{"id":44034,"date":"2023-09-14T21:49:03","date_gmt":"2023-09-14T21:49:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp384-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:03","slug":"atp384-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp384-2019\/","title":{"rendered":"ATP384-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP384-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 103225 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia de 13 de febrero de 2019 le \u00a0impuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a la \u00a0doctora Luisa Fernanda Hern\u00e1ndez \u00c1vila en su condici\u00f3n \u00a0de Jueza 9\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por V\u00edctor \u00a0Manuel Urruchurto Medina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo proferido el 12 de diciembre de 2018, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de \u00a0V\u00edctor Manuel Urruchurto Medina, \u00a0y en consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0ORDENAR al establecimiento penitenciario y carcelario La Ternera de \u00a0Cartagena y al COMEB La Picota de Bogot\u00e1 que, en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a cuarenta y ocho horas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, de manera coordinada, remitan \u00a0al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 las \u00a0certificaciones de calificaci\u00f3n de conducta y de estudio y \u00a0trabajo del accionante de \u00a0los periodos comprendidos entre el 29 de \u00a0noviembre de 2014 y el 30 de octubre de 2017 y abril y septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 \u00a0que, una vez reciba la documentaci\u00f3n, dentro de las 48 horas \u00a0siguientes, resuelva integralmente la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena elevada por el actor el 29 de octubre de 20181\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero de 2019, el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Manuel Urruchurto Medina \u00a0inform\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que las partes demandadas no hab\u00edan dado cumplimiento al \u00a0citado fallo, por lo que solicit\u00f3 la apertura del respectivo \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de enero \u00a0siguiente, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo dispuso la \u00a0apertura del incidente contra el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1, el COMEB La Picota y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Ternera de Cartagena2. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue comunicada a las autoridades incidentadas en la \u00a0misma fecha a trav\u00e9s de oficios Nos. 17343, 17344 y 173453. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Responsable del Grupo de Gesti\u00f3n Legal del \u00a0Interno COMEB, a trav\u00e9s de escrito del 1\u00ba de febrero de \u00a02019, se\u00f1al\u00f3 que mediante oficios AJUR-ERON 2332 de 20 \u00a0de diciembre de 2017, Nro. 1261 de 21 de julio, Nro.0033 de 16 de \u00a0enero de 2019, Nro. 1142 de 16 de mayo de 2018 y Nro. 02102 de 5 de \u00a0octubre de 2018, remiti\u00f3 con destino al Juzgado Noveno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0los c\u00f3mputos solicitados junto con la cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0certificados de conducta y de trabajo o estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Ternera de \u00a0Cartagena, precis\u00f3 que en dos oportunidades diferentes remiti\u00f3 \u00a0al Juzgado ejecutor la documentaci\u00f3n solicitada por el \u00a0accionante, y solo el 6 de febrero de 2019, ese despacho les contest\u00f3 \u00a0que para la redenci\u00f3n de pena, era necesario la remisi\u00f3n \u00a0de los documentos en f\u00edsico, por lo tanto, el Establecimiento \u00a0Carcelario los envi\u00f3 a trav\u00e9s de correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0teniendo en cuenta que el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no daba respuesta a su \u00a0requerimiento, la Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, se comunic\u00f3 con el despacho accionado, \u00a0solicitando se remitiera un informe detallado sobre las acciones \u00a0desplegadas por el juzgado para dar cumplimiento al fallo de tutela, \u00a0sin embargo solo se remitieron los prove\u00eddos de 20 de \u00a0diciembre de 2018 y 30 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el respectivo procedimiento, el a \u00a0quo a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 13 de febrero 2019, resolvi\u00f3 sancionar a \u00a0la Juez Novena de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1-Doctora Luisa Fernanda Hern\u00e1ndez \u00c1vila, \u00a0con arresto de 2 d\u00edas, al incurrir en desacato a la sentencia \u00a0proferida por esa Colegiatura el 12 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la referida sanci\u00f3n, en que si bien se redimi\u00f3 pena a \u00a0V\u00edctor Manuel \u00a0Urruchurto Medina, \u00a0correspondiente al periodo de abril y septiembre de 2017 y se le \u00a0reconoci\u00f3 2 meses, lo que implica un cumplimiento parcial de \u00a0la orden, no emiti\u00f3 la Juez ning\u00fan pronunciamiento en \u00a0torno a los periodos comprendidos entre el 29 de noviembre de 2014 y \u00a030 de octubre de 2015 y el 31 de octubre y 13 de noviembre de 2015, \u00a0cuyos soportes fueron remitidos por el COMEB Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para el Tribunal el despacho accionado no asumi\u00f3 con \u00a0la debida responsabilidad el acatamiento de la orden de tutela, pues \u00a0a pesar de tener en su poder los certificados de c\u00f3mputo por \u00a0trabajo y estudio de los per\u00edodos objeto de protecci\u00f3n \u00a0de la tutela, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno en torno a \u00a0ellos, afirm\u00f3 adem\u00e1s que a pesar de tener por casi dos \u00a0meses en el correo electr\u00f3nico los certificados que el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Ternera de Cartagena \u00a0envi\u00f3 en cumplimiento al fallo y de conocer que no es posible \u00a0hacer redenciones sin los documentos originales, no realiz\u00f3 \u00a0ninguna acci\u00f3n para subsanar el error y acatar la orden \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, a juicio de esa Corporaci\u00f3n evidencia la \u00a0responsabilidad subjetiva de la titular del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO \u00a0DE LA PARTE ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo, se aport\u00f3 informe \u00a0por parte de la Juez Novena de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, a trav\u00e9s de la cual manifest\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 14 de febrero de 2019, se \u00a0reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena consistente en 3 meses 19,5 \u00a0d\u00edas por estudio al accionante V\u00edctor \u00a0Manuel Urruchurto Medina \u00a0y resalt\u00f3 que la documentaci\u00f3n proveniente del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, \u00a0para emitir \u00a0el auto fue recibida hasta el 13 de febrero de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en el periodo comprendido entre \u00a0el 10 de diciembre de 2018 hasta el 4 de enero de 2019, se encontraba \u00a0en el disfrute de sus vacaciones, resaltando que el fallo de tutela \u00a0se emiti\u00f3 el 12 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el grado jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar \u00a0que la figura jur\u00eddica de la consulta a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 instituida \u00a0como un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona a la \u00a0que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente \u00e9sta \u00a0cumpli\u00f3 o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los \u00a0derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales \u00a0decisiones queden en el terreno meramente te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanci\u00f3n por \u00a0desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de \u00a0modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, \u00a0existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, \u00a0acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la \u00a0convicci\u00f3n de que no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y \u00a0por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma \u00a0de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que \u00a0el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura \u00a0obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, \u00a0pero no constituye un fin en s\u00ed mismo, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0texto subrayado \u2013se refiere a la frase contenida en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El \u00a0juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta que cumplan su sentencia\u2013 se puede deducir que la \u00a0finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de \u00a0las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al \u00a0ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se \u00a0ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es \u00a0un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de \u00a0desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 \u00a0uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el \u00a0accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un \u00a0car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede \u00a0influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u00bb. (C.C.S.T-421\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, la Sala debe determinar si la funcionaria \u00a0incidentada, aport\u00f3 los medios de convicci\u00f3n \u00a0suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional \u00a0impartida en el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2018 y evitar \u00a0as\u00ed la materializaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por el Tribunal de primera instancia o, si por el contrario debe \u00a0ratificarse la medida correccional de arresto impuesta en la decisi\u00f3n \u00a0de 13 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Definido en esos t\u00e9rminos el problema jur\u00eddico por \u00a0resolver y una vez analizadas las particularidades del sub \u00a0lite y confrontadas \u00a0con los