{"id":43962,"date":"2023-09-14T21:49:01","date_gmt":"2023-09-14T21:49:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp2001-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:01","slug":"atp2001-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp2001-2019\/","title":{"rendered":"ATP2001-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP2001-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108464 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte, en grado de consulta, respecto de la providencia dictada el 26 \u00a0de noviembre del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en virtud de la cual sancion\u00f3 a \u00a0Juan Manuel Lozano Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de \u00a0Secretario de Gobierno Municipal de la referida ciudad, por \u00a0desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de Jhon Emir Prada Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que obra en la actuaci\u00f3n se puede \u00a0constatar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Emir Prada Moreno instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado en raz\u00f3n \u00a0a que acudi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo de Paz de esta capital, \u00a0con el fin de solucionar el conflicto suscitado con DORA LIGIA \u00a0HERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ, el cual culmin\u00f3 con decisi\u00f3n \u00a0del 28 de noviembre de 2017, en la que se dispuso el lanzamiento de \u00a0esta \u00faltima de una finca ubicada en la vereda La Martinica de \u00a0la misma localidad, ante su incumplimiento en el pago del precio \u00a0pactado en el contrato de promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Como el acotado \u00a0fallo en equidad no fue impugnado cobr\u00f3 firmeza y, por tanto, \u00a0el 12 de julio de 2018 la citada autoridad comision\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de lbagu\u00e9, Tolima, \u00a0para que por intermedio de un inspector de polic\u00eda proceda a \u00a0hacer efectivo el desalojo del bien objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0actor que hasta la fecha el referido servidor municipal no ha dado \u00a0cumplimiento a la referida comisi\u00f3n, lo cual resulta \u00a0refractario a sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, como consecuencia de ello, \u00a0solicita se le ordene a dichas autoridades adoptar los correctivos \u00a0para efectivizar la entrega de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 24 de octubre del a\u00f1o en curso, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso a favor del citado, y consecuente con \u00a0ello dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, que3 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, si a\u00fan no lo \u00a0ha hecho, se pronuncie respecto a la comisi\u00f3n dispuesta el 12 \u00a0de julio de 2018 por parte del Juez D\u00e9cimo de paz de esta \u00a0misma capital, y de ello deber\u00e1 informar oportunamente tanto a \u00a0este \u00faltimo como al primero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en escrito radicado el 5 de noviembre pasado propuso \u00a0incidente de desacato tras aducir que la autoridad obligada estaba en \u00a0mora de cumplir con la orden constitucional antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante auto del \u00a0d\u00eda 6 del mismo mes y a\u00f1o, dio apertura al incidente de \u00a0desacato en el que corri\u00f3 traslado al incidentado por un plazo \u00a0de 2 d\u00edas a fin de que se pronunciara sobre los hechos que \u00a0dieron origen al presente tr\u00e1mite, mismo t\u00e9rmino que se \u00a0dispuso para la pr\u00e1ctica de pruebas, decisi\u00f3n \u00a0notificada personalmente al Secretario de Gobierno Municipal de la \u00a0capital tolimense1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del \u00a026 de noviembre del a\u00f1o en curso, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0en desacato al precitado funcionario, imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n \u00a0consistente en 1 d\u00eda de arresto domiciliario y multa \u00a0equivalente a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0tras incumplir la orden impartida dentro del fallo de tutela emitido \u00a0el 24 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por desacato, conforme con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de desacato, es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0impone una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en \u00a0un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC T-421 \u00a0de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida \u00a0por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista \u00a0una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el \u00a0fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en \u00a0caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser \u00a0pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Resulta entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se \u00a0traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio \u00a0con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de \u00a0su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a \u00a0quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se \u00a0han expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado \u00a0tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente \u00a0de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente \u00a0que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha \u00a0cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en \u00a0consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que \u00a0corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden \u00a0constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento \u00a0incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones \u00a0hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda \u00a0revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos \u00a0elementos que integran la responsabilidad que habr\u00e1 de ser \u00a0endilgada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite incidental: el primero \u00a0de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el \u00a0cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del \u00a0sujeto en atender el mandato y que corresponder\u00eda al elemento \u00a0subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en \u00a0el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entra\u00f1a adem\u00e1s \u00a0de la satisfacci\u00f3n de los mandatos jurisdiccionales, el \u00a0ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de \u00a0tutela para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder disciplinario del \u00a0juez, la responsabilidad de quien incurra en \u00e9l es subjetiva2 \u00a0y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad \u00a0por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento sino que para que haya \u00a0lugar a imponer la sanci\u00f3n se requiere comprobar la \u00a0negligencia de la persona comprometida.