{"id":44022,"date":"2023-09-14T21:49:02","date_gmt":"2023-09-14T21:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp337-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:02","slug":"atp337-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp337-2019\/","title":{"rendered":"ATP337-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP337-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102878 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a056. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la Corporaci\u00f3n \u00a0de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el Desarrollo de la Industria \u00a0Naval, Mar\u00edtima y Fluvial \u2013COTECMAR-, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la defensa \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0accionante, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, relata que el se\u00f1or Luis Alberto Ca\u00f1ate \u00a0Zurita promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra, a fin \u00a0de obtener la reliquidaci\u00f3n y pago de la diferencia en las \u00a0cesant\u00edas, primas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0vacaciones, indemnizaci\u00f3n por no consignaci\u00f3n completa \u00a0de las cesant\u00edas y la indemnizaci\u00f3n por el pago \u00a0incompleto de las prestaciones sociales; ello, por cuanto la \u00a0demandada Corporaci\u00f3n \u00a0de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el Desarrollo de la Industria \u00a0Naval, Mar\u00edtima y Fluvial \u2013 COTECMAR, \u00a0no tuvo en cuenta \u00abel salario promedio realmente devengado por \u00a0el demandante para los a\u00f1os 2012, 2013 y 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que con \u00a0sentencia del 8 de septiembre de 2016 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y concedi\u00f3 el grado jurisdiccional \u00a0de consulta en favor del COTECMAR \u00aben virtud a que la sentencia \u00a0de primera instancia fue adversa a una entidad descentralizada, en la \u00a0que la naci\u00f3n es garante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el Tribunal Superior de Cartagena con auto del 28 de noviembre de \u00a02016, admiti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, empero que \u00a0con prove\u00eddo del 11 de julio de 2018, en la audiencia p\u00fablica \u00a0de tr\u00e1mite y juzgamiento, la autoridad judicial cuestionada \u00a0dej\u00f3 sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, y en \u00a0su lugar declar\u00f3 improcedente el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, lo anterior al concluir que \u00abde la composici\u00f3n \u00a0accionaria y la participaci\u00f3n de Cotecmar, determinado en \u00a0virtud a que est\u00e1 compuesta por entes universitarios como lo \u00a0son Universidad Tecnol\u00f3gica, Universidad Nacional y la \u00a0Universidad del Norte, determina que es entendible que contenga \u00a0dineros p\u00fablicos ya que estos provienen de la Universidad \u00a0Nacional, concluyendo que es una entidad descentralizada indirecta \u00a0del sector defensa, por ende declara que no se entiende que de manera \u00a0directa la Naci\u00f3n sea garante de las obligaciones laborales \u00a0que esta tenga y que el grado jurisdiccional de consulta contemplado \u00a0en el art\u00edculo 69 del C.P.L., no procede de manera indirecta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pese a que contra la providencia del 11 de julio de 2018, interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, lo cierto es que la \u00a0autoridad judicial accionada el 24 de septiembre de 2018, declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el primero e improcedente el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor, que la citada decisi\u00f3n desconoce que el Ministerio \u00a0de Defensa, representado por la Armada Nacional posee el 98.63% del \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n, de acuerdo al \u00abcertificado \u00a0emitido por la divisi\u00f3n contable de la entidad, adem\u00e1s \u00a0del acta de constituci\u00f3n de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiri\u00f3 dejar sin efectos la providencia del 11 \u00a0de julio de 2018, y en su lugar ordenar al Tribunal de Cartagena \u2013 \u00a0Sala Laboral, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la \u00a0sentencia del 8 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Ponente indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en esa \u00a0instancia se ajust\u00f3 a la normatividad, pues si bien COTECMAR \u00a0es una \u00abentidad \u00a0descentralizada indirecta\u00bb, \u00a0la Naci\u00f3n no es garante de sus obligaciones laborales y, por \u00a0tanto, no proced\u00eda el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0lo pretendido por la parte actora es subsanar su inactividad \u00a0procesal, dado que no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, que fue la que conden\u00f3 a \u00a0esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa \u2013 Armada Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Segundo \u00a0Comandante de la Armada Nacional luego de referirse a la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el Desarrollo de la Industria \u00a0Naval, Mar\u00edtima y Fluvial \u2013COTECMAR-, \u00a0expuso que \u00e9sta se rige