{"id":43998,"date":"2023-09-14T21:47:22","date_gmt":"2023-09-14T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp252-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:22","slug":"atp252-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp252-2019\/","title":{"rendered":"ATP252-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP252-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103124 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los \u00a0TRIBUNALES \u00a0SUPERIORES \u00a0de SAN \u00a0GIL y \u00a0C\u00daCUTA, \u00a0para resolver la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO GALVIS CASTILLO contra \u00a0los JUZGADOS \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y \u00a0SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE C\u00daCUTA, \u00a0el \u00a0CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS DE \u00a0ESA CIUDAD y \u00a0los \u00a0JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE SAN GIL y \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL SOCORRO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0hechos objeto de amparo fueron expuestos de la siguiente manera por \u00a0el Tribunal Superior de San Gil: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0[el \u00a0demandante] que \u00a0el 22 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Socorro \u2013 en comisi\u00f3n \u2013, le concedi\u00f3 \u00a0libertad condicional, al haber cumplido las 3\/5 partes de la condena \u00a0impuesta \u201cpor el Juzgado Sexto Penal del Circuito del Socorro \u00a0(Sder), quedando a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta para la vigilancia de la pena \u00a0impuesta, por el delito de \u201csecuestro agravado en concurso con \u00a0porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas \u00a0militares y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, apunta que el 26 de julio de 2010, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de San Gil, le concedi\u00f3 libertad condicional, por haber \u00a0cumplido los requisitos de \u00edndole objetivo y subjetivo \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 64 y 65 del C\u00f3digo \u00a0Penal, debiendo para ello diligenciar un acta de compromiso y prestar \u00a0cauci\u00f3n prendaria por un valor de $300.000 a favor del juzgado \u00a0de conocimiento. \u00a0Agrega que en la suscripci\u00f3n de dicha acta, \u00a0se le \u201cnotific\u00f3 un per\u00edodo de prueba de 102 \u00a0meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que pese a hab\u00e9rsele concedido la libertad condicional en los \u00a0procesos fallados en su contra y haber vencido satisfactoriamente el \u00a0per\u00edodo de prueba de 102 meses a que fue sometido, as\u00ed \u00a0como \u201chaber cumplido con los dem\u00e1s requisitos \u00a0se\u00f1alados\u201d, no se le han actualizado los datos en \u00a0relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de \u00a0captura libradas en su contra, lo que ha ocasionado que cuando se \u00a0desplaza por el territorio nacional, sea retenido por las autoridades \u00a0policiales en sus operativos de rutina, por el delito de \u201cporte \u00a0ilegal de armas de fuego teniendo en cuenta que este punible es \u00a0concomitante al punible de secuestro extorsivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que los despachos accionados le est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y h\u00e1beas data, al no haber \u00a0realizado la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que \u00a0aparecen registradas en su contra, as\u00ed como al no haber \u00a0actualizado tal informaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, Polic\u00eda Nacional, Interpol, Procuradur\u00eda \u00a0y dem\u00e1s Organismos de Inteligencia del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se ordene a los accionados: i) que \u00a0declaren \u201cla extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y \u00a0liberaci\u00f3n de la pena\u201d y se restablezcan sus derechos \u00a0como ciudadano, ii) que \u201cen un t\u00e9rmino improrrogable de \u00a048 horas\u201d se actualice la informaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda, la Contralor\u00eda, \u00a0la Registradur\u00eda y dem\u00e1s Organismos de Inteligencia del \u00a0Estado Colombiano, iii) se le notifiquen los oficios de paz y salvo \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y, iv) se realice la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero de la cauci\u00f3n prendaria por valor de $300.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0demanda fue radicada ante el Tribunal Superior de San Gil, donde \u00a0correspondi\u00f3 por reparto a la Magistrada Mar\u00eda Teresa \u00a0Garc\u00eda Santamar\u00eda, quien mediante auto del 23 de enero \u00a0de 2019 avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio con los Juzgados a los que se \u00a0refiri\u00f3 el demandante en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recibir contestaci\u00f3n de las autoridades accionadas, al \u00a0momento de emitir la decisi\u00f3n correspondiente advirti\u00f3, \u00a0con sustento en lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que deb\u00eda conocer del asunto \u00a0en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0en tanto la acci\u00f3n se dirige, \u00fanicamente, contra \u00a0despachos adscritos a ese distrito judicial, conforme concluy\u00f3 \u00a0de las respuestas que al contradictorio allegaron los jueces \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, mediante auto del 28 de enero del a\u00f1o que \u00a0avanza, dispuso remitir la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, tras citar decisiones de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre la facultad de los jueces de amparo para \u00a0\u00abdeclarar \u00a0\u201cnulidades\u201d a partir de las reglas fijadas en el Decreto \u00a01983 de 2017\u00bb \u00a0y plante\u00f3 conflicto negativo de competencias, en caso de que \u00a0no se admitiera su postura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaci\u00f3n fue recibida en el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0 No obstante, en prove\u00eddo del 4 de febrero siguiente, advirti\u00f3 \u00a0que al caso deb\u00eda aplicarse el factor de la \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque de San Gil puede predicarse tambi\u00e9n la ocurrencia del \u00a0quebranto de los derechos del accionante, quien