\u201d \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el \u00a0juez para hacer efectivo el cumplimiento de las \u00f3rdenes de \u00a0tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras \u201c\u2026el \u00a0cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el \u00a0afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y \u00a0adem\u00e1s tiene como fundamento normativo los art\u00edculos 23 \u00a0y 27 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) [e]l desacato, por su parte, \u00a0se caracteriza por tener un tr\u00e1mite incidental; las sanciones \u00a0se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de \u00a0los intervinientes en la tutela, por petici\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico o de la Defensor\u00eda del Pueblo e inclusive de \u00a0oficio4; \u00a0la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los art\u00edculos \u00a027 y 52 ib\u00eddem.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que, teniendo en cuenta que \u00a0el incidente de desacato tiene como objeto \u201c\u2026 \u00a0no s\u00f3lo lograr la efectiva materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona \u00a0o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y \u00a0establecer si es del caso imponer o no la sanci\u00f3n respectiva6, \u00a0la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la \u00a0responsabilidad del sujeto es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, si durante el tr\u00e1mite del incidente y \u00a0antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo \u00a0ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la \u00a0posibilidad de aplicar la sanci\u00f3n por desacato.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha dicho la Corte la sanci\u00f3n es consecuencia directa del \u00a0incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del \u00a0hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la \u00a0orden y se restablezca el derecho vulnerado.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0en atenci\u00f3n a las facultades ya rese\u00f1adas, dio tr\u00e1mite \u00a0a la petici\u00f3n presentada por Jhon Emir Prada Moreno y requiri\u00f3 \u00a0a la autoridad administrativa incidentada para que informara sobre el \u00a0cumplimiento del mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Secretario de Gobierno de Ibagu\u00e9 fue \u00a0enf\u00e1tico en se\u00f1alar que le era imposible acatar tal \u00a0disposici\u00f3n, pues a su juicio, la ley no permite a los Jueces \u00a0de Paz comisionar a autoridades policiales para que ejecuten \u00a0diligencias que se relacionen con bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aseveraci\u00f3n \u00a0fue suficiente para que el A quo, de manera acertada, concluyera que \u00a0en el presente asunto exist\u00eda un desacato y que por lo tanto \u00a0era viable la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n al funcionario \u00a0incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el 5 de diciembre pasado, el Secretario de \u00a0Gobierno Municipal de Ibagu\u00e9 radic\u00f3 ante el Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad el oficio No.0112834 del 4 de diciembre de \u00a02019, por medio del cual informa haber dado cumplimiento al fallo de \u00a0tutela proferido el 24 de octubre \u00faltimo por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su afirmaci\u00f3n, el memorialista anex\u00f3 copia \u00a0del No. 0112825 del 4 de diciembre del a\u00f1o en curso, donde le \u00a0informa al ciudadano Jhon Emir Prada Moreno sobre el acatamiento de \u00a0la orden constitucional y, por ende, del tr\u00e1mite efectuado al \u00a0despacho comisorio No.04118 del 12 de julio de 2018, proferido por el \u00a0Juez D\u00e9cimo de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0aport\u00f3 constancia de remisi\u00f3n del despacho comisorio al \u00a0Corregidor de Polic\u00eda del Totumo, ello por cuanto que el \u00a0predio sobre el que versa la controversia, se encuentra ubicado en \u00a0dicho sector, encontr\u00e1ndose as\u00ed pendiente efectuar el \u00a0tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ha de indicarse que las diligencias dispuestas por el \u00a0funcionario accionado dejan entrever que las mismas est\u00e1n \u00a0dirigidas a acatar el mandato constitucional, hecho que \u00a0indiscutiblemente descarta omisi\u00f3n por parte de aquel frente a \u00a0tal situaci\u00f3n, por eso, para este momento queda descartado el \u00a0elemento objetivo integrante de la responsabilidad en este particular \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe resaltarse que si bien la orden buscaba hacer \u00a0efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, encuentra \u00a0la Corte que las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado, \u00a0aunque fueron tard\u00edas, evidencian que dichas prerrogativas \u00a0constitucionales han sido satisfechas, torn\u00e1ndose inocuo \u00a0insistir en el cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consonancia con lo consignado, y tras observarse que el Secretario \u00a0de Gobierno Municipal de Ibagu\u00e9 ejecut\u00f3 diversas \u00a0actuaciones dirigidas al cumplimiento al fallo de tutela del 24 de \u00a0octubre pasado, estima la Sala que no es procedente mantener la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el A quo, raz\u00f3n por la cual se \u00a0proceder\u00e1 a su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sanci\u00f3n impuesta por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante prove\u00eddo \u00a0del 26 de noviembre de 2019 a Juan \u00a0Manuel Lozano Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de Secretario \u00a0de Gobierno Municipal de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-459 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-459 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP2001-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108464 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte, en grado de consulta, respecto de la providencia dictada el 26 \u00a0de noviembre del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}