elementos de convicci\u00f3n allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0incidental, desde ahora la Sala anuncia que revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n consultada, \u00a0como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Como punto de partida, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo \u00a0incumplimiento pregona el accionante \u00a0V\u00edctor Manuel Urruchurto Medina, \u00a0fue proferido el 12 de diciembre de 2018, en cuya parte resolutiva \u00a0fue claro el Tribunal de primera instancia al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0ORDENAR al establecimiento penitenciario y carcelario La Ternera de \u00a0Cartagena y al COMEB La Picota de Bogot\u00e1 que, en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a cuarenta y ocho horas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, de manera coordinada, remitan \u00a0al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 las \u00a0certificaciones de calificaci\u00f3n de conducta y de estudio y \u00a0trabajo del accionante de \u00a0los periodos comprendidos entre el 29 de \u00a0noviembre de 2014 y el 30 de octubre de 2017 y abril y septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 que, \u00a0una vez reciba la documentaci\u00f3n, dentro de las 48 horas \u00a0siguientes, resuelva integralmente la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena elevada por el actor el 29 de octubre de 20184\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Visto \u00a0lo anterior, se tiene que la \u00a0orden de tutela estuvo encaminada a que el juez ejecutor redimiera la \u00a0pena del accionante, por lo tanto deb\u00edan los establecimientos \u00a0carcelarios remitir los documentos pertinentes (certificados de \u00a0c\u00f3mputo y calificaci\u00f3n de conducta) para as\u00ed \u00a0proceder a emitir el prove\u00eddo que correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tenemos que la solicitud presentada por V\u00edctor \u00a0Manuel fue de dos \u00a0periodos que corresponden a (i) 29 de noviembre de 2014 a 30 de \u00a0octubre de 2015 y (ii) abril a septiembre de 2017. Una vez se ampar\u00f3 \u00a0el derecho, el Establecimiento Carcelario COMEB remiti\u00f3 los \u00a0documentos, por lo que con auto de 30 de enero de 2019, el Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, evalu\u00f3 \u00a0el certificado Nro. 16774987 que corresponde al periodo de abril \u00a0a septiembre de 2017, \u00a0por lo que reconoci\u00f3 una redenci\u00f3n de pena por estudio \u00a0al condenado de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Establecimiento Carcelario La Ternera de Cartagena, remiti\u00f3 \u00a0los documentos del periodo faltante a evaluar, esto es desde el 29 \u00a0de noviembre de 2014 al 30 de octubre de 20155, \u00a0por lo tanto con auto de 14 de febrero, se evalu\u00f3 el periodo \u00a0faltante por parte de la Juez ejecutora y reconoci\u00f3 redenci\u00f3n \u00a0de pena a favor del accionante de 3 meses y 19,5 d\u00edas6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se advierte que si bien el despacho accionado, \u00a0inicialmente se sustrajo de forma injustificada de cumplir la \u00a0sentencia de tutela, luego repar\u00f3 la omisi\u00f3n, y en tal \u00a0sentido, es innecesaria la ejecuci\u00f3n de la misma (CSJ \u00a0STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), \u00a0por tanto, la decisi\u00f3n del Tribunal ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, no es posible sancionar por desacato a la Juez \u00a0Novena de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0pues no \u00a0se evidencia en la aludida funcionaria una intenci\u00f3n \u00a0manifiesta de incumplir el fallo de tutela. \u00a0 En \u00a0consecuencia, la determinaci\u00f3n sometida al grado \u00a0jurisdiccional de consulta ser\u00e1 revocada, pues \u00a0no existe alg\u00fan motivo que en la actualidad justifique la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la \u00a0decisi\u00f3n objeto del grado jurisdiccional de consulta y \u00a0Declarar \u00a0que la doctora Luisa Fernanda Hern\u00e1ndez \u00c1vila en su \u00a0condici\u00f3n de Juez Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, no incurri\u00f3 en desacato \u00a0al fallo de tutela que ampar\u00f3 el derecho fundamental de V\u00edctor \u00a0Manuel Urruchurto Medina, \u00a0conforme a lo expuesto en las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Abstenerse de \u00a0imponer sanci\u00f3n por desacato al incidentado, de conformidad \u00a0con la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar este \u00a0auto de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Reint\u00e9grese \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6-10, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 y 12, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13-15, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6-10, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14-17, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP384-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 103225 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia de 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}