{"id":44035,"date":"2023-09-14T21:49:03","date_gmt":"2023-09-14T21:49:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp385-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:03","slug":"atp385-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp385-2019\/","title":{"rendered":"ATP385-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP385-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 103089 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por Luz \u00a0Emilia Merch\u00e1n Aponte, \u00a0por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, entre otros, vulnerados por el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Laboral de Bogot\u00e1, Sala Laboral del Tribunal del Superior de \u00a0esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a07 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013Rad. \u00a0STC14449-2018- \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de 2 de octubre de ese a\u00f1o mediante \u00a0la cual esta Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Luz \u00a0Emilia Merch\u00e1n Aponte \u00a0para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales vulnerados por \u00a0las entidades accionadas al denegar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0se\u00f1or Gustavo Antonio Bedoya Echeverry, \u00a0en \u00a0consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTO los fallos de 26 de junio de 2013 del Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, 2 de julio de 2014 del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y 20 de \u00a0junio de 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferidos en el \u00a0proceso objeto del presente resguardo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le \u00a0ordena a la Administradora Colombiana de pensiones &#8211; Colpensiones &#8211; \u00a0que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte una nueva resoluci\u00f3n \u00a0estudiando el caso de la tutelante con base en las consideraciones \u00a0aqu\u00ed expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente \u00a0jurisprudencia constitucional atinente a la \u201ccondici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u201d sobre el derecho de la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb. \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito presentado por la accionante el pasado 11 de \u00a0febrero, inform\u00f3 que la orden dispuesta en la mencionada \u00a0sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia \u00a0tomar las medidas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto de 12 de febrero de 2019 se dispuso abrir formalmente \u00a0el tr\u00e1mite incidental de desacato, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, vinculando al doctor \u00a0Juan Miguel Villa Lora, en su calidad de Representante Legal de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por ser el \u00a0llamado a cumplir el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En respuesta, allegada el 7 de marzo de 2019, la Directora de \u00a0Acciones Constitucionales de la Administradora de \u00a0Pensiones-Colpensiones, debidamente facultada conforme lo dispuesto \u00a0en el inciso 2 del Memorando GTH 2269 de 22 de noviembre de 2018, a \u00a0trav\u00e9s del cual se designan sus funciones, inform\u00f3 que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n SUB 56360 de 5 de marzo de 2019, la \u00a0entidad dio cabal cumplimiento al fallo judicial y en consecuencia a \u00a0trav\u00e9s de esta actuaci\u00f3n reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de Gustavo Antonio Bedoya Echeverry, a favor de la \u00a0accionante Luz \u00a0Emilia Merch\u00e1n Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, allega copia de la decisi\u00f3n en cita y solicita \u00a0el cierre del tr\u00e1mite incidental por la carencia de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, \u00a0la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento \u00a0por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro \u00a0del t\u00e9rmino perentorio establecido en el fallo respectivo. Si \u00a0no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de continuar vulnerando el \u00a0derecho o derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n, se \u00a0desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo consagr\u00f3 \u00a0el instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0 Ahora bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener \u00a0en cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUn \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva, pues el solo incumplimiento del fallo \u00a0no da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es \u00a0necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que \u00a0debe cumplir la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se \u00a0logra verificar que con la Resoluci\u00f3n SUB 56360 de 5 de marzo \u00a0de 2019 emitida por la Sud Direcci\u00f3n de Determinaci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se ha dado \u00a0cumplimiento a la orden contenida en el fallo STC14449-2018 de 7 de \u00a0noviembre de esa anualidad, emitida por la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se precisara en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil al considerar que los derechos fundamentales de \u00a0Luz \u00a0Emilia Merch\u00e1n Aponte estaban \u00a0siendo transgredidos, orden\u00f3 dejar sin valor ni efecto los \u00a0fallos de 26 de junio de 2013 del Juzgado Veintis\u00e9is Laboral \u00a0del Judicial de la misma ciudad y 20 de junio de 2018 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, proferidos en el proceso objeto del proceso \u00a0laboral promovido por la actora a fin de obtener su pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0pensiones-Colpensiones emitir una resoluci\u00f3n estudiando el \u00a0caso de la tutelante con fundamento en lo se\u00f1alado en el fallo \u00a0de tutela, en el que se recalc\u00f3 que, la aplicaci\u00f3n del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, otorg\u00f3 a la promotora el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su extinto esposo, por \u00a0cuanto al momento de la vigencia de esa normatividad, cumpl\u00eda \u00a0con el requisito econ\u00f3mico para la concesi\u00f3n de la \u00a0mentada prestaci\u00f3n social quedando \u00fanicamente pendiente \u00a0la verificaci\u00f3n del hecho generador para la obtenci\u00f3n \u00a0del derecho, en raz\u00f3n a ello orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0emitiera una nueva resoluci\u00f3n \u00a0estudiando el caso de la \u00a0accionante, en torno al derecho de los c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites \u00a0a acceder a esta pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0a partir de la orden emitida, la Administradora de Pensiones, como se \u00a0dijo, examin\u00f3 nuevamente el asunto de la actora y procedi\u00f3 \u00a0a emitir una nueva resoluci\u00f3n, en la que reconoci\u00f3 y \u00a0orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con un \u00a0porcentaje de 100% y de car\u00e1cter vitalicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior, ante tales condiciones, no ofrece duda que la \u00a0autoridad demandada ejecut\u00f3 materialmente la orden impartida \u00a0mediante el fallo de tutela, pues emiti\u00f3 un nuevo \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que \u00a0proced\u00eda a favor de \u00a0Luz Emilia Merch\u00e1n Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, deviene improcedente continuar el tr\u00e1mite \u00a0incidental orientado a imponer sanci\u00f3n por desacato, razones \u00a0por las que se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0no hay lugar a sancionar por desacato al doctor Juan \u00a0Miguel Villa Lora, en su calidad de Representante Legal de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se ordenar\u00e1 el archivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP385-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 103089 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve 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