{"id":44047,"date":"2023-09-14T21:49:03","date_gmt":"2023-09-14T21:49:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp433-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:03","slug":"atp433-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp433-2019\/","title":{"rendered":"ATP433-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP433-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103570 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a062 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once \u00a0(11) \u00a0de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados Francisco Antonio \u00a0Pascuales Hern\u00e1ndez y Patricia Helena Corrales Hern\u00e1ndez, \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para \u00a0conocer en primera instancia la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Leonardo de Jes\u00fas Larios Navarro, contra el Fiscal Coordinador \u00a0de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Leonardo de Jes\u00fas Larios Navarro, secretario \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Fiscal Coordinador de la Unidad \u00a0de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0en la medida que dicha coordinaci\u00f3n no ha dado respuesta a la \u00a0solicitud del petente en orden a informarle \u201cla \u00a0suerte de la denuncia formulada contra el exmagistrado TAYLOR LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA, [el 2 de mayo del a\u00f1o 2018]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El citado mecanismo de protecci\u00f3n constitucional fue \u00a0presentado por la parte actora ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta corporaci\u00f3n, donde por auto del 1\u00ba de febrero de \u00a02019 dictado por el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, fue \u00a0remitido al Tribunal Superior de Cartagena, atendiendo a las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en las causales 1\u00aa y 4\u00aa del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, los Magistrados Francisco Antonio Pascuales \u00a0Hern\u00e1ndez y Patricia Helena Corrales Hern\u00e1ndez, \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal receptor, manifestaron su \u00a0impedimento para conocer del presente asunto, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el derecho de petici\u00f3n cuyo amparo se invoca en la \u00a0tutela, tiene como finalidad obtener informaci\u00f3n relacionada \u00a0con el estado actual del proceso penal adelantado en contra del Dr. \u00a0 Taylor Ivaldi Londo\u00f1o Herrera, exmagistrado de esta Sala \u00a0Penal, por hechos relacionados con las presuntas irregularidades que \u00a0tuvieron lugar en el tr\u00e1mite impartido al interior de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alexander \u00a0Moreno Carvajal que se tramit\u00f3 en esta corporaci\u00f3n \u00a0entre los a\u00f1os 2015 y 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, nos permitimos poner de presente que tras haber conocido de \u00a0tal situaci\u00f3n, elaboramos oficio dirigido a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante el cual se inform\u00f3 \u00a0acerca de todos los pormenores de dicho tr\u00e1mite \u00a0constitucional, con el fin de que se investigara la posible comisi\u00f3n \u00a0de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0consideramos que concurre la causal contemplada en el numeral 4\u00ba \u00a0(\u2026), pues al haber radicado esa noticia criminal, los \u00a0suscritos funcionarios expresaron su opini\u00f3n sobre el proceso \u00a0penal respecto del cual el se\u00f1or Leonardo Larios pretende \u00a0conocer el estado actual de las actuaciones, mediante derecho de \u00a0petici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 20 de febrero de 2019, la Sala correspondiente no \u00a0acept\u00f3 el impedimento dado que (i) la petici\u00f3n base del \u00a0reclamo constitucional tiene una finalidad netamente administrativa, \u00a0encaminada \u00fanicamente a que se le indique al petente si su \u00a0denuncia \u201cya \u00a0fue asignada a un fiscal de conocimiento para la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0sin que la respuesta que deba ser dada al pedimento involucre el \u00a0inter\u00e9s particular de los magistrados, y (ii) \u00a0independientemente a que la denuncia penal de los magistrados con la \u00a0del accionante guarde identidad f\u00e1ctica, \u201cnecesario \u00a0es advertir que se trata de dos asuntos bien diferentes, en aquel se \u00a0tramita la Acci\u00f3n penal, mientras que la que se pretende \u00a0resolver en este procedimiento de tutela es la conculcaci\u00f3n o \u00a0no de un derecho fundamental, independientemente de que haya \u00a0identidad entre el denunciante y el ciudadano que busca el amparo \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver de plano el presente asunto, conforme lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificados por el 83 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y \u00a0regulan la funci\u00f3n de decidir sobre la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como \u00a0en este caso, ha sido previamente declarada infundada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 39 \u00a0del Decreto 2591 de 19912, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, precisa que en \u00a0desarrollo de dicho tr\u00e1mite preferente al juez se le impone la \u00a0obligaci\u00f3n de declararse \u00a0impedido de concurrir las causales \u00a0previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, so pena de \u00a0incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a esta exigencia, dos de los Magistrados \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0invocaron las causales 1\u00aa y 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, e