{"id":43993,"date":"2023-09-14T21:47:22","date_gmt":"2023-09-14T21:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp242-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:22","slug":"atp242-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp242-2019\/","title":{"rendered":"ATP242-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP242-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103136. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0LIBARDO GRAJALES GALEANO \u00a0en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de aquel distrito \u00a0judicial y la Fiscal\u00eda 36 Seccional de esa capital, adscrita \u00a0al Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Abuso \u00a0Sexual &#8211; CAIVAS, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales, se extracta \u00a0que, el 27 de enero de 2016, JOS\u00c9 \u00a0LIBARDO GRAJALES GALEANO fue \u00a0condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira a la \u00a0pena principal de 162 meses de prisi\u00f3n, junto con la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual lapso, tras ser hallado responsable del \u00a0delito de acto sexuales con menor de 14 a\u00f1os. No \u00a0tuvo ning\u00fan tipo de beneficio por prohibici\u00f3n expresa \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica \u00a0apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, recurso concedido ante el Tribunal \u00a0Superior de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, sin que se haya \u00a0fallado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor, a \u00a0grosso \u00a0modo, \u00a0cuestion\u00f3 la contundencia de las pruebas tenidas en cuenta por \u00a0el juez de primer grado para condenar, censur\u00f3 el monto de la \u00a0pena impuesta y la forma en la que se calific\u00f3 la conducta, la \u00a0que considera desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3: (i) se deje sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Pereira y que sea esta Corporaci\u00f3n quien \u00abdespliegue \u00a0la investigaci\u00f3n\u00bb; \u00a0(ii) se \u00abdecrete \u00a0la obligaci\u00f3n de realizar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procesal por parte de la judicatura\u00bb; \u00a0(iii) se le asigne un abogado de la defensor\u00eda del pueblo \u00a0experto en revisiones procesales y un investigador que pueda \u00a0ratificar cient\u00edficamente la metodolog\u00eda utilizada por \u00a0Medicina Legal; y, (iv) que, por transparencia, se practique una \u00a0nueva experticia por parte de la seccional de Manizales de dicho \u00a0instituto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 11 de febrero de 20181 \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0las autoridades accionadas, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que se \u00a0pronunciaran sobre lo narrado por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 36 Seccional de Pereira, adscrita al Centro de \u00a0Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Abuso Sexual, consider\u00f3 \u00a0que la juez de primera instancia, al condenar a GRAJALES \u00a0GALEANO, \u00a0analiz\u00f3 integralmente el acervo probatorio, con ocasi\u00f3n \u00a0de lo cual concluy\u00f3 que su presunci\u00f3n de inocencia fue \u00a0desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el tutelante goz\u00f3 de una defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea; \u00a0empero, la contundencia de las pruebas de cargo conllev\u00f3 a que \u00a0la decisi\u00f3n le fuera adversa. En s\u00edntesis, solicit\u00f3 \u00a0se deniegue el amparo rogado, pues ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental ha sido vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0magistrados Jairo Ernesto Escobar S\u00e1enz y Manuel Yarzagaray \u00a0Bandera, de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, manifestaron que ser\u00e1 en la sentencia de segunda \u00a0instancia donde se eval\u00fae si JOS\u00c9 \u00a0LIBARDO \u00a0GRAJALES \u00a0fue \u00a0condenado con justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la simple inconformidad del demandante con lo decidido por el \u00a0juez no implica que la providencia constituya una v\u00eda de \u00a0hecho, por lo cual solicit\u00f3 no acceder a la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Fenecido \u00a0el t\u00e9rmino otorgado, las dem\u00e1s partes vinculadas \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 20172, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, \u00a0por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, que aqu\u00ed funge como accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona que \u00a0considere que sus derechos fundamentales han sido desconocidos por \u00a0cualquier persona, ya sea p\u00fablica o privada, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n se exigen \u00a0m\u00ednimos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse \u00a0como medio alternativo ni como instancia adicional para la soluci\u00f3n \u00a0de controversias, tampoco su interposici\u00f3n ante el juez puede \u00a0ser paralela a los procedimientos ordinarios, pues es precisamente la \u00a0inexistencia o ineficacia de estos lo que habilita al asociado para \u00a0acudir a esta especial herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, el \u00a0demandante considera conculcado su derecho al debido proceso, \u00a0esencialmente, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Pereira lo conden\u00f3, seg\u00fan dice, por valorar con \u00a0desacierto las pruebas practicadas en el juicio, fijando la pena en \u00a0un monto excesivo y, como si eso fuera poco, con un err\u00f3neo \u00a0juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones \u00a0no pueden ser examinadas en esta sede, toda vez que, se insiste, no \u00a0es prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela convertirse en una instancia adicional \u00a0al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor \u00a0ni atienda su particular criterio frente al objeto del debate. As\u00ed \u00a0las cosas, como bien lo dijo el Tribunal encausado, es \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n penal donde se evaluar\u00e1n \u00a0las cuestiones alegadas en esta sede, pues, diligentemente, la \u00a0defensa t\u00e9cnica apel\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, sin que haya pronunciamiento del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como \u00a0el proceso penal objeto de censura todav\u00eda se encuentra en \u00a0curso, el amparo demandado resulta improcedente, pues el juez \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos del ordinario. Por \u00a0consiguiente, es obligaci\u00f3n del convocante agotar todos los \u00a0medios defensivos que la normatividad procesal contempla, incluyendo \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia (CC. \u00a0ST-418 de 2003): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o \u00a0en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, \u00a0obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0asumir \u00a0una postura como la pretendida \u00a0por el accionante, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que, \u00a0en ejercicio de sus \u00a0funciones, \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para \u00a0ventilar discrepancias como la que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a declarar la \u00a0improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0LIBARDO GRAJALES GALEANO, conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP242-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103136. \u00a0 Acta n.\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0LIBARDO GRAJALES GALEANO \u00a0en contra del Juzgado Segundo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}