{"id":43944,"date":"2023-09-14T21:49:00","date_gmt":"2023-09-14T21:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1952-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:00","slug":"atp1952-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1952-2019\/","title":{"rendered":"ATP1952-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1952-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0JUZGADO \u00a050 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO OYALA SANABRIA \u00a0en tr\u00e1mite al cual fueron vinculados, adem\u00e1s del \u00a0despacho recurrente, a la UNIDAD \u00a0LEY 600 DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0al JUZGADO \u00a0ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0a la OFICINA \u00a0DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS \u00a0de esta ciudad y a la OFICINA \u00a0DE APOYO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 11 Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio \u00a0del apartamento identificado con la matr\u00edcula No. 50S-224470, \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de la anotaci\u00f3n de un embargo anterior a \u00a0adquirir la propiedad del mentado bien, le solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los jueces penales \u00a0del circuito de Bogot\u00e1 que se ordene la respectiva \u00a0cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La juez 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de auto del \u00a012 de febrero de 2016, se abstuvo de resolver la solicitud de \u00a0desembargo, toda vez que el sumario No. 397705, seguido contra \u00d3SCAR \u00a0ABDIEL ROMERO SALAZAR, anterior due\u00f1o del apartamento, no se \u00a0orden\u00f3 la imposici\u00f3n de ninguna medida cautelar sobre \u00a0el mencionado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior jefe de la Unidad Ley 600 de 2000 de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio No. 0344 del \u00a011 de mayo de 2016, le contest\u00f3 que el sumario No. 360111, \u00a0dentro del cual se orden\u00f3 el embargo del apartamento, fue \u00a0enviado a los juzgados penales del circuito de Bogot\u00e1, quienes \u00a0son los competentes para resolver la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifiesta que la anotaci\u00f3n de embargo en el folio de \u00a0matr\u00edcula No. 50S-224470 le ha impedido disponer del bien, \u00a0ponerlo a la venta e hipotecarlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que \u00a0disponga la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo en \u00a0el folio de matr\u00edcula N. 50S-224470 y se compulsen copias para \u00a0que se adelanten las respectivas actuaciones penales y \u00a0disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que \u00a0el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00a0que el embargo cuya cancelaci\u00f3n pretende JOS\u00c9 ANTONIO \u00a0OLAYA SANABRIA fue ordenado dentro del proceso penal sumario No. \u00a0360111, pero no dentro del radicado 397705. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0tambi\u00e9n, que despu\u00e9s de rastrear de manera efectiva el \u00a0proceso penal No. 360111, determin\u00f3 que el funcionario \u00a0competente para resolver la solicitud del accionante es el Juzgado \u00a0Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, ante lo cual la \u00a0omisi\u00f3n en resolver el pedimento del actor le era plenamente \u00a0imputable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0negar la tutela con relaci\u00f3n a la juez 11 civil del circuito \u00a0de Bogot\u00e1, al jefe de la Unidad Ley 600 de 2000 de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la jefe de la Oficina de Apoyo \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, pero concederla respecto a la juez 50 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, a favor de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO OLAYA SANABRIA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0en consecuencia, ordenarle a la juez 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, le resuelva la \u00a0solicitud al actor, dirigida a que se cancele la anotaci\u00f3n de \u00a0embargo en el folio de matr\u00edcula N\u00b0 50S-224470. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 Expone que el a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 el hecho de que, en la solicitud de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO OLAYA SANABRIA, se hace referencia espec\u00edfica al \u00a0proceso No. 397705 y no al radicado 360111, por lo que no le es \u00a0posible disponer, de oficio, el desarchivo de una actuaci\u00f3n \u00a0que no fue referida por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirma que el proceso penal No. 360111, del cual eman\u00f3 la \u00a0medida cautelar dispuesta por orden de la Fiscal\u00eda 141 \u00a0Seccional sobre el inmueble 50S-224470, no ha sido asignado al \u00a0Juzgado. \u00a0Para ello, anexa copia de las piezas procesales que obran \u00a0en el expediente que le fue asignado bajo la secuencia 13322 que, \u00a0dice, corresponden al sumario No. 397705 en el que ninguna medida se \u00a0dispuso sobre el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por esa raz\u00f3n, que se revoque la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, habida cuenta que no es \u00a0competente para resolver la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0POSTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de noviembre del a\u00f1o que avanza, la Magistrada Ponente \u00a0orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca \u00a0con el fin de que aportara copia de las piezas procesales con base en \u00a0las cuales hab\u00eda asignado, bajo la secuencia 13322, el sumario \u00a0radicado 360111 al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se requiri\u00f3 a esa misma dependencia con miras a que indicara \u00a0qu\u00e9 juzgado estaba a cargo del sumario 360111 acumulado al \u00a0550326 o, de ser el caso, por qu\u00e9 no se someti\u00f3 a \u00a0reparto y adem\u00e1s, informara por qu\u00e9 motivo, con la \u00a0secuencia de reparto 13322 se le entreg\u00f3 al Juzgado 50 Penal \u00a0del Circuito el sumario 397705. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fecha, se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n de la citada Oficina. \u00a0 Dijo que el sumario 360111 fue acumulado al 550326 y repartido al \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n y remiti\u00f3 las diligencias, \u00a0por competencia, al Juzgado 31 Penal Municipal \u2013 Ley 600 de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n a la conversi\u00f3n de ese despacho al \u00a0sistema acusatorio, su carga laboral la asumi\u00f3 el Juzgado 27 \u00a0Penal Municipal, quien dispuso el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la acci\u00f3n constitucional de tutela sea de car\u00e1cter \u00a0sumario, no escapa a las reglas del debido proceso, que se pueden \u00a0desconocer, a manera de ejemplo, cuando no se vincula al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica a todas las autoridades o personas \u00a0que han intervenido en el acto denunciado como causa del \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que \u00a0pueden verse afectados con su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso, conforme a la respuesta que en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n alleg\u00f3 el Grupo de Reparto de la Oficina de \u00a0Administraci\u00f3n y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, \u00a0advierte la Sala que el tr\u00e1mite de primera instancia est\u00e1 \u00a0viciado de nulidad \u00a0por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se \u00a0constata que quien tiene a cargo el expediente radicado sumario No. \u00a0360111 (acumulado \u00a0al 550326) \u00a0en el que se decret\u00f3 la medida cautelar que pesa sobre el bien \u00a0inmueble con matr\u00edcula N\u00b0 50S-224470 y cuya revocatoria \u00a0reclama JOS\u00c9 ANTONIO OLAYA SANABRIA, fue asignado al Juzgado \u00a0Veintisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 y no al Juzgado 50 Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0relevante, en el caso, la vinculaci\u00f3n del despacho 27 Penal \u00a0Municipal de esta ciudad porque, como se constata de la respuesta que \u00a0a esta sede alleg\u00f3 la citada Oficina de Administraci\u00f3n \u00a0y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, es quien tiene a cargo \u00a0el proceso dentro del cual se decret\u00f3 la medida de embargo \u00a0cuya revocatoria reclama el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0naturalmente, para emitir un pronunciamiento al respecto en sede de \u00a0tutela, es necesario que dicha autoridad judicial integre el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del \u00a0contradictorio, a fin de resolver, de fondo, las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad del \u00a0fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que proceda a subsanar la \u00a0falencia antes descrita. \u00a0No obstante, se deber\u00e1 preservar \u00a0la validez de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECRETAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0del \u00a0fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REM\u00cdTASE \u00a0la actuaci\u00f3n a la citada Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP1952-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107838 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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