indicaron las razones por las cuales se declaran \u00a0impedidos para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Leonardo de Jes\u00fas Larios Navarro en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La instituci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones ha sido \u00a0erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e \u00a0imparcialidad de los jueces, en la adopci\u00f3n de las decisiones \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que si no se advierten comprometidos los principios \u00a0referenciados, no es admisible separar a los administradores de \u00a0justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, \u00a0como ocurre en este caso, en el cual no se halla demostrada la causal \u00a0aducida por los magistrados que se excusaron para tramitar la acci\u00f3n \u00a0de tutela antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, las normas bajo las cuales se soporta la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento rezan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a056. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del \u00a0cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que \u00a0el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de \u00a0las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o \u00a0haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la primera de las causales invocadas esta corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0\u201cinter\u00e9s en el proceso\u201d, debe entenderse como \u00a0aquella expectativa \u00a0manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no s\u00f3lo de \u00a0\u00edndole patrimonial, sino tambi\u00e9n intelectual o moral, \u00a0que la soluci\u00f3n del asunto en una forma determinada acarrear\u00eda \u00a0al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por \u00a0aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la \u00a0ponderaci\u00f3n e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa \u00a0su separaci\u00f3n del conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el inter\u00e9s que causa el impedimento tiene que ser \u00a0real, existir verdaderamente. No basta la afirmaci\u00f3n que haga \u00a0un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la \u00a0posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedar\u00eda \u00a0sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se trata de establecer &#8220;si la intervenci\u00f3n del \u00a0juez recusado o impedido en el caso concreto implicar\u00eda la \u00a0obtenci\u00f3n de un provecho, utilidad o ganancia, para s\u00ed, \u00a0para su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o para sus \u00a0parientes; o si el Juez, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la \u00a0ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos \u00a0procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su \u00e1nimo; \u00a0o si existe un inter\u00e9s creado por otro tipo de circunstancias \u00a0que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de se\u00f1alarse por el precedente judicial en cita y acorde \u00a0con el asunto sometido a estudio, escrutada la petici\u00f3n \u00a0incoada por el accionante al Fiscal Coordinador de la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, esta \u00a0tiene, como en efecto lo cit\u00f3 el Tribunal al inadmitir el \u00a0impedimento postulado, \u201cuna \u00a0finalidad netamente administrativa\u201d, \u00a0la cual al ser resuelta no compromete ning\u00fan inter\u00e9s de \u00a0los aludidos magistrados, pues, \u00e9sta debe consistir en se\u00f1alar \u00a0si fue o no asignado un fiscal para que se adelante la investigaci\u00f3n \u00a0por la denuncia instaurada contra el exmagistrado Londo\u00f1o \u00a0Herrera y el entonces auxiliar de aqu\u00e9l, se\u00f1or Jorge \u00a0Leviller Palomino4, \u00a0m\u00e1s no resolver el asunto penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0y en la medida en que, se repite, la respuesta que la entidad \u00a0accionada otorgue al petente no podr\u00eda llegar a representar \u00a0beneficio o perjuicio alguno a los magistrados que pretenden ser \u00a0apartados del conocimiento del asunto a ellos asignado, claro es que \u00a0no se advierte acreditada la concurrencia de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto a la segunda de las causales invocadas, esta contempla tres \u00a0eventos distintos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el \u00a0funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los \u00a0sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el \u00a0funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los \u00a0sujetos procesales, y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 que haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre la \u00a0cuesti\u00f3n materia del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la \u00faltima de las hip\u00f3tesis relacionadas aquella de la \u00a0cual se sirven los magistrados para justificar su impedimento, pues \u00a0estiman que al haber presentado denuncia penal por las aparentes \u00a0irregularidades [mismas \u00a0que soportan la denuncia del accionante] \u00a0que tuvieron lugar en el tr\u00e1mite impartido al interior de otra \u00a0tutela surtido durante los a\u00f1os 2015 y 2016, est\u00e1 \u00a0comprometida su opini\u00f3n para resolver el mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n incoado por Larios Navarro en contra del ente \u00a0fiscal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En punto a la estructuraci\u00f3n de la causal alegada la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ Auto \u00a0del 5 de julio del 2007, Rdo 27.775): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a \u00a0esta