{"id":43943,"date":"2023-09-14T21:47:21","date_gmt":"2023-09-14T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp195-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:21","slug":"atp195-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp195-2019\/","title":{"rendered":"ATP195-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP195-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102592 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 \u00a0038 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado especial de HERN\u00c1N WILFRIDO GARC\u00cdA \u00a0PALENCIA, ODALINDA HERN\u00c1NDEZ PALOMINO, \u00c1NGEL RAFAEL \u00a0SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FL\u00d3REZ MART\u00cdNEZ, \u00a0SIGILFREDO VARGAS MART\u00cdNEZ, RAGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES y \u00a0WILLIAM ROMERO CAMACHO \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 21 \u00a0de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vida \u00a0digna, pres.untamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a04\u00b0 Penal Municipal de Santa Marta con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial de HERN\u00c1N WILFRIDO GARC\u00cdA PALENCIA, \u00a0ODALINDA HERN\u00c1NDEZ PALOMINO, \u00c1NGEL RAFAEL SALAZAR \u00a0OROZCO, LUIS ARTEMIO FL\u00d3REZ MART\u00cdNEZ, SIGILFREDO VARGAS \u00a0MART\u00cdNEZ, RAGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO \u00a0CAMACHO se\u00f1al\u00f3 que, mediante \u00a0fallo del 15 de julio de 2016, el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Santa Marta con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0orden\u00f3 al representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P \u00a0reajustar la mesada pensional de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo en un 15% a favor de sus representados, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad con funci\u00f3n de conocimiento, el 6 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes expusieron que la entidad demandada cumpli\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo de tutela por lo que interpusieron incidente de \u00a0desacato en su contra. El Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de Santa \u00a0Marta con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, mediante \u00a0prove\u00eddo del 28 de junio de 2018, declar\u00f3 en desacato a \u00a0los representantes legales de Electricaribe S.A. E.S.P. y los \u00a0sancion\u00f3 con 5 d\u00edas de arresto y 3 s.m.l.m.v. de multa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de consulta, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento, \u00a0el 23 de julio del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al considerar que la accionada cumpli\u00f3 con lo \u00a0ordenado mediante el acuerdo de pago celebrado entre los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el representante de los accionantes \u00a0se\u00f1ala que el despacho incurri\u00f3 en un error, al indicar \u00a0que un acuerdo de pago exonera a la entidad demandada de cancelar la \u00a0obligaci\u00f3n derivada del fallo de tutela, pues tan s\u00f3lo \u00a0cumpli\u00f3 de manera parcial el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, \u00a0HERN\u00c1N \u00a0WILFRIDO GARC\u00cdA PALENCIA, ODALINDA HERN\u00c1NDEZ PALOMINO, \u00a0\u00c1NGEL RAFAEL SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FL\u00d3REZ \u00a0MART\u00cdNEZ, SIGILFREDO VARGAS MART\u00cdNEZ, RAGAIL AUGUSTO \u00a0SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO CAMACHO acudieron, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0solicitaron \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n de consulta proferida por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta con funciones de \u00a0conocimiento y, en su lugar, \u00abrealizar \u00a0un an\u00e1lisis efectivo respecto del cumplimiento o no de la \u00a0acci\u00f3n de tutela proferida dentro del radicado citado en \u00a0virtud del plexo jurisprudencial que regula la materia y en atenci\u00f3n \u00a0a las particularidades de cada caso de los accionantes que se \u00a0encuentran en un estado de vulnerabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 \u00a0de noviembre de 2018, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos pasivos \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta, luego de \u00a0hacer un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n incidental e indic\u00f3 que, \u00a0durante el tr\u00e1mite la accionada acredit\u00f3 no solo haber \u00a0realizado el reajuste pensional sino tambi\u00e9n efectuado los \u00a0desembolsos por valor de $1.824.953.417.oo, al representante legal de \u00a0los accionantes, conforme al acuerdo de pago efectuado el 8 de agosto \u00a0de 2016, con lo que dio por sentado el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si los incidentantes se encuentran inconformes con el monto \u00a0ajustado, pese a haber celebrado el acuerdo de pago, ello por s\u00ed \u00a0s\u00f3lo no denota un incumplimiento al fallo de tutela que \u00a0amerite utilizar este mecanismo para la reclamaci\u00f3n de esta \u00a0clase de demandas que ata\u00f1en a los jueces ordinarios \u00a0laborales, por lo que deben acudir a estos a fin de que atiendan su \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 negar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P., sostuvo que en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en sede de consulta no se incurri\u00f3 en defecto alguno \u00a0ya que se actu\u00f3 