{"id":43996,"date":"2023-09-14T21:47:22","date_gmt":"2023-09-14T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp249-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:22","slug":"atp249-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp249-2019\/","title":{"rendered":"ATP249-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP249-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102748 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JHON \u00a0JAIRO PALTA CABRERA contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que le neg\u00f3 el \u00a0amparo los sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JHON JAIRO PALTA CABRERA, present\u00f3 la demanda de \u00a0tutela de la referencia, mediante escrito extenso, relacionando \u00a0sujetos pasivos, hechos y pretensiones diferentes, los que \u00a0sintetizados por la Sala, en lo que respecta al Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se \u00a0advierte que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela, radica en \u00a0que el 3 de septiembre de 2018, solicit\u00f3 al despacho judicial \u00a0en menci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la normativa \u00a0correspondiente para acceder a la libertad por grave enfermedad, ya \u00a0que padece de VIH, sin embargo, no ha existido un pronunciamiento \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que en atenci\u00f3n a los principio de favorabilidad y \u00a0ultractividad de la ley, debe aplicarse en su caso lo consagrado en \u00a0el art\u00edculo 38 G, para acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, ya que a pesar que es consciente que no ha cumplido la \u00a0mitad de los 93 meses de la pena impuesta, ante su grave estado de \u00a0salud, la \u201clegislaci\u00f3n\u201d permite que el Juzgado \u00a0accionado otorgue aquel beneficio, aunque \u2013advirti\u00f3- que \u00a0\u201cpr\u00f3ximamente\u201d \u00a0elevar\u00eda al Juzgado petici\u00f3n de \u201csustituci\u00f3n \u00a0y arraigo familiar y social\u201d, \u00a0toda vez que entiende que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 para ordenar decisiones \u00a0procesales de competencia del juez que conoce de la causa en su \u00a0momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, afirm\u00f3, que \u201cla \u00a0jurisprudencia y todo el aparato judicial\u201d \u00a0ha establecido que se debe conceder cuando se est\u00e1 frente a un \u00a0estado grave de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se requiera al Juzgado en menci\u00f3n, para que resuelva \u00a0\u201coficiosamente\u201d la sustituci\u00f3n o suspensi\u00f3n \u00a0de la pena o libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, resolvi\u00f3 escindir la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por JHON \u00a0JAIRO PALTA CABRERA, \u00a0para que los juzgados penales del circuito de esa ciudad, conocieran \u00a0de la misma respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del \u00a0accionante, por la presunta omisi\u00f3n de actuaciones \u00a0administrativas que involucran al director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa capital \u00a0departamental, a la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, a la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda \u00a0Regional del Cauca, cuya naturaleza jur\u00eddica establec\u00edan \u00a0factores de competencia en los despachos judiciales de dicha \u00a0categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, admiti\u00f3 el mecanismo de amparo, en relaci\u00f3n \u00a0con la presunta transgresi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional al debido proceso del actor, por la ausencia de \u00a0pronunciamiento respecto de la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria deprecadas por el demandante ante el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Pena y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda \u00a0al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, para que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, fue el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, quien brind\u00f3 respuesta al \u00a0requerimiento efectuado y sostuvo que, vigila una de las condenas \u00a0proferidas contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0puso de presente que, efectivamente, su hom\u00f3logo Cuarto \u00a0mediante auto de 27 de septiembre de 2018, neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional al accionante, ante la ausencia de los documentos \u00a0necesarios para atender dicha solicitud y requiri\u00f3 al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popay\u00e1n para que \u00a0allegara los mismos, a efectos estudiar de fondo la viabilidad de \u00a0concederle al se\u00f1or JHON \u00a0JAIRO PALTA CABRERA dicho \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que a la fecha el actor no ha \u00a0presentado ninguna petici\u00f3n dirigida a que se le conceda la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, situaci\u00f3n de la cual se deriva la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 18 de diciembre \u00a0de 2018 neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que no se ha \u00a0vulnerado ninguno de los derechos del actor, pues en relaci\u00f3n \u00a0a la pretensi\u00f3n relacionada con que se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara, se evidencia que no ha presentado petici\u00f3n alguna \u00a0al respecto ante el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, despacho que actualmente vigila la pena que le \u00a0fue impuesta, en virtud de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0sanciones decretada el 8 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la libertad condicional deprecada, refiri\u00f3 \u00a0que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n ya se pronunci\u00f3 sobre dicho \u00a0beneficio, raz\u00f3n por la que, a trav\u00e9s de la tutela, no \u00a0se puede debatir nuevamente ese t\u00f3pico, dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que gobierna la misma. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, JHON \u00a0JAIRO PALTA CABRERA lo \u00a0impugn\u00f3 insistiendo en la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0como quiera que el despacho judicial accionado no se ha pronunciado \u00a0respecto de la petici\u00f3n que present\u00f3 a efectos de que \u00a0se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0106 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 67 de la \u00a0Ley 1709 de 2014; aunado a que, el Centro Penitenciario y Carcelario \u00a0San Isidro de Popay\u00e1n no ha realizado ninguna actuaci\u00f3n \u00a0a fin de hacer prevalecer las garant\u00edas que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0detall\u00f3 que si bien, no ha deprecado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo \u00fanico que implora es que se le conceda alg\u00fan \u00a0beneficio que le permita tener una vida digna, dada la enfermedad \u00a0terminal que padece. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 18 de diciembre de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, del \u00a0cual es su superior funcional; sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0las autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, una de las peticiones de amparo formulada por JHON \u00a0JAIRO PALTA CABRERA, \u00a0se orienta a reprochar la negativa de conced\u00e9rsele la libertad \u00a0condicional, dado que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medias de Seguridad de Popay\u00e1n, no estudi\u00f3 de fondo \u00a0la solicitud que al respecto formul\u00f3, despacho judicial que \u00a0para el efecto requiri\u00f3 al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario San Isidro de esa ciudad, a fin de que \u00a0allegara la documentaci\u00f3n pertinente para resolver si procede \u00a0o no dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela solicit\u00f3 del juez \u00a0constitucional se ordene analizar la viabilidad de conced\u00e9rsele \u00a0la libertad condicional, o cualquier otro subrogado que garantice sus \u00a0derechos a la salud, vida y dignidad humada, dada la enfermedad que \u00a0padece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0compromete las actuaciones del Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popay\u00e1n \u00a0y del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, pues fue ese despacho judicial quien no \u00a0accedi\u00f3 a su petici\u00f3n de libertad condicional, \u00a0requiriendo a dicho establecimiento de reclusi\u00f3n para que \u00a0allegara los documentos a efectos de resolver si le concede o no ese \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de adoptar una \u00a0determinaci\u00f3n seg\u00fan lo pretendido por el accionante, \u00a0con fundamento en los documentos que debe remitir el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popay\u00e1n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 471 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popay\u00e1n \u00a0y al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, \u00a0asisti\u00e9ndoles inter\u00e9s jur\u00eddico para conocer las \u00a0resultas del presente reclamo constitucional, pues se estar\u00eda \u00a0adoptando una decisi\u00f3n con fundamento en una providencia \u00a0proferida por ese despacho judicial y por la presenta omisi\u00f3n \u00a0en la que incurri\u00f3 el citado establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0al no remitir los documentos pertinentes para el estudio de la \u00a0solicitud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Sala al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0si bien observa que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de su hom\u00f3logo \u00a0Cuarto y del Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario San Isidro, es decir, que esas autoridades \u00a0desconocen el tr\u00e1mite, sin que hubiesen tenido la oportunidad \u00a0de pronunciarse al respecto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0y el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario San Isidro de la misma ciudad deber\u00e1n \u00a0ser vinculados a la actuaci\u00f3n, por lo que se impone declarar \u00a0la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumi\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio, y luego decida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP249-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102748 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JHON \u00a0JAIRO PALTA CABRERA contra \u00a0la sentencia de tutela emitida 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