{"id":43976,"date":"2023-09-14T21:49:02","date_gmt":"2023-09-14T21:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp2036-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:02","slug":"atp2036-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp2036-2019\/","title":{"rendered":"ATP2036-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP2036-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108109 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionado doctor Hubert Vidal \u00a0Orobio en su condici\u00f3n de Juez Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Buenaventura, respecto del fallo \u00a0proferido el 28 de octubre del a\u00f1o en curso por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Buenaventura en su contra y del Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas; el Director T\u00e9cnico \u00a0de Vivienda del Distrito de dicha ciudad; el Ministerio de Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio y el Procurador Judicial de Biga, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0la accionante, que el se\u00f1or Joel Sinisterra Caicedo, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de \u00a0Buenaventura, al considerar vulnerado su derecho a una vivienda \u00a0digna, la cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esa ciudad, quien una vez estudiados los aspectos relevantes en sede \u00a0Constitucional, profiri\u00f3 sentencia No. 076 de 13 de agosto de \u00a02019, en el cual se ABSTUVO de tutelar el derecho invocado en contra \u00a0de la accionada y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que contra la decisi\u00f3n tomada por el a quo, se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n correspondi\u00e9ndole al Juzgado \u00a0Primero Penal de Circuito de Buenaventura, conocer el recurso al \u00a0alzada (sic), quien mediante sentencia No. 038 de 30 de septiembre de \u00a02019, decidi\u00f3 REVOCAR el fallo de primera instancia ordenando \u00a0a la accionada que \u201cEn el improrrogable t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0prove\u00eddo, adelante todos los tr\u00e1mites administrativos \u00a0tendientes a materializar la construcci\u00f3n de las viviendas de \u00a0inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso, que el \u00a0ad quem, explay\u00f3 unas \u00f3rdenes que dada su naturaleza, \u00a0son difusas, en especial porque el cr\u00e9dito de vivienda motivo \u00a0de la actuaci\u00f3n no se encuentra vigente, en raz\u00f3n a \u00a0varias decisiones tomadas dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, solicita se ampare el derecho invocado y se revoque la \u00a0sentencia de tutela de segunda instancia No. 038 de 13 de agosto de \u00a02019, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura. Invoc\u00f3 medida provisional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deneg\u00f3 por \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de exponer las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, concretamente frente a fallos \u00a0de la misma naturaleza, estim\u00f3 que en el presente asunto no se \u00a0encontraban acreditados dichos requisitos pues los reproches que \u00a0elevaba la demandante se limitaban a se\u00f1alar la ocurrencia de \u00a0una v\u00eda de hecho, con fundamento en la orden emitida por el \u00a0accionado, quien desestim\u00f3 las explicaciones y pruebas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, estim\u00f3 que se trata de reproches que deben dirimirse \u00a0por medio de la solicitud de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional y no mediante un nuevo tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, encontr\u00f3 que la demanda de amparo resultaba \u00a0improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0m\u00e1xime cuando la parte actora no expone una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que amerite siquiera un an\u00e1lisis de fondo de sus \u00a0reparos en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo que \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que era evidente la presunta ilicitud en que \u00a0incurri\u00f3 el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, \u00a0por lo que, dispuso la compulsa de copias respectiva ante la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Valle del Cauca y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0porque a pesar de las manifestaciones que le puso de presente la \u00a0parte actora, resolvi\u00f3 revocar el fallo de instancia, y en su \u00a0lugar, conceder el amparo pretendido, ordenando a la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Buenaventura adelantar todos los tr\u00e1mites \u00a0tendientes a materializar la construcci\u00f3n de las viviendas de \u00a0inter\u00e9s social en el municipio, bajo el argumento que \u00a0\u201cneciamente \u00a0la gobernante estaba poniendo trabas administrativas al mentado \u00a0cr\u00e9dito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el accionado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0si bien, en la decisi\u00f3n de primer grado se acogi\u00f3 su \u00a0postura y por ende, se declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0pretendido, no