{"id":43975,"date":"2023-09-14T21:49:02","date_gmt":"2023-09-14T21:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp2035-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:02","slug":"atp2035-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp2035-2019\/","title":{"rendered":"ATP2035-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP2035-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rosario Qui\u00f1onez Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto del auto proferido el \u00a01 de noviembre del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual rechaz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por activa, dentro de la tutela que \u00a0promovi\u00f3 en contra de la Sociedad de Activos Especiales y las \u00a0Fiscal\u00edas Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional, \u00a0ambas de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio y lavado de Activos \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo se circunscriben a la oposici\u00f3n \u00a0y cuestionamiento que realiza la actora en contra de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales y administrativos relacionados con la extinci\u00f3n de \u00a0dominio y de desalojo respecto del inmueble identificado con la \u00a0matricula inmobiliaria 370-101255, ubicado en la Carrera 101 No. \u00a015A-55 de Ciudad Jard\u00edn III Etapa, de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0presenta como reparos como que i) no se ha impartido la legalizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de secuestro ante el Juez de Control de Garant\u00edas; \u00a0ii) que la Sociedad de Activos Especiales no tiene competencia \u00a0administrativa para decidir sobre la administraci\u00f3n del \u00a0inmueble objeto del que reclamo, pues dicha facultad se cre\u00f3 \u00a0en virtud de la Ley 1395 de 2010, la cual no tiene aplicaci\u00f3n \u00a0en su asunto; iii) que la Fiscal\u00eda ha excedido el tiempo \u00a0razonable para resolver su proceso judicial, que lleva m\u00e1s de \u00a010 a\u00f1os sin que se tome decisi\u00f3n alguna, iv) que no se \u00a0ha ponderado la protecci\u00f3n especial en favor de un menor de \u00a0edad que padece par\u00e1lisis cerebral y habita el referido bien. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, el 13 de agosto de 2019, \u00a0profiri\u00f3 fallo de tutela en el que deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, consistentes en que se suspendiera la \u00a0diligencia de desalojo del mencionado inmueble, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en auto del 26 de septiembre siguiente, declar\u00f3 la nulidad de \u00a0la sentencia, al contener \u00a0una incompleta o deficiente motivaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, \u00a0se declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitida la actuaci\u00f3n al Tribunal de Primera instancia, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 auto, del 1\u00ba de noviembre de \u00a02019, en el que rechaz\u00f3 la petici\u00f3n constitucional por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el a \u00a0quo \u00a0que la se\u00f1ora Rosario Qui\u00f1onez Garc\u00eda no est\u00e1 \u00a0autorizada para actuar como agente oficiosa de su sobrino, Santos \u00a0David Guerra, pues \u00abel \u00a0menor tiene su madre LUZ MARGARITA QUI\u00d1\u00d3NEZ GARC\u00cdA, \u00a0que es la que realmente est\u00e1 ocupando, con su hijo \u00a0discapacitado, el inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio; \u00a0entonces, la se\u00f1ora ROSARIO QUI\u00d1\u00d3NEZ GARC\u00cdA \u00a0no puede agenciar derechos ajenos, como, en este caso, los de su \u00a0sobrino menor de edad, porque su representante legal es su madre LUZ \u00a0MARGARITA QUI\u00d1\u00d3NEZ GARC\u00cdA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuestion\u00f3 el hecho que no aparezca registrada como \u00a0propietaria del inmueble objeto de extinci\u00f3n de domino, \u00a0motivos suficientes para rechazar de plano su pedido constitucional \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Rosario \u00a0Qui\u00f1onez Garc\u00eda, present\u00f3 impugnaci\u00f3n1, \u00a0con fundamento en que s\u00ed se encuentra legitimada para incoar \u00a0la presente demanda y en que no se cumplen los presupuestos \u00a0necesarios para rechazarla de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los cuestionamientos que realiza el a \u00a0quo \u00a0son susceptibles de enmendarse por medio de un requerimiento para \u00a0corregir la solicitud de tutela o, incluso, vinculando a las personas \u00a0que tengan inter\u00e9s en las resultas de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reprocha que el Tribunal no hubiese acatado lo ordenado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en auto del 26 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0pues la nulidad decretada solo abarcaba el fallo de tutela, no el \u00a0tr\u00e1mite, y lo que ha debido hacer se limitaba a dictar una \u00a0nueva decisi\u00f3n acatando los lineamientos del Superior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en \u00a0providencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, \u00a0son susceptibles de impugnaci\u00f3n en clara garant\u00eda al \u00a0principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Anotado lo \u00a0anterior, desde ahora puede decirse que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0habr\u00e1 de revocarse, pues, como se explicar\u00e1, los \u00a0argumentos ofrecidos para rechazar de plano la petici\u00f3n \u00a0constitucional no son admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, no puede perderse de vista que los \u00fanicos \u00a0requisitos exigidos para actuar en calidad de agente oficioso est\u00e1n \u00a0regulados en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 que se \u00a0limitan a \u00a0que i) la persona titular de los derechos fundamentales \u00a0invocados como vulnerados o violados no se encuentre en condiciones \u00a0de poder \u00a0ejercer por s\u00ed misma la defensa de sus derechos, y \u00a0que ii) quien act\u00fae como agente oficioso debe manifestar tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional, en providencia T-541A-14, ha expresado que \u00a0dichas condiciones son incluso m\u00e1s flexibles, en trat\u00e1ndose \u00a0de menores de edad, al explicar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo \u00a0procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de \u00a0manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra \u00a0en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es \u00a0obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. Por consiguiente, en \u00a0torno a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el \u00a0art\u00edculo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de \u00a0defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n \u00a0del sujeto que la promueve. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En concordancia con la anterior exposici\u00f3n, en el presente \u00a0asunto se hace incluso m\u00e1s evidente la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa, pues la se\u00f1ora Rosario Qui\u00f1onez Garc\u00eda, \u00a0no solo afirm\u00f3 que actuaba como agente oficioso del menor de \u00a0edad2, \u00a0sino que tambi\u00e9n alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica que \u00a0demostraba las condiciones de limitaciones f\u00edsicas que padece \u00a0el agenciado, y que requiere la atenci\u00f3n permanente de su \u00a0madre y hermana de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Incluso, si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n se planteara la \u00a0posibilidad de que Rosario Garc\u00eda Qui\u00f1onez no actuara \u00a0en calidad de agente oficioso, no puede pasarse por alto que bajo su \u00a0propio nombre ha propuesto y tramitado oposici\u00f3n a la entrega \u00a0del inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda 56 Seccional de la Direcci\u00f3n de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, circunstancia que deja sin \u00a0sustento la proposici\u00f3n esbozada por el Tribunal de Primera \u00a0Instancia para decidir de fondo la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como se avizor\u00f3, refulge evidente que deber\u00e1 \u00a0revocarse el auto impugnado para en su lugar admitir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida en contra de la Sociedad de Activos Especiales y \u00a0las Fiscal\u00edas Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 \u00a0Seccional, ambas de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio y lavado \u00a0de Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, debe llamarse la atenci\u00f3n al Tribunal de Primera \u00a0Instancia en el sentido que la presente acci\u00f3n se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite desde el 29 de julio 2019, sin que a la fecha hubiese \u00a0tenido una resoluci\u00f3n de fondo, aspecto que ri\u00f1e con la \u00a0celeridad e informalidad que gobierna esta actuaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, se conmina a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali para que acate lo dispuesto en el auto del 25 de septiembre de \u00a0la presenta anualidad y expida una decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia conforme a las directrices all\u00ed impartidas, que se \u00a0circunscriben a que se responda de fondo al reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0el auto del 1\u00ba de noviembre de 2019, para en su lugar admitir la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Rosario Garc\u00eda Qui\u00f1onez, \u00a0como agente oficiosa del menor Santos David Guerra Qui\u00f1onez, \u00a0en contra de la Sociedad de Activos Especiales y las Fiscal\u00edas \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional, ambas de la Unidad \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y lavado de Activos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0para que cumpla lo dispuesto por esta Sala en auto del 25 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio del derecho a impugnar las decisi\u00f3n de rechazo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plano de la acci\u00f3n de tutela, establacido por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en sentencia T-313 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP2035-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106711 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rosario Qui\u00f1onez Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto del 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