{"id":43995,"date":"2023-09-14T21:47:22","date_gmt":"2023-09-14T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp248-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:22","slug":"atp248-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp248-2019\/","title":{"rendered":"ATP248-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP248-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102779 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0RODRIGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BOCANEGRA \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo los sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el demandante que estando al servicio de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0en el a\u00f1o 2002 fue v\u00edctima de un ataque guerrillero que \u00a0le produjo estr\u00e9s postraum\u00e1tico, depresi\u00f3n, \u00a0ideas psic\u00f3ticas y suicidas, situaci\u00f3n que afect\u00f3 \u00a0su salud mental desde entonces, y que se agrav\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02011 cuando fue acusado por peculado culposo que no cometi\u00f3, \u00a0llev\u00e1ndolo a actuar de forma violenta con sus allegados y a \u00a0desatender sus obligaciones cotidianas, aspectos que no fueron \u00a0debidamente valoradas por parte de la Polic\u00eda Nacional ni la \u00a0justicia penal, al condenarlo como persona imputable responsable de \u00a0haber infringido la ley penal por el delito contra la integridad \u00a0sexual que data del a\u00f1o 2013, se\u00f1alando que dichas \u00a0patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas fueron adquiridas despu\u00e9s \u00a0del hecho sancionado y no desde la referida \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que insistentemente ha solicitado a los jueces que conocieron el \u00a0proceso penal y actualmente al que ejecuta la sentencia, que se \u00a0tengan en cuenta sus diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos y el \u00a0informe pericial de Medicina Legal de Tunja realizado en el a\u00f1o \u00a02015 en el que indica que padece grave enfermedad incompatible con la \u00a0reclusi\u00f3n formal, y de tal forma se le otorgue la prisi\u00f3n \u00a0hospitalaria o domiciliaria de manera que pueda recibir el \u00a0tratamiento pertinente y no tener que permanecer en un anexo \u00a0psiqui\u00e1trico como en el que se encuentra, ocupado en su \u00a0mayor\u00eda por consumidores de sustancias alucin\u00f3genas de \u00a0quienes recibe agresiones al igual que por parte del personal de \u00a0guardia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, impetra la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud \u00a0y vida digna, reconociendo su estado de inimputabilidad y con ello se \u00a0aplique una medida de seguridad en un centro asistencial \u00a0especializado que le brinde la atenci\u00f3n y tratamiento \u00a0necesario para el manera de sus afecciones, en el que tambi\u00e9n \u00a0se facilite el contacto frecuente con sus familiares, ya que en el \u00a0establecimiento carcelario es muy complicado el acceso a las visitas \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante auto de 11 de diciembre de 2018, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda al Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma cuidad, para que ejerciera \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, el asistente jur\u00eddico del Juzgado \u00a0Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra el accionante a efectos de vigilar el cumplimiento de \u00a0la pena que le fue impuesta y que corresponde al Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal fijar la fecha para la valoraci\u00f3n forense \u00a0del demandante, a efectos de determinar su estado de salud, pues no \u00a0obstante desde el 17 de mayo de 2018 orden\u00f3 ello, no se ha \u00a0examinado al actor. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de enero de \u00a02019 neg\u00f3 el amparo invocado, al evidenciar que la entidad \u00a0accionada ha realizado de manera expedita las gestiones pertinentes \u00a0en aras de adoptar la decisi\u00f3n que corresponda frente a la \u00a0petici\u00f3n del actor, pues en auto de 18 de diciembre de 2018 \u00a0dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que por \u00a0el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda forense se determine si RODRIGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BOCANEGRA se \u00a0halla en estado grave de enfermedad incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n, sin que a la fecha se haya practicado la misma. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, RODRIGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BOCANEGRA \u00a0lo impugn\u00f3 insistiendo en la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0como quiera que el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0ha vulnerado sus derechos fundamentales, al exigir un nuevo dictamen \u00a0por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses a efectos de que se evalu\u00e9 su salud mental, sin \u00a0consideraci\u00f3n a que dicha entidad el 13 de marzo de 2018, ya \u00a0emiti\u00f3 un concepto m\u00e9dico al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 16 de enero de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0su superior funcional, sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que \u00a0adopte el juez de tutela podr\u00eda llegar a afectar no solamente \u00a0a la persona que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, sino tambi\u00e9n a quienes participaron o fueron \u00a0parte en la actuaci\u00f3n objeto de reproche, lo que hace \u00a0necesario que se garantice la posibilidad de que \u00e9stos \u00a0conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los mecanismos de \u00a0defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la petici\u00f3n de amparo formulada por RODRIGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BOCANEGRA \u00a0se orienta a reprochar las actuaciones del Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medias de Seguridad de Bogot\u00e1, pues dicho despacho \u00a0judicial no ha estudiado de fondo su petici\u00f3n relacionado con \u00a0que se le otorgue la prisi\u00f3n domiciliaria o la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, \u00a0dado su estado de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela solicit\u00f3 del juez \u00a0constitucional se ordene al Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medias de Seguridad de Bogot\u00e1 dar tr\u00e1mite y \u00a0resolver su requerimiento con fundamento en el dictamen emitido por \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013Regional \u00a0Bogot\u00e1-, seg\u00fan valoraci\u00f3n efectuada el 13 de \u00a0marzo de 2018, sin estar a la espera de uno nuevo como lo propone en \u00a0el memorial en virtud del cual, brind\u00f3 respuesta en el \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0compromete las actuaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal, \u00a0pues el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que es dicha entidad la que \u00a0debe fijar la fecha para la valoraci\u00f3n del accionante, estando \u00a0tal ente directamente interesado en cualquier tipo de decisi\u00f3n \u00a0que se adopte en el asunto, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de \u00a0adoptar una determinaci\u00f3n seg\u00fan lo pretendido por el \u00a0accionante, con fundamento en un dictamen de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al \u00a0Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0asisti\u00e9ndole inter\u00e9s jur\u00eddico para conocer las \u00a0resultas del presente reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Sala al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0si bien observa que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0es decir, que esa entidad desconoce el tr\u00e1mite, sin que \u00a0hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0deber\u00e1 \u00a0ser vinculado a la actuaci\u00f3n, por lo que se impone declarar la \u00a0nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumi\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio, y luego decida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP248-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102779 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0RODRIGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BOCANEGRA \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 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