{"id":44014,"date":"2023-09-14T21:49:02","date_gmt":"2023-09-14T21:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp322-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:02","slug":"atp322-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp322-2019\/","title":{"rendered":"ATP322-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP322-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102956 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 58) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Orlando \u00a0Arturo Coronado Parejo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2018, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que \u00a0implica retrotraer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Orlando Arturo Coronado Parejo, \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la empresa \u00a0Mon\u00f3meros Colombo Venezolanos S.A. y la Precooperativa de \u00a0Empaque y Embalaje Cooembal Pcta., con el prop\u00f3sito que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia \u00a0se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, \u00a0sanci\u00f3n moratoria e indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0proceso ordinario laboral le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 31 de octubre de 2014, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la demanda y orden\u00f3 pagar los conceptos de cesant\u00edas, \u00a0intereses de las cesant\u00edas, primas de servicios, vacaciones e \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, entre otros conceptos, \u00a0verbi \u00a0gratia \u00a0la sanci\u00f3n moratoria del numeral 3\u00ba art\u00edculo 99 de \u00a0la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue impugnada, empero la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 28 de noviembre de 2016, la modific\u00f3 en el \u00a0sentido de declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n frente a las acreencias causadas con anterioridad \u00a0al 19 de agosto de 2007, salvo las cesant\u00edas y sus intereses, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La entidad demandada, esto es, Mon\u00f3meros Colombo Venezolanos \u00a0S.A., interpuso recurso de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, no obstante a trav\u00e9s de auto de 10 de \u00a0febrero de 2017, fue negada su concesi\u00f3n, al considerar que no \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Devueltas las diligencias al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, el 6 de julio de 2017 el despacho accionado libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por cumplimiento de la sentencia por valor de \u00a0$86.530.388, decisi\u00f3n que fue recurrida por las partes a \u00a0trav\u00e9s de reposici\u00f3n e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 29 de noviembre de esa anualidad el \u00a0Juzgado accionado mantuvo su decisi\u00f3n y remitidas las \u00a0diligencias a segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, declar\u00f3 la nulidad desde el auto de \u00a010 de febrero de 2017, al advertir que las condenas impuestas \u00a0superaban la cuant\u00eda exigida para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0por lo que su negativa en la concesi\u00f3n del recurso, vulneraba \u00a0el debido proceso de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, Orlando \u00a0Arturo Coronado Parejo, instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela, al se\u00f1alar que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, en tanto actu\u00f3 por fuera del \u00a0procedimiento establecido en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, dado que la empresa demandada no formul\u00f3 \u00a0ning\u00fan reparo frente al auto que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la segunda instancia actu\u00f3 parcialmente al \u00a0momento de proferir el auto de 25 de abril de 2018, por cuanto \u00a0corrige las omisiones cometidas por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s \u00a0de auto de 27 de noviembre de 2018 y orden\u00f3 notificar a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, solicit\u00f3 se deniegue el amparo invocado por \u00a0el accionante, ante la falta de los presupuestos procesales y \u00a0requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la empresa Mon\u00f3meros Colombo Venezolanos, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado, pues asegura que el fallo no adolece de \u00a0defecto alguno para que proceda la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2018, neg\u00f3 \u00a0el amparo, atendiendo a que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el \u00a0contrario actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugn\u00f3 \u00a0y resalt\u00f3 que la primera instancia en el fallo de tutela \u00a0emitido, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, atendiendo a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Desconoci\u00f3 el precedente vinculante de la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No analiz\u00f3 de manera detallada cada uno de los defectos por \u00a0v\u00eda de hecho invocados en la demanda, as\u00ed como tampoco \u00a0tuvo en cuenta los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No valor\u00f3 las pruebas aportadas y desconoci\u00f3 la v\u00eda \u00a0de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No tuvo en cuenta lo previsto en el par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0art\u00edculo 133 y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 136 del \u00a0C\u00f3digo General del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Omiti\u00f3 que el Tribunal accionado revivi\u00f3 un proceso \u00a0legalmente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que si bien los jueces, dentro de la esfera de sus \u00a0competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, tal facultad \u00a0no es absoluta, pues la misma se encuentra limitada por el orden \u00a0jur\u00eddico preestablecido y principalmente por los valores, \u00a0principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual \u00a0estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 \u00a0jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 \u00a0may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez \u00a0constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de gesti\u00f3n, ya que \u00a0el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n que se tacha de \u00a0irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden \u00a0estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed como a \u00a0aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab \u00a0(\u2026) tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se advierte que las \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral, quienes fueron \u00a0vinculados a trav\u00e9s del auto que avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, no fueron notificados por parte de \u00a0la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, pues tal como se \u00a0advierte del informe secretarial a folio 3 del cuaderno principal, el \u00a0que se\u00f1ala la manifestaci\u00f3n de un funcionario del \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, as\u00ed: \u00a0\u00abRespecto \u00a0a la solicitud de colaboraci\u00f3n para notificar esta decisi\u00f3n \u00a0a la Precooperativa COOEMBAL PCTA, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes, en el proceso ordinario laboral que concita la \u00a0inconformidad del tutelante, me permito informarle que el proceso \u00a0corresponde al radicado Nro. 2011-0047, el cual no ha sido regresado \u00a0al juzgado, desde cuando se remiti\u00f3 al honorable TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR SALA LABORAL de esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en \u00a0la actuaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por la \u00a0omisi\u00f3n de vincular a los citados, quienes pudiesen verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se \u00a0constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede \u00a0enmendar con la declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se \u00a0invalidar\u00e1 \u00a0lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, desde del auto mediante el cual avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de los accionados y vinculados y luego \u00a0decida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad decretada no afecta \u00a0la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado despu\u00e9s del auto que admiti\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas, para que se rehaga la actuaci\u00f3n, restableci\u00e9ndose \u00a0las garant\u00edas quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP322-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102956 \u00a0 (Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 58) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Orlando \u00a0Arturo Coronado Parejo, \u00a0a trav\u00e9s de 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