{"id":44024,"date":"2023-09-14T21:49:02","date_gmt":"2023-09-14T21:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp344-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:02","slug":"atp344-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp344-2019\/","title":{"rendered":"ATP344-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP344-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103118 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 62. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Seria del caso \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por Jean \u00a0Carlos Rivas Bello, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 16 de enero de 2019 por \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito, \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional 50, la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0departamento de Migraci\u00f3n, los Juzgados Penales Municipales, \u00a0todos de esa misma ciudad; de no ser porque se advierte la necesidad \u00a0de invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones del \u00a0actor fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a050 Seccional de San Andr\u00e9s Islas, curs\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero \u00fanico de investigaci\u00f3n \u00a088001600128201400370 contra el se\u00f1or JEAN CARLOS RIVAS BELLO, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 73.213.936 de \u00a0Cartagena &#8211; Bol\u00edvar.- \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotada la etapa de investigaci\u00f3n del proceso, pas\u00f3 a \u00a0la etapa de juzgamiento el cual fue asignado al JUEZ PRIMERO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES ISLAS, proceso en el cual fue condenado el \u00a0se\u00f1or JEAN CARLOS RIVAS BELLO.- \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante el desarrollo del proceso penal se libraron las respectivas \u00a0\u00f3rdenes de captura contra el se\u00f1or JEAN CARLOS RIVAS \u00a0BELLO, quien pag\u00f3 la condena como reo ausente.- \u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00a0actualidad el se\u00f1or RIVAS BELLO ha sido detenido en reiteradas \u00a0ocasiones por la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s \u00f3rganos \u00a0de seguridad del Estado, pese [a] que la pena se encuentra cumplida.- \u00a0<\/p>\n<p>5. Este \u00a0a\u00f1o el se\u00f1or RIVAS BELLO ha sido retenido en reiteradas \u00a0ocasiones por la Polic\u00eda Nacional debido a que en los puestos \u00a0de control donde es requisado y le solicitan n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n, donde al ser verificado aparece que tiene una \u00a0orden de captura vigente, emitida por el JUZGADO que conoci\u00f3 \u00a0el proceso con radicado No. 880016001208201400370.- \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0ordene el amparo de los derechos fundamentales de su cliente al \u00a0debido proceso, derecho a la defensa, derecho fundamentales de \u00a0libertad personal, a la libre locomoci\u00f3n, derecho al trabajo, \u00a0habeas data, derecho de defensa y honra.- \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, ordenar dejar sin efecto cada una de las \u00a0\u00f3rdenes de captura que se encuentran vigentes, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n todas las actuaciones adelantadas por los organismos \u00a0de seguridad del estado consistente en adelantar operativos de \u00a0seguridad tendientes a materializar la captura en contra de su \u00a0cliente, provenientes u originadas (sic) en virtud del proceso de la \u00a0referencia.- \u00a0<\/p>\n<p>III.DEL \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>MIGRACION \u00a0COLOMBIA, descorri\u00f3 el traslado concedido, manifestando entre \u00a0otras que al consultar en la opci\u00f3n de &#8220;asunto judicial&#8221; \u00a0se observa una anotaci\u00f3n en la que se describe la siguiente \u00a0informaci\u00f3n del perfil judicial que se tiene una orden de \u00a0captura con fecha de grabaci\u00f3n 8 de noviembre de 2014 emitida \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal, por el delito de tentativa de \u00a0homicidio.- \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, la FISCALIA SECCIONAL 50 de SAN ANDRES ISLAS, al descorrer el \u00a0traslado concedido, manifest\u00f3 que si bien es cierto que contra \u00a0quien hoy interpone esta acci\u00f3n se libr\u00f3 orden de \u00a0captura el d\u00eda 27 de octubre de 2014 tal como se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 298 del CPP la misma tiene vigencia de un a\u00f1o \u00a0salvo si se prorroga; habida cuenta que la misma no fue prorrogada \u00a0por sustracci\u00f3n de materia se entiende que no tiene vigencia \u00a0la misma.- \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no es operador ni \u00a0registra las ordenes de captura en los sistemas de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se limita [a] hacer la entrega f\u00edsica de la misma \u00a0para que esta sea ingresada por el funcionario que para tal fin \u00a0designa esa entidad, m\u00e1s a\u00fan debe tenerse en cuenta que \u00a0toda orden de captura en su mismo texto indica su vigencia que \u00a0generalmente es de un a\u00f1o.- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema de informaci\u00f3n judicial de la Fiscal\u00eda, \u00a0registra las actuaciones en todas las etapas de los procesos que se \u00a0siguen, actuaciones que se van alimentando a medida que transcurre la \u00a0misma, causa extra\u00f1eza que el defensor del se\u00f1or Rivas \u00a0indique que ha sido detenido en varias oportunidades por figurar en \u00a0su contra una orden de captura, sin que de esas aprehensiones se haya \u00a0puesto en conocimiento a ese despacho, o haya dejado a disposici\u00f3n, \u00a0estando a\u00fan vigente dicha investigaci\u00f3n mas no la orden \u00a0judicial, adem\u00e1s este proceso no ha culminado con sentencia \u00a0condenatoria o absolutoria, ya que como se indic\u00f3 el proceso \u00a0est\u00e1 en etapa de investigaci\u00f3n. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la POLIC\u00cdA NACIONAL mediante oficio de fecha 14 de \u00a0diciembre de 2018, inform\u00f3 al despacho que en atenci\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra esa entidad, consult\u00f3 \u00a0los antecedentes del se\u00f1or JEAN CARLOS RIVAS BELLO, con el fin \u00a0de verificar lo solicitado, informando qu\u00e9; en efecto registra \u00a0en el Sistema de Informaci\u00f3n Operativo de Antecedentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional &#8220;SIOPER&#8221; una orden de captura \u00a0vigente No.048-14 de fecha 27 de octubre de 2004, por el delito de \u00a0tentativa de homicidio mediante n\u00famero \u00fanico de noticia \u00a0criminal 882216001208201400370. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0lado, en atenci\u00f3n a las contestaciones allegadas, se orden\u00f3 \u00a0oficiar a los Juzgados de Control de Garant\u00edas y de \u00a0Conocimiento a fin de que manifestaran si reposaban en sus despachos \u00a0el proceso que concita nuestra atenci\u00f3n, inform\u00e1ndose \u00a0por estos que de acuerdo al sistema de Justicia 21 Web el \u00a0conocimiento del presente asunto lo tiene el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito.- \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito, manifest\u00f3 que al \u00a0revisar los libros radicadores del despacho no se registra proceso \u00a0adelantado contra el se\u00f1or Jean Carlos Rivas Bello.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0mediante la providencia de \u00a016 de enero de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que no se reun\u00edan \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0tutela, en especial el de subsidiariedad, pues dentro del paginario \u00a0no obra ninguna solicitud de cancelaci\u00f3n de orden de captura \u00a0del interesado, y tampoco se cumple con el requisito de inmediatez \u00a0atendiendo que la misma data del 29 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0destac\u00f3 que de los elementos obrantes, el acto que refuta el \u00a0demandante, se halla dentro de un proceso que se encuentra en curso, \u00a0en etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, se \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado, porque no se integr\u00f3 \u00a0en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del \u00a0escrito de tutela y sus anexos, deven\u00eda imperante la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado que dict\u00f3 la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien Jean \u00a0Carlos Rivas Bello \u00a0no relacion\u00f3 expresamente al aludido despacho como vulnerador \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, era obligaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional analizar \u00edntegramente el contenido del libelo y \u00a0sus anexos para determinar si exist\u00edan otros con inter\u00e9s \u00a0en las resultas de la actuaci\u00f3n tutelar. En esa medida, de \u00a0acuerdo con lo esbozado por el actor, \u00a0el n\u00facleo central de su \u00a0cuestionamiento radica en el mandato de aprehensi\u00f3n que reposa \u00a0en su contra, el cual, seg\u00fan parece fue emitido por el \u00a0\u00abJuzgado \u00a0Promiscuo Municipal\u00bb \u00a0de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en \u00a0el sistema de consulta web de la Rama Judicial, aparece que las \u00a0unidades judiciales que conocieron del asunto \u00a0(8800160012082014003700) fueron el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0y el \u00abJUZGADO \u00a0MUNICIPAL-CIVIL 001 SAN ANDRES\u00bb; \u00a0lo que denota la necesidad de aclarar dicho punto en aras de \u00a0dilucidar qui\u00e9n emiti\u00f3 la orden de captura y proceder a \u00a0su vinculaci\u00f3n; como tambi\u00e9n esclarecer los hechos de \u00a0la tutela. Para ello, deber\u00e1 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0ejercer la funci\u00f3n oficiosa de pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los \u00a0art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba del Decreto \u00a0306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la \u00a0iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u201c(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293\/94, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Una \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y ha agregado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la autoridad \u00a0o del particular contra quien act\u00faa el peticionario y la \u00a0protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que puedan \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto alude \u00a0espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar o amenazar \u00a0derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones \u00a0e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la \u00a0Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de \u00a0tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por \u00a0facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal para \u00a0los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido \u00a0conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la de la \u00a0parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que \u00a0tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, \u00a0lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto \u00a0procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta \u00a0para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el A \u00a0quo, \u00a0a fin de que se tramite y profiera la decisi\u00f3n que corresponda \u00a0con respeto de las garant\u00edas fundamentales incoadas, esto es, \u00a0vinculando a \u00a0las partes e intervinientes que tengan relaci\u00f3n directa con \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0partir del auto de 12 de diciembre de 2018, inclusive, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP344-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103118 \u00a0 Acta 62. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Seria del caso \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por Jean \u00a0Carlos Rivas Bello, \u00a0en relaci\u00f3n con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}