{"id":44033,"date":"2023-09-14T21:49:03","date_gmt":"2023-09-14T21:49:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp383-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:03","slug":"atp383-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp383-2019\/","title":{"rendered":"ATP383-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP383-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 103626 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por \u00a0WILSON JAVIER RINC\u00d3N \u00a0COCA, \u00a0contra la Sala de Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro del proceso penal \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra por los punibles de cohecho \u00a0por dar u ofrecer y \u00a0falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0de tutela, la doctora Claudia Cenith Villalba, quien afirma actuar en \u00a0calidad de apoderada del accionante, considera lesionados sus \u00a0derechos, ya que la \u00a0citada autoridad judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0en la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 16 de \u00a0mayo de 2018, por cuanto la conducta punible de cohecho \u00a0por dar u ofrecer por \u00a0la cual fue sentenciado WILSON \u00a0JAVIER RINC\u00d3N COCA, \u00a0exige un sujeto activo calificado, esto es, la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico, sin que en efecto, el prenombrado haya ostentado la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de ello se\u00f1al\u00f3 que, la anterior situaci\u00f3n \u00a0evidencia la ausencia de una debida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas en el curso del juicio oral, raz\u00f3n por la que \u00a0solicita el ampar\u00f3 de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se ordene la revisi\u00f3n de la sentencia emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal accionando. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de \u00a0diciembre de 2018, radicado 53161, inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de WILSON \u00a0JAVIER RINC\u00d3N COCA, \u00a0contra la sentencia de segundo grado emitida el 16 de mayo de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la proferida el 28 de febrero de 2018 por \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0a las penas principales de prisi\u00f3n por sesenta y cuatro (64) \u00a0meses, multa de setenta (70) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por ochenta y cinco (85) meses, al \u00a0hall\u00e1rsele autor responsable de los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico \u00a0y cohecho por dar u \u00a0ofrecer1, \u00a0que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme viene de verse \u00a0y atendiendo a que la presunta apoderada del actor cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la cual revis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en virtud del recurso extraordinario \u00a0interpuesto, concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera \u00a0viable el estudio oficioso de la actuaci\u00f3n, es claro que \u00a0resulta involucrada con los hechos puestos de presente en la demanda, \u00a0m\u00e1xime cuando en aquella oportunidad la Sala no advirti\u00f3 \u00a0alg\u00fan quebranto a las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso ni el derecho de defensa, como su expresi\u00f3n m\u00e1s \u00a0consolidada, \u00a0que permitieran la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por \u00a0ende, las premisas elucubradas por la demandante en el cargo \u00a0\u00fanico \u00a0no se compaginan con esta figura ni con el alcance de la causal de \u00a0casaci\u00f3n en que ampara su reclamo, al plantear una \u00a0controversia de orden jur\u00eddico donde la presunta irregularidad \u00a0la constituye la diferencia de pareceres con relaci\u00f3n a la \u00a0tipificaci\u00f3n del comportamiento desplegado por RINC\u00d3N \u00a0COCA \u00a0respecto del soldado Fabi\u00e1n Padilla \u00a0Quijano. Por contera, \u00a0la referencia al eventual quebranto del debido proceso solo resulta \u00a0nominal, en tanto no se explica el modo en que el protocolo legal que \u00a0antecede la emisi\u00f3n de la sentencia (imputaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n, audiencia preparatoria y juicio) fue desconocido o \u00a0si concurrieron anomal\u00edas con la magnitud de afectar dicha \u00a0decisi\u00f3n, verbi \u00a0gratia, la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de congruencia o la lesi\u00f3n \u00a0del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si