exigido por el decreto 758 del \u00a011 de abril de 1990, al cumplir con la cotizaci\u00f3n de 300 \u00a0semanas cotizada en cualquier \u00e9poca a la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. A su vez, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el aludido reconocimiento se realiza a \u00a0partir del 21 de mayo de 2018, fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0tutela en la Secretar\u00eda General del Corte Suprema de Justicia; \u00a0ello de conformidad con la sentencia SU 005 de 2018, que estipula \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Solo para \u00a0efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0considerar\u00e1n como personas vulnerables aquellos individuos que \u00a0hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas \u00a0personas, las sentencias de tutela tendr\u00e1n efecto declarativo \u00a0del derecho y solo se podr\u00e1 ordenar el pago de mesadas \u00a0pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre ese \u00a0particular, el apoderado de la accionante consider\u00f3 que se \u00a0estaba desconociendo el fallo constitucional de manera parcial, pues \u00a0si bien se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n social exigida, se \u00a0hizo solo a partir del 21 de mayo de la pasada anualidad, lo cual \u00a0contradice el ac\u00e1pite puntual del fallo a obedecer, \u00a0consistente en que deb\u00eda observarse la prescripci\u00f3n \u00a0trienal que rige para ese tipo de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Protecci\u00f3n \u00a0S.A., previo requerimiento de esta Sala, respondi\u00f3 a la \u00a0anterior inquietud, y precis\u00f3 que emitieron una nueva \u00a0comunicaci\u00f3n a Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes, \u00a0fechada \u00a013 de marzo de \u00a0esta anualidad, en la que hicieron un \u00abalcance\u00bb \u00a0a la decisi\u00f3n inicialmente adoptada. Se advierte, que la fecha \u00a0de reconocimiento pas\u00f3 de ser 21 de mayo de 2018 a 11 de julio \u00a0de 2015, lo que signific\u00f3 un aumento del valor del retroactivo \u00a0de $7.338.466 a $37.697.811. \u00a0<\/p>\n<p>13. En esos \u00a0t\u00e9rminos, se verifica que Protecci\u00f3n S.A. acat\u00f3 \u00a0el mandato de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, pues deb\u00eda \u00a0pronunciarse sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la orden de tutela, y en efecto lo \u00a0hizo, al conceder dicha prestaci\u00f3n sobre la base del Decreto \u00a0758 de 1990, tras verificar que Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito \u00a0\u00abcotizaci\u00f3n \u00a0de 300 semanas cotizada en cualquier \u00e9poca a la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. Luego, ten\u00eda \u00a0que hacerlo en consideraci\u00f3n al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0trienal, lo que se evidenci\u00f3 en el ajuste de la fecha de \u00a0reconocimiento, al pasar del a\u00f1o 2018 a 2015, como se expres\u00f3 \u00a0en el reciente escrito de 13 de marzo de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por dem\u00e1s, \u00a0a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el \u00a0apoderado de la accionada se supo no solo que la decisi\u00f3n de \u00a0Protecci\u00f3n S.A. est\u00e1 en proceso de notificaci\u00f3n \u00a0pues la interesada fue llamada para tal fin; sino que escuchada la \u00a0respuesta ofrecida y la variaci\u00f3n final destacada en p\u00e1rrafo \u00a0precedente, se mostr\u00f3 conforme con la misma1. \u00a0<\/p>\n<p>16. Del tr\u00e1mite \u00a0antes narrado se advierte la satisfacci\u00f3n de lo impuesto en el \u00a0fallo de 12 de julio de 2018, lo que conlleva a abstenerse de abrir \u00a0el tr\u00e1mite incidental pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Abstenerse \u00a0de \u00a0iniciar incidente de desacato promovido por Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes \u00a0y sus hijos Juan \u00a0David y \u00a0Juan Pablo \u00a0Parra Naranjo, \u00a0en contra del Director General de AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se advierte en la constancia suscrita por la Auxiliar Grado I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexada a la carpeta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP444-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102758 \u00a0 Acta \u00a073. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de \u00a0marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el incidente de desacato promovido, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por Mar\u00eda \u00a0Azucena Naranjo C\u00e9spedes, \u00a0y sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}