{"id":44052,"date":"2023-09-14T21:49:04","date_gmt":"2023-09-14T21:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp440-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:04","slug":"atp440-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp440-2019\/","title":{"rendered":"ATP440-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP440-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103065 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre \u00a0del 2018 por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y a la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esa misma urbe; \u00a0de \u00a0no ser porque se observa que en primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En pret\u00e9rita oportunidad, \u00a0Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Nabor \u00a0Drilling International Limited, a fin de obtener la salvaguarda de \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, estabilidad \u00a0laboral reforzada y \u00abfamilia\u00bb, \u00a0que estim\u00f3 \u00a0le hab\u00edan sido vulnerados por la aludida empresa, con ocasi\u00f3n \u00a0de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho tr\u00e1mite constitucional le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio, quien mediante sentencia del 10 de noviembre de \u00a02015, neg\u00f3 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con ello, el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n, y \u00a0de ella conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, el cual, en \u00a0prove\u00eddo del 12 de enero de 2016, ampar\u00f3 sus derechos y \u00a0orden\u00f3 su reintegro a la compa\u00f1\u00eda accionada, en \u00a0un cargo en el que desarrollara sus funciones, de acuerdo a sus \u00a0condiciones de salud, sin soluci\u00f3n de continuidad, junto con \u00a0el reconocimiento y pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, en dicho fallo constitucional, se indic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a fin de que fuera \u00a0definida de manera definitiva la controversia ventilada en el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a ello, el 18 de enero de 2016, Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal \u00a0demand\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda empleadora en proceso \u00a0ordinario laboral, y conoci\u00f3 del asunto el Juez Civil del \u00a0Circuito de Acac\u00edas; donde se negaron sus pretensiones, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 2 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En dicho tr\u00e1mite ordinario, el actor interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de noviembre de 2017, lo \u00a0admiti\u00f3; no obstante, la empresa demandada, Nabor \u00a0Drilling International Limited, \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n dicho auto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 24 de enero de 2018, el juez colegiado decidi\u00f3 reponer la \u00a0decisi\u00f3n y declar\u00f3 inadmisible la alzada; contra ello, \u00a0Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal \u00a0inco\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n horizontal, y deprec\u00f3 \u00a0la nulidad de tal prove\u00eddo; peticiones que fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a dicha determinaci\u00f3n, el tutelante present\u00f3 \u00a0 s\u00faplica; misma que se encuentra en tr\u00e1mite, pendiente \u00a0de ser resuelta por el Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda demandada dio por \u00a0terminado su contrato laboral; tras estimar que si bien en su momento \u00a0exist\u00eda una orden de tutela (12 de enero de 2016) que hab\u00eda \u00a0ordenado su reintegro, la misma estaba sujeta a que el tutelante \u00a0iniciara la respectiva reclamaci\u00f3n ordinaria, la cual, en \u00a0efecto se surti\u00f3, y en la que se desestimaron las pretensiones \u00a0del demandante. Por lo tanto, la directriz constitucional que le era \u00a0ben\u00e9fica perdi\u00f3 vigencia porque al interior del proceso \u00a0laboral, se negaron las aspiraciones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El aludido demandante consider\u00f3 que Nabor \u00a0Drilling International Limited \u00a0hab\u00eda incumplido la orden tutelar del 12 de enero de 2016 y, \u00a0en consecuencia, promovi\u00f3 incidente de desacato. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite pertinente el Juzgado que hab\u00eda conocido la \u00a0primera instancia, Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Villavicencio, el 30 de mayo de 2018, \u00a0sancion\u00f3 al representante legal de la mencionada empresa con \u00a0arresto y multa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En sede \u00a0de consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el \u00a014 de septiembre de la misma anualidad, decidi\u00f3 inaplicar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, porque la sentencia adoptada al interior del \u00a0proceso ordinario laboral promovido por Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal, \u00a0en la cual se hab\u00edan denegado sus pretensiones, estaba \u00a0ejecutoriada; y ello, \u00a0supon\u00eda la p\u00e9rdida de vigencia del mandato \u00a0constitucional inicialmente impartido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por considerar que la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0tr\u00e1mite incidental, no consulta la realidad procesal, pues no \u00a0es cierto que el fallo emitido dentro del proceso laboral, est\u00e9 \u00a0debidamente ejecutoriado. Explic\u00f3 la raz\u00f3n de ser de su \u00a0dicho, al precisar que al interior del proceso ordinario laboral, \u00a0contra el auto que dispuso no admitir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado, se interpuso uno de s\u00faplica, el \u00a0cual se halla pendiente de resolver, y sin el cual no puede \u00a0predicarse firmeza de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por las razones expuestas, estim\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y, por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efecto el prove\u00eddo a trav\u00e9s \u00a0del cual se decidi\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n por desacato \u00a0impuesta al representante legal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Agreg\u00f3 que debido a su estado de salud y a su condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia, era sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso ordinario laboral adelantado por el \u00a0hoy accionante, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la sentencia del 2 de octubre de 2017; que el 27 \u00a0de noviembre siguiente, admiti\u00f3 la alzada, providencia \u00a0recurrida en reposici\u00f3n por la sociedad demandada; que aunque \u00a0dicho recurso no era procedente, de oficio revoc\u00f3 lo decidido \u00a0e inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n; que el actor manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad y solicit\u00f3 la reposici\u00f3n y nulidad del \u00a0referido auto, la primera declarada improcedente, la segunda \u00a0denegada; que present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el \u00a0auto que neg\u00f3 la nulidad, al que se dio el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el C\u00f3digo General del Proceso; que el expediente \u00a0se encuentra al despacho de la magistrada de turno a fin de resolver \u00a0la s\u00faplica incoada; que la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Acac\u00edas (Meta) no se encontraba \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0Regional Meta, indic\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante y solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 se declarara la improcedencia \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio, advirti\u00f3 que el hoy accionante ya hab\u00eda \u00a0impetrado similar acci\u00f3n por los mismos hechos ante la Sala \u00a0Penal de ese distrito judicial, as\u00ed mismo, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante; que previo a resolver la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al representante \u00a0legal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Nabors Drilling International Limited por el a quo, el Tribunal de \u00a0Villavicencio alleg\u00f3 copia del prove\u00eddo del 15 de \u00a0agosto de 2018, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte actora \u00a0contra el auto proferido el 24 de enero de la misma anualidad y neg\u00f3 \u00a0la nulidad presentada, raz\u00f3n por la que la decisi\u00f3n \u00a0emitida dentro del proceso ordinario laboral hab\u00eda cobrado \u00a0firmeza y de contera hab\u00edan cesado los efectos transitorios de \u00a0la orden de tutela, m\u00e1xime que contra dicho prove\u00eddo no \u00a0proced\u00eda ning\u00fan recurso, conforme al art\u00edculo \u00a0318 del C\u00f3digo General del Proceso; que al momento de decidir \u00a0la consulta no ten\u00eda conocimiento de la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 la tutela impetrada, al indicar que: \u00abPues \u00a0bien, del contenido del auto atacado no se desprende la vulneraci\u00f3n \u00a0que se aleg\u00f3 en el escrito que origin\u00f3 la tutela, por \u00a0tanto, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusi\u00f3n \u00a0la Sala previamente, seg\u00fan la cual no es procedente la tutela \u00a0contra lo decidido en el tr\u00e1mite incidental previsto en el \u00a0Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la parte actora, \u00a0quien \u00a0sustent\u00f3 \u00a0el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el l\u00edbelo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo su falta de \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus \u00a0facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en \u00a0un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el \u00a0funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los \u00a0fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa indicaci\u00f3n de los motivos, contribuye a garantizar el \u00a0control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145\/98, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n \u00a0del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinaci\u00f3n \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para el caso, se observa que la Sala de primer grado emiti\u00f3 un \u00a0fallo que adolece de la segunda de aqu\u00e9llas (motivaci\u00f3n \u00a0incompleta), en tanto no ofreci\u00f3 motivos concretos del por qu\u00e9 \u00a0estimaba que no se hab\u00eda configurado una violaci\u00f3n a \u00a0los derechos de Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Despu\u00e9s de hacer un recuento procesal objetivo, en los \u00a0t\u00e9rminos en que fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes de esta tutela, y de describir el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, del 14 de septiembre de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual se inaplic\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n al representante legal de Nabor \u00a0Drilling International Limited, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, del contenido del auto atacado no se desprende la vulneraci\u00f3n \u00a0que se aleg\u00f3 en el escrito que origin\u00f3 la tutela, por \u00a0tanto, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusi\u00f3n \u00a0la Sala previamente, seg\u00fan la cual no es procedente la tutela \u00a0contra lo decidido en el tr\u00e1mite incidental previsto en el \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el ac\u00e1pite rese\u00f1ado, no es factible dilucidar \u00a0claramente el raciocinio de la Sala Hom\u00f3loga; esto es, \u00a0comprender por qu\u00e9 el auto atacado no represent\u00f3 una \u00a0afrenta a los derechos de Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal; \u00a0si el mismo se advert\u00eda razonable o no, o en qu\u00e9 medida \u00a0lo era. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 La situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda \u00a0del debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el \u00a0derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que \u00a0integraron el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por falta de motivaci\u00f3n, en franca armon\u00eda con el \u00a0reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 \u00a0feb. 2018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinaci\u00f3n \u00a0de cara a lo aqu\u00ed advertido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0la sentencia de tutela proferida el d\u00eda 7 de noviembre de \u00a02018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP440-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103065 \u00a0 Acta \u00a073. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}