reside en ese \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respald\u00f3 \u00a0su afirmaci\u00f3n en distintas providencias de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre las Salas de Decisi\u00f3n Penal de los Tribunales \u00a0Superiores de San Gil y C\u00facuta, de conformidad con lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 16 \u2013 21 \u00a0y 182 \u00a0de la Ley 270 de 1996, consonantes con el art\u00edculo 32 \u2013 \u00a04 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de \u00a0competencia en tutela, deben ser dirimidos por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre \u00a0las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb \u00a0(cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de \u00a02008, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se \u00a0centra en que, mientras el Tribunal Superior de San Gil considera que \u00a0la competencia para conocer de la demanda radica en su hom\u00f3logo \u00a0de C\u00facuta, por ser esa autoridad el superior funcional de los \u00a0jueces involucrados en el conflicto3, \u00a0la Colegiatura de C\u00facuta, por su parte, estima que la \u00a0competencia la ostenta la Corporaci\u00f3n de San Gil, porque esa \u00a0ciudad fue la que seleccion\u00f3 el accionante para interponer la \u00a0demanda y reside en el municipio de Pinchote4, \u00a0por lo cual, los efectos de la vulneraci\u00f3n se proyectan en esa \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha de se\u00f1alarse, en primer lugar que, conforme a los \u00a0par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los \u00a0jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la \u00a0supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en m\u00faltiples ocasiones5, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, \u00a0ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de \u00a0extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al \u00a0factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien \u00a0se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, \u00a0se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se \u00a0le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC \u00a0A \u2013 071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a los criterios precedentes y tras el an\u00e1lisis \u00a0de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse que el \u00a0distrito judicial de San Gil fue el lugar escogido para formular el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el demandante reside en el municipio de Pinchote \u00a0(Santander), \u00a0localidad que pertenece al Distrito judicial en el que tiene su sede \u00a0la autoridad ahora demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, como los Tribunales Superiores de los dos Distritos \u00a0Judiciales (San \u00a0Gil y C\u00facuta), \u00a0en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se \u00a0impone se\u00f1alar que como fue el Distrito Judicial de San Gil, \u00a0el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es \u00a0entonces el Tribunal Superior de esa localidad a quien le corresponde \u00a0conocer del mismo, por raz\u00f3n del factor de competencia \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela (As\u00ed \u00a0obr\u00f3 la Sala en decisiones CSJ \u00a0ATP1284 \u2013 2018; CSJ \u00a0ATP8601 \u2013 2017; CSJ ATP3832 \u2013 2015; CSJ ATP2129 \u2013 \u00a02014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de destacarse adem\u00e1s, que dicha autoridad ya hab\u00eda \u00a0admitido a tr\u00e1mite la demanda de tutela y le restaba, \u00a0exclusivamente, emitir el fallo respectivo, a lo que debi\u00f3 \u00a0proceder. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, si bien respald\u00f3 su postura para decretar la \u00a0\u201cnulidad\u201d \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n en decisiones de esta Colegiatura, ha de \u00a0advert\u00edrsele que Mediante auto 063 de 2016 la Corte \u00a0Constitucional expuso que los conflictos de reparto con sustento en \u00a0el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (cuyas \u00a0disposiciones fueron compiladas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 \u00a0de 2017) \u00a0no generan nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto \u00a0Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, \u00a0modificar las normas que determinan la competencia en materia de \u00a0tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho \u00a0contemplado en el Art\u00edculo 86 constitucional; por tal raz\u00f3n, \u00a0se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de \u00a0reparto y no de competencia. De ah\u00ed que, se ha creado una \u00a0prohibici\u00f3n expresa en cabeza del juez constitucional conforme \u00a0a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acci\u00f3n \u00a0de tutela en concreto, cuando \u00e9ste fundamente su incompetencia \u00a0en una discusi\u00f3n sobre la correcta aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0normativa \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el \u00a0conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la \u00a0demanda de tutela al Tribunal Superior de San Gil, Corporaci\u00f3n \u00a0a la cual se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el \u00a0expediente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de \u00a0este asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, a donde se remitir\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0al accionante y a los involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de concluir que los Juzgados Primero Penal del Circuito de El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socorro y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de San Gil no ten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad alguna en los hechos materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perteneciente al Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de abril de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Sala Plena, junio 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Expediente 00015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP252-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103124 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los \u00a0TRIBUNALES \u00a0SUPERIORES \u00a0de SAN \u00a0GIL y \u00a0C\u00daCUTA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}