{"id":44015,"date":"2023-09-14T21:49:02","date_gmt":"2023-09-14T21:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp323-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:02","slug":"atp323-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp323-2019\/","title":{"rendered":"ATP323-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP323-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102879 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 58) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Johan \u00a0Hernando Lea\u00f1o Angarita \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n legal de la \u00a0Sociedad \u00a0Constructora La Esmeralda S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2018, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque \u00a0se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Claudia \u00a0Esperanza Pulido, Representante Legal de AFRA Inmobiliaria S.A: \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad \u00a0Constructora La Esmeralda S.A. con el fin de que se declarar la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n de trabajo y por ende se condenara \u00a0a la demandada al pago de acreencias laborales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 10 de julio de 2018 accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la demanda y se\u00f1al\u00f3 que, conforme a las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, se logr\u00f3 demostrar la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral entre las partes, regida por un contrato \u00a0de trabajo, adem\u00e1s de condenar a la entidad demandada a pagar \u00a0la suma de $10.045.366 por conceptos laborales, adem\u00e1s de una \u00a0indemnizaci\u00f3n por la suma de $5.445.577 pesos, as\u00ed como \u00a0el pago de los aportes en pensi\u00f3n en el fondo que elija la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue impugnada, empero la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 8 de agosto de 2018, la modific\u00f3 en el sentido \u00a0de aumentar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, la sentencia emitida por la segunda instancia adolece \u00a0de errores constitutivos de violaci\u00f3n al debido proceso en \u00a0materia probatoria , por indebida valoraci\u00f3n a las pruebas \u00a0documentales allegadas como lo fueron las cuentas de cobro y \u00a0comprobantes de egreso girados y entregados a Claudia Esperanza \u00a0Pulido, no obstante para el a \u00a0quo, \u00a0se\u00f1al\u00f3, los mismos no verificaban que se trat\u00f3 \u00a0de una relaci\u00f3n comercial, sino que encubr\u00edan una \u00a0relaci\u00f3n laboral que, a juicio del demandante, nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, refiri\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico debido a que le resto valor suasorio a las \u00a0pruebas documentales obrantes, como tambi\u00e9n al testimonio de \u00a0Hernando Lea\u00f1o, persona que contrat\u00f3 con la sociedad \u00a0AFRA Inmobiliaria para la realizaci\u00f3n de la venta de \u00a0apartamentos mediante comisi\u00f3n y corretaje, declaraci\u00f3n \u00a0que de manera di\u00e1fana verifica que no existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n laboral, ni se desplegaron actividades que \u00a0degeneraran en subordinaci\u00f3n y dependencia continua, en tanto \u00a0que la demandante actuaba en calidad de contratante comercial en \u00a0representaci\u00f3n de esa sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, considera que los derechos de la Sociedad Constructora \u00a0La Esmeralda S.A, fueron vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s \u00a0de auto de 27 de noviembre de 2018 y orden\u00f3 notificar a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Tunja, solicit\u00f3 se deniegue el amparo invocado por el \u00a0accionante, en tanto las decisiones emitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por la Representante de AFRA Inmobiliaria \u00a0S. A. no son vulneradoras de derecho fundamental alguno , pues el \u00a0fallo adoptado resolvi\u00f3 los puntos de impugnaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, que se refirieron a la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes, \u00a0valoraci\u00f3n probatoria e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, manifest\u00f3 oponerse a las pretensiones de la demanda de \u00a0tutela, toda vez que el actuar de ese despacho judicial se ajust\u00f3 \u00a0a los lineamientos del debido proceso judicial, por lo que no se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales aducidos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de octubre de 2018, neg\u00f3 \u00a0el amparo, pues a no se alleg\u00f3 por parte de la autoridad \u00a0accionada material probatorio alguno que permita establecer si en \u00a0realidad las razones y argumentos en que se soport\u00f3 hace que \u00a0sea sustancialmente contraria a la correcta aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que la parte actora soslay\u00f3 la carga \u00a0de la prueba que le asiste y por lo tanto no demostr\u00f3 las \u00a0afirmaciones en que sustenta la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugn\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 la nulidad del prove\u00eddo en cita, teniendo en \u00a0cuenta que la carga de la prueba le compet\u00eda a las accionadas, \u00a0como quiera que en tales despachos se encuentran los expedientes en \u00a0su totalidad, por lo tanto atendiendo la desidia procesal con la que \u00a0actuaron los demandados, debe presumirse que las aseveraciones hechas \u00a0por el accionantes son verdaderas, de conformidad con el Decreto \u00a0Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional al emitir \u00a0un fallo, sin los pronunciamientos de las entidades accionadas y sin \u00a0pruebas, no es respetuoso de la inmediaci\u00f3n probatoria, en \u00a0tanto que los fallos deben estar debidamente motivados y resalt\u00f3 \u00a0\u00abde ah\u00ed que se haga raro que el maxi8mo \u00f3rgano de \u00a0la justicia ordinaria o com\u00fan propicie con su actuar, acciones \u00a0tendientes a desconocer los derechos de los administrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 \u00a0jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 \u00a0may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez \u00a0constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de gesti\u00f3n, ya que \u00a0el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n que se tacha de \u00a0irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden \u00a0estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed como a \u00a0aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se advierte que las \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral, incluyendo a la \u00a0demandante del mismo la se\u00f1ora Claudia Esperanza Pulido, \u00a0Representante Legal de AFRA inmobiliaria, quienes fueron vinculados a \u00a0trav\u00e9s del auto que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, no fueron notificados por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de esa Corporaci\u00f3n, pues pese a que se advirti\u00f3 por el \u00a0Tribunal de Tunja su imposibilidad para hacerlo, teniendo en cuenta \u00a0que no contaba con el expediente, nada se hizo para requerir el \u00a0tr\u00e1mite al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito donde reposaba \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en \u00a0la actuaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por la \u00a0omisi\u00f3n de vincular a los citados, quienes pudiesen verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se \u00a0constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede \u00a0enmendar con la declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe precisar esta Sala que resulta imperativo \u00a0motivar las determinaciones judiciales con soporte en las pruebas y \u00a0en los preceptos aplicados en cada asunto, para as\u00ed garantizar \u00a0los derechos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se \u00a0invalidar\u00e1 \u00a0lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, desde del auto mediante el cual avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de los accionados y vinculados y luego \u00a0decida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad decretada no afecta \u00a0la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado despu\u00e9s del auto que admiti\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas, para que se rehaga la actuaci\u00f3n, restableci\u00e9ndose \u00a0las garant\u00edas quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP323-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102879 \u00a0 (Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 58) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Johan \u00a0Hernando Lea\u00f1o Angarita \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n legal 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