entiende, porque motivo se ordena la compulsa de \u00a0copias en su contra, al considerar que con su actuar se pudo \u00a0transgredir los principios que aseguran el orden, recto y normal \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que si \u00a0bien la Alcaldesa de Buenaventura le puso de presente que el contrato \u00a0de fomento No. 2018-1333 resultaba excesivamente oneroso para las \u00a0arcas del distrito, en su sentir, estas no eran m\u00e1s que \u00a0simples manifestaciones, pues en momento alguno la referida \u00a0mandataria, aporto al tr\u00e1mite tutelar, prueba si quiera \u00a0sumaria que soportara sus argumentos y como funcionario judicial, \u00a0simplemente hizo uso de su autonom\u00eda al momento de proferir la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, sin que con ello hubiese obrado \u00a0contrario a la Ley, pues solo le dio una valor probatorio diferente \u00a0al otorgado por el la Sala Penal del Tribunal de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n tomada por la Alcald\u00eda de Villavicencio \u00a0al interior del proceso policivo cuestionado en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela 2018-00219, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y, por \u00a0lo tanto mantiene su vigencia hasta que exista pronunciamiento del \u00a0juez ordinario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la \u00fanica intenci\u00f3n que tuvo, fue beneficiar a la \u00a0comunidad del referido municipio, como qued\u00f3 plasmado en su \u00a0providencia, mas no para favorecer directamente al se\u00f1or Joel \u00a0Sinisterra Caicedo o contravenir la norma, pues opuesto a lo se\u00f1alado \u00a0su actuar no fue terco, obstinado y caprichoso, ya que el mismo \u00a0obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis de los elementos presentados \u201cde \u00a0la mano con la realidad que vive la ciudad de buenaventura\u201d1, \u00a0desconociendo si la accionante alleg\u00f3 nuevas pruebas que \u00a0sirvieran de sustento para la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0por el funcionario de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0la inconformidad de la recurrente radica en la decisi\u00f3n de \u00a0compulsar copias penales y disciplinarias, frente a las presuntas \u00a0irregularidades en que pudo incurrir el titular del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha insistido en la improcedencia de impugnar \u00a0la expedici\u00f3n de copias con tal prop\u00f3sito, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Este tipo de \u00a0medidas corresponden al cumplimiento del deber que impone el art\u00edculo \u00a019 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente \u00a0administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los \u00a0antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar \u00a0esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No hace parte \u00a0del decisum \u00a0del fallo atacado. \u00a0Es un tr\u00e1mite de mero impulso no \u00a0susceptible de recursos -CSJ AP2747 \u2013 2014, CSJ STP072 \u2013 \u00a02017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 \u2013 2015), \u00a0<\/p>\n<p>iii) No significa \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de naturaleza \u00a0disciplinaria, pues ser\u00e1 \u00a0la autoridad correspondiente, \u00a0dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, la encargada de definir si se adelanta o no \u00a0investigaci\u00f3n alguna con fundamento en las copias compulsadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 \u2013 2014 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos los operadores judiciales \u00a0encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su \u00a0criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias \u00a0investigables de oficio, resulta viable que informen tal situaci\u00f3n \u00a0a la autoridad competente a trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0compulsa de copias, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no es recurrible, \u00a0\u201cno s\u00f3lo por constituir un aspecto colateral, sino \u00a0porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la \u00a0acci\u00f3n a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al \u00a0funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber \u00a0legal, se limita \u00a0simplemente a informarlo\u201d (Cfr. \u00a0CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de \u00a01992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto \u00a0de 2000, Rad. No. 15862, \u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, \u00a0esta Sala se abstendr\u00e1 de conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Buenaventura, \u00a0y por tanto, se dispondr\u00e1 remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Buenaventura, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 Cuaderno Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP2036-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108109 \u00a0 Acta 332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionado doctor Hubert Vidal \u00a0Orobio en su condici\u00f3n de Juez Primero Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}