conforme a derecho, basado en las pruebas \u00a0obrantes en el expediente con los que se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, conforme al acuerdo suscrito con los demandantes, la entidad que \u00a0representa consign\u00f3 a nombre de su apoderado judicial la suma \u00a0de $1.824.953.417 pesos, puesto que aceptaron la liquidaci\u00f3n \u00a0del retroactivo de las diferencias pensionales y, lo que corresponde \u00a0al monto salarial, mesadas e indemnizaci\u00f3n constituye un \u00a0conflicto econ\u00f3mico no susceptible de ser dirimido por esta \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de Santa Marta con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, reiter\u00f3 lo considerado en la \u00a0providencia por medio de la cual decret\u00f3 el incumplimiento de \u00a0la sentencia de tutela, pues a su consideraci\u00f3n no es v\u00e1lido \u00a0llevar a cabo acuerdos de pago, transacciones o conciliaciones a fin \u00a0de cumplir con los derechos laborales ciertos e indiscutibles como \u00a0los que ocupan la atenci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues dicho acuerdo fue en detrimento del 15% del \u00a0ajuste pensional ordenado, de ah\u00ed que, estima que el fallo no \u00a0fue acatado, ya que la mesada qued\u00f3 por debajo de los 5 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, indic\u00f3 que las \u00a0pretensiones de los accionantes no est\u00e1n dentro de sus \u00a0competencias, y agreg\u00f3, que los mismos no ha presentado \u00a0petici\u00f3n ante esa entidad, quien tiene la facultad de resolver \u00a0asuntos relacionados con el r\u00e9gimen de prima media en materia \u00a0pensional, conforme a lo estipulado en el Decreto 2011 de 2013, por \u00a0tanto, carece de legitimidad por activa, pues no ha vulnerado derecho \u00a0alguno a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Marta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Luego de \u00a0se\u00f1alar que el abogado Humberto \u00a0Rafael Guti\u00e9rrez Escalante no se \u00a0encuentra facultado para representar los intereses de SIGILFREDO \u00a0VARGAS MART\u00cdNEZ al carecer del respectivo poder, encontr\u00f3 \u00a0que la providencia criticada es razonable. Resalt\u00f3 que se \u00a0encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio \u00a0obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N \u00a0WILFRIDO GARC\u00cdA PALENCIA, ODALINDA HERN\u00c1NDEZ PALOMINO, \u00a0\u00c1NGEL RAFAEL SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FL\u00d3REZ \u00a0MART\u00cdNEZ, SIGILFREDO VARGAS MART\u00cdNEZ, RAGAIL AUGUSTO \u00a0SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO CAMACHO acudieron, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, impugnaron \u00a0la decisi\u00f3n. En lo fundamental, reiteraron los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que, revisado el expediente no obra poder otorgado \u00a0por SIGILFREDO \u00a0VARGAS MART\u00cdNEZ al doctor HUMBERTO RAFAEL GUTI\u00c9RREZ \u00a0ESCALANTE, pues si bien actu\u00f3 en calidad mandatario en la \u00a0acci\u00f3n de tutela en la que le fue reconocido el incremento del \u00a015% sobre la pensi\u00f3n convencional y en el tr\u00e1mite \u00a0incidental objeto de la presente acci\u00f3n, tambi\u00e9n es \u00a0que, ello no hace que haya adquirido la titularidad de las garant\u00edas \u00a0constitucionales referidas, aunado a que tampoco present\u00f3 la \u00a0demanda en calidad de agente oficioso, ni refiri\u00f3 las razones \u00a0por las que VARGAS MART\u00cdNEZ no puede acudir a nombre propio \u00a0ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la primera instancia incurri\u00f3 en una irregularidad \u00a0sustancial al proferir el auto mediante el cual avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional, pues quien la \u00a0interpuso carece de legitimidad por activa. En consecuencia, se \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el \u00a0auto por medio del cual se admiti\u00f3 la demanda, que en su lugar \u00a0ser\u00e1 rechazada respecto de SIGILFREDO VARGAS MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, La \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, en principio, cuando se \u00a0trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0judiciales en el tr\u00e1mite del incidente de desacato regulado en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre \u00a0y cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, se re\u00fanan \u00a0los requisitos generales y se configure por lo menos una de las \u00a0causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el \u00a0incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de \u00a0pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no \u00a0ten\u00eda que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de \u00a02014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la providencia del 23 de julio de 2018, por medio de la \u00a0cual Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta con funciones \u00a0de conocimiento, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de \u00a0arresto y 3 s.m.l.mv., a los representantes legales de \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P., impuesta \u00a0por el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal Municipal de esa ciudad con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, al \u00a0estimar que no se present\u00f3 incumplimiento del fallo de \u00a0tutela proferido el 15 \u00a0de julio de 2016. \u00a0Dicha decisi\u00f3n estuvo \u00a0precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado de \u00a0las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se estableci\u00f3 que el accionante \u00a0observ\u00f3 la orden constitucional a trav\u00e9s del acuerdo de \u00a0pago al que lleg\u00f3 con los actores y el desembolso realizado \u00a0por intermedio de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar esta afirmaci\u00f3n, surge necesario hacer un repaso de \u00a0los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado demandado: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, normativos \u00a0y jurisprudenciales, tuvo en cuenta el escrito presentado por la \u00a0representante legal de la empresa accionada, en el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0encontrarse ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, por cuanto \u00a0previamente, fue resuelto un tr\u00e1mite incidental en el que se \u00a0decret\u00f3 el cumplimiento del fallo, ya que la empresa accionada \u00a0no s\u00f3lo hab\u00eda efectuado el reajuste de las mesadas \u00a0pensionales sino que tambi\u00e9n hizo los desembolsos al \u00a0representante judicial de los accionantes en virtud de un acuerdo de \u00a0pago celebrado inter partes, con el que se dio por cumplida la orden \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estim\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato, \u00a0no pueden tratarse controversias derivadas de tasaciones, ya que para \u00a0ello existen funcionarios competentes y lo que buscan los actores es \u00a0desconocer la competencia especial de los jueces ordinarios \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que por la naturaleza del incidente de desacato, el juez no puede \u00a0efectuar an\u00e1lisis sobre los juicios y valoraciones objeto del \u00a0tr\u00e1mite tutelar, Pues \u00a0ello implicar\u00eda revivir el proceso y, en este evento, el \u00a0asunto qued\u00f3 definido en la parte resolutiva de respectivo \u00a0fallo, para lo que trajo a colaci\u00f3n la sentencia C.C. \u00a0T-188-2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consider\u00f3 desatinadas las afirmaciones efectuadas por la \u00a0representante de Electricaribe S.A., sobre los efectos de la cosa \u00a0juzgada en materia incidental de desacato y, llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n, que los actores hayan celebrado el acuerdo de pago \u00a0con la entidad que tildan de incumplida \u2013adiado 8 de agosto de \u00a02016-, bajo los t\u00e9rminos del mismo que con anterioridad dieron \u00a0por cumplida la obligaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de la \u00a0orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos \u00a0tuvo de presente no solo el referido documento de acuerdo de pago, \u00a0sino tambi\u00e9n, el comprobante de consignaci\u00f3n o \u00a0transferencia efectuada al doctor Humberto Rafael Guti\u00e9rrez \u00a0Escalante, por valor de $1.824.953.417 pesos, quien contaba con la \u00a0facultad de recibir, por tanto, dio por cumplida la sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puntualiz\u00f3 que si los incidentantes se encuentran inconformes \u00a0con el monto ajustado, pesar de haber suscrito el pluricitado \u00a0acuerdo, ello no deriva en el no acatamiento de la orden tutelar, por \u00a0lo que descart\u00f3 la posibilidad de utilizar el tramite \u00a0incidental para la reclamaci\u00f3n de demandas que ata\u00f1en a \u00a0los jueces ordinarios laborales, por lo que deben acudir a estos a \u00a0fin de ser atendida su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta con funciones de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas s\u00f3lo \u00a0porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente apoyada en \u00a0la jurisprudencia reciente sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tal como lo acot\u00f3 el fallo de \u00a0consulta, \u00a0la orden tutelar se encuentra cumplida, si los accionantes no se \u00a0encuentran satisfechos con el monto liquidado, ello no es \u00f3bice \u00a0para atender por medio del incidente de desacato un an\u00e1lisis \u00a0sobre si fue acertada la cuant\u00eda y, agregar a este, el estudio \u00a0sobre si era procedente o no llegar a dicho pacto, ya que ello \u00a0responde a una nueva controversia que debe ser desatada por los \u00a0jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD de la presente actuaci\u00f3n a partir del auto del 7 de \u00a0noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de del Distrito Judicial de Santa Marta avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HUMBERTO \u00a0RAFAEL GUTI\u00c9RREZ ESCALANTE, a nombre de SIGILFREDO VARGAS \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, en relaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or \u00a0VARGAS MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado \u00a0especial por HERN\u00c1N \u00a0WILFRIDO GARC\u00cdA PALENCIA, ODALINDA HERN\u00c1NDEZ PALOMINO, \u00a0\u00c1NGEL RAFAEL SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FL\u00d3REZ \u00a0MART\u00cdNEZ, RAGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO \u00a0CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP195-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102592 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 \u00a0038 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado especial de HERN\u00c1N WILFRIDO GARC\u00cdA \u00a0PALENCIA, ODALINDA HERN\u00c1NDEZ PALOMINO, \u00c1NGEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}