{"id":44006,"date":"2023-09-14T21:47:23","date_gmt":"2023-09-14T21:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp291-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:23","slug":"atp291-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp291-2019\/","title":{"rendered":"ATP291-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP291-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103246 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0Jefferson Angulo Qui\u00f1onez, contra el fallo del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, de \u00a0fecha 29 de enero de 2019, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, \u00a0invocados por aquel, presuntamente vulnerador por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Tumaco, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson Angulo \u00a0Qui\u00f1onez, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Jamund\u00ed, Regional Occidente, en cumplimiento \u00a0de la pena acumulada de 8 a\u00f1os y 10 meses, cuya vigilancia \u00a0est\u00e1 a cargo del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica del interno se registra que est\u00e1 siendo \u00a0requerido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, \u00a0Nari\u00f1o, por el proceso 2012-0009, que se encuentra en etapa de \u00a0investigaci\u00f3n, por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos del 10 de \u00a0mayo y 30 de agosto de 2018, la Defensor\u00eda del Pueblo requiri\u00f3 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco para que \u00a0informe al establecimiento carcelario si tuvo bajo su conocimiento el \u00a0proceso en menci\u00f3n, as\u00ed como el estado del mismo, para \u00a0actualizar la informaci\u00f3n respectiva, sin embargo, ninguna \u00a0misiva ha sido contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, Jefferson \u00a0Angulo Qui\u00f1onez interpone acci\u00f3n de amparo contra el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nari\u00f1o, \u00a0porque el reporte en menci\u00f3n le ha impedido ser reclasificado \u00a0en fase de mediana seguridad, para acceder al beneficio \u00a0administrativo de permiso de 72 horas, al que tiene derecho por haber \u00a0cumplido el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0solicita que en protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales se ordene a la autoridad judicial que informe si es \u00a0requerido dentro del radicado 2012-0009 y que, de no serlo, remita \u00a0paz y salvo al complejo carcelario en donde se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pretende se \u00a0conmine al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Tumaco \u00a0para que, en lo sucesivo, responda las peticiones dentro del t\u00e9rmino \u00a0que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 15 de \u00a0enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto admiti\u00f3 la demanda y dispuso vincular al \u00a0tr\u00e1mite al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, \u00a0as\u00ed como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Jamund\u00ed, Valle del Cauca; con posterioridad, ofici\u00f3 al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto y al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Tumaco para que se pronunciaran sobre los \u00a0hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Tumaco precis\u00f3 que mediante \u00a0sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida dentro del radicado \u00a052835600000020130030, se conden\u00f3 al accionante por el delito \u00a0de apoderamiento de hidrocarburos, a la pena principal de 75 meses de \u00a0prisi\u00f3n, oportunidad en la que se le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso con \u00a0radicado 528356001274201500019, fue condenado por el mismo delito, a \u00a0126 meses de prisi\u00f3n y multa de 650 S.M.L.M.V., decisi\u00f3n \u00a0en la que le fueron negados los beneficios penales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que los dos \u00a0procesos que cursaban en contra del demandante ya fueron fallados y \u00a0enviados ante los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, es decir, que actualmente no es requerido por ese despacho \u00a0(fl. 13 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Jamund\u00ed manifest\u00f3 que las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de amparo exceden las competencias de ese \u00a0establecimiento carcelario (fls. 16 a 18 c.o.) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Pasto indic\u00f3 que no ha adelantado procesos penales \u00a0en contra de accionante ni ha recibido ninguna petici\u00f3n \u00a0relacionada con el objeto de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0aclar\u00f3 que, a partir de la informaci\u00f3n brindada por el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad se logr\u00f3 \u00a0establecer que en el 31 de marzo de 2014 se decidi\u00f3 un recurso \u00a0de apelaci\u00f3n por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Pasto, en una actuaci\u00f3n seguida contra Jefferson Angulo \u00a0Qui\u00f1onez (fl. 19) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0tras revisar los libros radicadores y bases de datos no registra a \u00a0nombre del accionante ning\u00fan proceso penal adelantado en su \u00a0contra, en el marco de la Ley 600 de 2000 ni de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No empece, indica que \u00a0en la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco \u00a0y en los