por el derecho privado \u00fanica y \u00a0exclusivamente para el cumplimiento de su objeto, pero, para lo \u00a0dem\u00e1s, son entidades administrativas de la Rama Ejecutiva \u2013 \u00a0Sector Defensa, por lo que el llamamiento en garant\u00eda de la \u00a0Naci\u00f3n si es procedente y, por tanto, tambi\u00e9n lo era el \u00a0grado de consulta de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la \u00a0Facultad de Ingenier\u00eda se mostr\u00f3 en desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, sobre la base de que para el funcionamiento de COTECMAR, \u00a0se utilizan recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0separado, tambi\u00e9n intervino el Director Jur\u00eddico, quien \u00a0refiri\u00f3 que esa Instituci\u00f3n no tiene injerencia en los \u00a0conflictos que se susciten entre dicha entidad y sus trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0General inform\u00f3 que si bien, ese Claustro es uno de los \u00a0miembros fundadores de COTECMAR \u00a0y, en tal virtud, hace parte del Consejo Directivo, \u00e9sta, es \u00a0una persona jur\u00eddica de derecho privado, sin \u00e1nimo de \u00a0lucro e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, por considerar que la \u00a0decisi\u00f3n judicial atacada fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para discutir \u00a0\u00abuna \u00a0mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando las providencias est\u00e1n amparada por el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de la Corporaci\u00f3n \u00a0de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el Desarrollo de la Industria \u00a0Naval, Mar\u00edtima y Fluvial \u2013COTECMAR-; \u00a0sin \u00a0embargo, no obra escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En reiteradas \u00a0oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las determinaciones adoptadas en el \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o \u00a0a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de \u00a0enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n instaurada en su \u00a0contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el \u00a0fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. \u00a0\u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n \u00a0procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por ende el debido \u00a0proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n \u00a0a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela el 30 de noviembre de 2018 \u00a0y orden\u00f3 vincular, entre otros, al Luis \u00a0Alberto Ca\u00f1ate Zurita, \u00a0demandante dentro del proceso laboral ordinario fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0materializar dicha orden, se remiti\u00f3 al Secretario del Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el oficio n\u00ba 86464, \u00a0mediante el cual, lo \u00abcomisiona\u00bb \u00a0para \u00a0dicho fin; el que se remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0institucional de ese Despacho Judicial, el 4 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena envi\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de la de Casaci\u00f3n Laboral un correo \u00a0electr\u00f3nico donde adjunta un \u00abarchivo \u00a0en formato.rar\u00bb que \u00a0contiene el expediente escaneado1. \u00a0No obstante, ninguna informaci\u00f3n respecto de las partes e \u00a0intervinientes y sus direcciones de notificaci\u00f3n se \u00a0sustrajeron de all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El citado Juzgado \u00a0Laboral no se pronunci\u00f3 sobre el traslado, ni la solicitud de \u00a0vinculaci\u00f3n a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0finalmente, no se garantiz\u00f3 a Luis \u00a0Alboerto Ca\u00f1ate Zurita el \u00a0derecho a conocer de la existencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela y, por ende, de intervenir; pues lo cierto es que, para la \u00a0fecha en que se comision\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena dicha labor, el expediente a\u00fan estaba en \u00a0el Tribunal Superior de Cartagena, de ah\u00ed que lo hayan \u00a0remitido escaneado por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro el \u00a0inter\u00e9s que Luis \u00a0Alberto Ca\u00f1ate Zurita \u00a0tiene en este asunto, m\u00e1xime cuando su apoderada judicial \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia del 11 de julio de 20182, \u00a0donde se emiti\u00f3 el auto que declar\u00f3 improcedente el \u00a0grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0resaltar que, tambi\u00e9n deber ser vinculada la abogada que \u00a0representa los intereses de Ca\u00f1ate \u00a0Zurita \u00a0en \u00a0el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, ante la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado durante \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar la nulidad de \u00a0lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 cuaderno de tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP337-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102878 \u00a0 Acta \u00a056. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la Corporaci\u00f3n \u00a0de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el Desarrollo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}