se quer\u00eda demostrar la atipicidad de esa \u00a0conducta, el sendero adecuado estaba demarcado por la causal primera \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por v\u00eda \u00a0de evidenciar la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, al \u00a0proponerse una discusi\u00f3n estrictamente jur\u00eddica \u00a0proveniente de un hipot\u00e9tico yerro en la normatividad empleada \u00a0en el sub \u00a0examine, como \u00a0expresamente se alude en el libelo. \u00a0En \u00a0otras palabras, la denuncia se ajusta a la supuesta aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Penal, m\u00e1s \u00a0que la transgresi\u00f3n a las formas propias del juicio o a las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0deficiente postulaci\u00f3n incide en la l\u00f3gica del \u00a0reproche, puesto que el errado entendimiento del instituto de las \u00a0nulidades es indicativo de c\u00f3mo la mera disparidad de \u00a0criterios, se repite, es la que soporta la petici\u00f3n de la \u00a0casacionista quien err\u00e1ticamente invoca la absoluci\u00f3n y \u00a0no la invalidaci\u00f3n del vicio enarbolado que, por regla \u00a0general, es la consecuencia de llegar a prosperar la causal \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otro lado, en gracia a discusi\u00f3n, aun obviando esta \u00a0falencia conceptual, resulta infundada la afirmaci\u00f3n contenida \u00a0en la demanda en punto de la no configuraci\u00f3n del delito de \u00a0cohecho por dar u ofrecer por el que se emiti\u00f3 sentencia. \u00a0Sobre el particular, vale la pena rese\u00f1ar lo anotado por el \u00a0Tribunal acerca del tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, es cierto que Padilla Quijano estaba prestando el servicio \u00a0militar en el Ej\u00e9rcito Nacional, dentro del Batall\u00f3n en \u00a0comento, como un soldado; premisas que se desprenden de los \u00a0testimonios del actual sargento viceprimero Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Rinc\u00f3n P\u00e9rez y del mismo Fabi\u00e1n Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esa especial condici\u00f3n suya, mientras perdur\u00f3, lo \u00a0convert\u00eda en un miembro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0concretamente de las Fuerzas Militares de Colombia, como se desprende \u00a0del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, en concordancia con la Ley 48 de 1993, por la cual se \u00a0reglamentaba el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n para \u00a0la \u00e9poca que interesa a este proceso; lo que significa que, \u00a0para efectos de la ley penal, el \u00faltimo hombre en menci\u00f3n \u00a0s\u00ed era un servidor p\u00fablico, al estar vinculado a la \u00a0instituci\u00f3n castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de esa calidad, Fabi\u00e1n Padilla Quijano, fue asignado como \u00a0soldado estafeta al \u00e1rea de tesorer\u00eda presidida por el \u00a0sargento segundo Rinc\u00f3n P\u00e9rez, en diciembre de 2010; \u00a0nombramiento que fue efectuado por el comandante del Batall\u00f3n \u00a0y que se prolong\u00f3 inclusive hasta mayo de 2011, lo que implica \u00a0que no solo era un servidor p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n \u00a0ten\u00eda un cargo definido como auxiliar de la oficina en comento \u00a0[&#8230;]. En otras palabras, en el momento en que el acusado le \u00a0entregaba al auxiliar de tesorer\u00eda los $80.000 o $100.000 \u00a0referidos por el agente que cedi\u00f3 a la corrupci\u00f3n, lo \u00a0invitaba a retardar un acto propio de su cargo, es decir, llevar la \u00a0n\u00f3mina al BASER, o a lo sumo, contrario a sus deberes \u00a0oficiales referidos a actuar con lealtad, buena fe, moralidad y \u00a0reserva en el manejo de datos sensibles, como se desprende de la \u00a0norma de normas, que protege el derecho a la intimidad de las \u00a0personas, as\u00ed como tambi\u00e9n promueve la defensa y \u00a0seguridad nacional; lo que hace que se estructure el delito \u00a0consagrado en el art\u00edculo 407 C.P.\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se advierte que la defensora persiste en desconocer so pretexto de \u00a0una hermen\u00e9utica parcializada basada en normas de car\u00e1cter \u00a0administrativo, c\u00f3mo es indiferente para la configuraci\u00f3n \u00a0del il\u00edcito por el cual se procede que el soldado al que \u00a0RINC\u00d3N \u00a0COCA abord\u00f3 \u00a0para ofrecerle dinero a cambio de que le permitiera manipular la \u00a0n\u00f3mina del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar n.