despachos penales de ese circuito judicial, se registran dos \u00a0radicados seguidos contra el accionante, distinguidos como 2012-80179 \u00a0por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo en concurso \u00a0son porte de armas de uso personal y el 2016-00329, derivado de la \u00a0matriz 2013-00033, por el delito de concierto para delinquir, en los \u00a0que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 10 de abril de 2014 \u00a0y el 18 de marzo de 2017, respectivamente (fl. 24 c.o.) \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 29 \u00a0de enero de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado por Jefferson Angulo \u00a0Qui\u00f1onez, tras considerar que aun cuando el accionante acudi\u00f3 \u00a0ante las autoridades accionadas para solicitar la expedici\u00f3n \u00a0de paz y salvo con respecto al proceso 2012-0009, lo cierto es que \u00a0omiti\u00f3 acreditar que hubiese radicado efectivamente las \u00a0peticiones, situaci\u00f3n que descarta la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no le es \u00a0exigible a las demandadas pronunciarse sobre unos hechos que a\u00fan \u00a0no han sido puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de apelar en el acta \u00a0de notificaci\u00f3n personal del fallo, aunque no expres\u00f3 \u00a0las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00eda \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n propuesta, sino fuera porque \u00a0advierte que en la presente actuaci\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00a0una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendr\u00edan \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0y definici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, seg\u00fan \u00a0se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los \u00a0antecedentes procesales que se observan de las piezas procesales \u00a0allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal \u00a0enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional ni limitar su \u00a0acci\u00f3n y en esa medida, le asiste el deber de revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y vincular a \u00a0todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, as\u00ed como se impone la \u00a0convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda \u00a0presentada, se advierte que la inconformidad del demandante radica en \u00a0la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque en \u00a0la base de datos del SISIPEC, del establecimiento penitenciario de \u00a0Jamund\u00ed, se registra un requerimiento por parte del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nari\u00f1o, bajo el \u00a0radicado 2012-00009, a causa del cual no se le ha podido clasificar \u00a0en fase de mediana seguridad para acceder al beneficio administrativo \u00a0de las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0comoquiera que de las respuestas brindadas por las autoridades \u00a0vinculadas al tr\u00e1mite, en particular, del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Tumaco y el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, se advierte que ninguna de ellas tuvo a \u00a0su cargo el proceso de la radicaci\u00f3n 2012-0009, por cuenta del \u00a0cual existe el registro en el SISIPEC, considera la Sala que el a \u00a0quo debi\u00f3 involucrar en la acci\u00f3n de amparo, \u00a0tambi\u00e9n, a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Tumaco, as\u00ed como a la Oficina de Archivo de la \u00a0misma dependencia, con el fin de establecer a qui\u00e9n fue \u00a0asignado el proceso penal en menci\u00f3n, si el juzgado que emiti\u00f3 \u00a0el requerimiento fue suprimido, de ser as\u00ed, qui\u00e9n \u00a0asumi\u00f3 su carga laboral y cu\u00e1l es el estado actual de \u00a0la actuaci\u00f3n para, a partir de ello, realizar los ajustes a \u00a0que haya lugar en la base de datos del centro de reclusi\u00f3n que \u00a0es, en \u00faltimas, la pretensi\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0de las pruebas obrantes en el plenario, en particular de las misivas \u00a0aportadas por el demandante en el libelo inicial, se desprende con \u00a0claridad que tambi\u00e9n le asiste un leg\u00edtimo inter\u00e9s \u00a0en la presente actuaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0toda vez que ha sido esa instituci\u00f3n la que ha elevado las \u00a0peticiones del 10 de mayo y 30 de agosto de 2018, sin que, al \u00a0parecer, haya obtenido respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la infracci\u00f3n de lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario \u00a0declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la \u00a0demanda, conservando la validez del recaudo probatorio, para que se \u00a0subsanen esas omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U \u00a0E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la \u00a0 nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n cumplida en este asunto, a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n, integrando el contradictorio en debida forma y \u00a0emita la decisi\u00f3n de fondo que corresponda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- NOTIFICAR la presente decisi\u00f3n, conforme los \u00a0dispone el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP291-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103246 \u00a0 Acta n.\u00b0 56 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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