causal, la \u00a0Sala ha sostenido que no toda opini\u00f3n emitida por el juez \u00a0sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de \u00a0impedimento, sino s\u00f3lo aqu\u00e9lla que se produce \u00a0extraprocesalmente puede conducir a la separaci\u00f3n del asunto. \u00a0Adem\u00e1s, la opini\u00f3n con poder suficiente para la \u00a0separaci\u00f3n del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, \u00a0sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n al punto que le impida \u00a0actuar con la imparcialidad y ponderaci\u00f3n que de \u00e9l \u00a0espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos \u00a0procesales que intervienen en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no se \u00a0trata de cualquier pronunciamiento u opini\u00f3n abstracta y \u00a0general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha \u00a0relaci\u00f3n con el asunto que ha de resolver el funcionario, como \u00a0reiteradamente lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala, a \u00a0la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0para inadmitir el impedimento, \u00a0\u201cno toda opini\u00f3n o \u00a0concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues \u00a0la que adquiere relevancia jur\u00eddica en esta materia es la \u00a0emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que \u00a0vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de \u00a0decisi\u00f3n&#8230;\u201d, tema sobre el cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre \u00a0el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con \u00a0entidad suficiente para sustentar la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento, esto es, que traduzca una motivaci\u00f3n profunda, un \u00a0compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de \u00a0juzgamiento o, como lo ha se\u00f1alado recientemente la Sala, debe \u00a0ser \u2018sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una \u00a0barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con \u00a0libertad\u2019 (Auto de julio 19\/2000)\u201d5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el \u00a0anterior orden de ideas, con fundamento en los lineamientos \u00a0precedentes, la causal invocada por los magistrados no se halla \u00a0estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que deneg\u00f3 \u00a0el impedimento, lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela que incoa \u00a0el accionante es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuyo \u00a0aparente desconocimiento en nada se relaciona con el tr\u00e1mite \u00a0que se surte sobre la \u201cnoticia \u00a0criminal\u201d \u00a0instaurada por aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si \u00a0bien los hechos expuestos en la denuncia instaurada por el accionante \u00a0guardan identidad con la incoada por ellos, lo cual en su sentir \u00a0constituye \u201copini\u00f3n\u201d \u00a0y raz\u00f3n suficiente para ser apartados del conocimiento del \u00a0presente tr\u00e1mite tuitivo, igualmente lo es que, se itera, en \u00a0este particular asunto lo que busca la s\u00faplica de amparo es la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual \u00a0de ser garantizado en nada se relaciona con el fondo del asunto a \u00a0resolverse en la causa penal a que haya dado lugar la denuncia de los \u00a0aludidos magistrados, y en consecuencia infundada se advierte la \u00a0causal aludida para separarles del conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0tuitivo base del impedimento que se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala no encuentra circunstancia alguna que \u00a0pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los magistrados \u00a0Francisco Antonio Pascuales Hern\u00e1ndez y Patricia Helena \u00a0Corrales Hern\u00e1ndez integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, de modo que se rechazar\u00e1 el impedimento \u00a0manifestado y en consecuencia, se dispondr\u00e1 que impartan el \u00a0tramite pertinente a la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Leonardo de Jes\u00fas Larios Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados \u00a0Francisco Antonio Pascuales Hern\u00e1ndez y Patricia Helena \u00a0Corrales Hern\u00e1ndez integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena \u00a0para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LEONARDO \u00a0DE JES\u00daS LARIOS NAVARRO, contra el Fiscal Coordinador de la \u00a0Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a0\u00a01.\u00a0Modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015.\u00a0Modificase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedara as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO\u00a0\u00a02.2.3.1.2.1.\u00a0Reparto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscales y Procuradores ser\u00e1n repartidas, para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cortes, conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 10 de agosto de 2005, rad.23968, reiterado en: Auto del 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2005, rad.23903 y Auto del 29 de agosto de 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068461 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 Cdno Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic.19\/00, rad. 17.844. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP433-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103570 \u00a0 Acta \u00a062 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once \u00a0(11) \u00a0de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados Francisco Antonio \u00a0Pascuales Hern\u00e1ndez y Patricia Helena Corrales Hern\u00e1ndez, \u00a0integrantes de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}