\u00ba \u00a015 estuviese cumpliendo con su servicio militar obligatorio, toda vez \u00a0que el precepto constitucional evocado por el ad \u00a0quem no \u00a0hace distinci\u00f3n alguna al se\u00f1alar a los integrantes del \u00a0Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional como miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, incluidos los ciudadanos \u00abobligados \u00a0a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan\u00bb \u00a0y, \u00a0en ese orden, el art\u00edculo 20 del Estatuto Punitivo contempla \u00a0que \u00abpara \u00a0todos los efectos penales, son servidores p\u00fablicos [&#8230;] los \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Percepci\u00f3n \u00a0que ha sido acogida por la jurisprudencia, al ratificar que esa \u00a0condici\u00f3n de sujeto calificado para los delitos que as\u00ed \u00a0lo requieran proviene de dicho factor subjetivo-funcional (CSJ SP, 21 \u00a0Jul. 2010, Rad. 30460), el cual opera respecto de los integrantes del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional (CSJ SP, 22 May. 2003, Rad. 16490), \u00a0anot\u00e1ndose de manera expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0disposici\u00f3n en cita, como se advierte, considera servidores \u00a0p\u00fablicos, \u201cpara todos los efectos de la ley penal\u201d, \u00a0a los miembros de la fuerza p\u00fablica. En ese sentido, el \u00a0libelista se abstuvo de asumir la carga de fundamentaci\u00f3n \u00a0orientada a demostrar que los soldados regulares no hacen parte del \u00a0estamento militar, as\u00ed su vinculaci\u00f3n con el Estado no \u00a0revista car\u00e1cter laboral, conforme la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado citada por el propio impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, olvid\u00f3 que para efectos penales la condici\u00f3n \u00a0de servidores p\u00fablicos no la define un v\u00ednculo laboral, \u00a0sino la determinaci\u00f3n expresa que al respecto se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 20 del estatuto punitivo [&#8230;]\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 11 Nov. 2009, Rad. 32728) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recapitulando, la censora se aparta de la dial\u00e9ctica \u00a0connatural al recurso extraordinario y pretende imponer su postura a \u00a0trav\u00e9s de un escrito de libre confecci\u00f3n en el que \u00a0retorna a un debate que finiquit\u00f3 con la sentencia de segundo \u00a0grado, sin que sea la casaci\u00f3n un escenario en el que pueda \u00a0perseverar en una tesis defensiva ya estudiada y descartada, \u00a0absteni\u00e9ndose de acreditar yerros trascendentes en las \u00a0conclusiones que condujeron a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0al carecer la demanda del \u00a0sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se \u00a0anunci\u00f3, ser\u00e1 inadmitida, \u00a0adem\u00e1s \u00a0porque tampoco se observa violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales que conduzca a superar sus defectos, ni se percibe de \u00a0su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con lo anterior, se entiende que la Sala no solo realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis de forma sino de fondo al asunto, sin encontrar \u00a0lesionado derecho fundamental alguna de las partes intervinientes. En \u00a0estas condiciones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se encuentra demandada en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese \u00a0orden de ideas, la competencia para conocer y fallar en primera \u00a0instancia la presente acci\u00f3n constitucional, es de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 \u00a0de 2002), razones por la que se dispone remitir de manera inmediata \u00a0la presente demanda a la citada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias por competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar al interesado esta decisi\u00f3n, advirti\u00e9ndole \u00a0que contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n obtenida del sistema siglo XXI. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 26 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s sentencia de segunda instancia \/ anverso Fl. 25 y s.s cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP383-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 103626 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 1. 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