{"id":43942,"date":"2023-09-14T21:49:00","date_gmt":"2023-09-14T21:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1948-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:00","slug":"atp1948-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1948-2019\/","title":{"rendered":"ATP1948-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1948-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107871 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de \u00a0diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor \u00a0Camilo Andr\u00e9s Melo Montenegro, Juez 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Santa Marta, contra el fallo proferido el 16 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Conjueces de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que \u00a0concedi\u00f3 a D. S. M. H. \u00a0el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados a nombre de su hijo menor XXX. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, D. S. M. H., manifest\u00f3 \u00a0que de la uni\u00f3n sostenida con G. J., el 9 de agosto de 2002 \u00a0naci\u00f3 su hijo XXX, quien siempre ha vivido bajo su custodia y \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En su contra se adelanta el proceso penal bajo \u00a0el n\u00famero 110016000000201801259, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de concierto para delinquir, captaci\u00f3n ilegal \u00a0de dineros y estafa agravada en modalidad de delito de masa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de febrero del a\u00f1o en curso el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Santa Marta le sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0privativa de libertad por la domiciliaria electr\u00f3nica. Desde \u00a0el d\u00eda del traslado a su residencia, not\u00f3 cambios \u00a0positivos en su hijo, quien hab\u00eda sufrido desmejoras a nivel \u00a0emocional, acad\u00e9mico y comportamental por raz\u00f3n de su \u00a0ausencia durante 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de agosto de 2019, el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por el Ministerio P\u00fablico y un \u00a0representante de v\u00edctimas, le revoc\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, determinaci\u00f3n que afect\u00f3 la estabilidad \u00a0ps\u00edquica y emocional de su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reproch\u00f3 que este funcionario no valor\u00f3 \u00a0el material probatorio en su integridad, que examinado en conjunto \u00a0demostraba su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. A la par, \u00a0desestim\u00f3 las declaraciones notariales que acreditaban que los \u00a0eventualmente obligados a asumir la custodia del infante, no se \u00a0encontraban en condiciones de hacerlo. Ponderaci\u00f3n que la \u00a0actora tild\u00f3 de caprichosa y arbitraria, al no obrar pruebas \u00a0que hubiesen generado duda sobre tales asertos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mencion\u00f3 que el menor XXX ha sido \u00a0valorado en diversas ocasiones por trabajadores sociales, psic\u00f3logos \u00a0y psiquiatras. A trav\u00e9s de dichos dict\u00e1menes se \u00a0constat\u00f3 su delicado estado ps\u00edquico y emocional, el \u00a0cual empeorar\u00eda en caso de que lo aparten de ella, al ser la \u00a0\u00fanica persona que vela por su cuidado y manutenci\u00f3n, \u00a0dado que el padre del menor no lo ve desde hace mucho tiempo, ni \u00a0cuenta con el apoyo de sus parientes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera que la decisi\u00f3n del Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, estructura un defecto f\u00e1ctico \u00a0por falta de valoraci\u00f3n del acervo probatorio en su conjunto y \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, al haber \u00a0desechado todas las declaraciones que demostraban su condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, dado que el padre de su hijo no lo ve \u00a0desde hace mucho tiempo ni responde econ\u00f3micamente por \u00e9l, \u00a0pese a lo pactado en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en \u00a02016. \u00a0Precisamente, cuando ella lo busc\u00f3 para que se \u00a0encargara de XXX por la situaci\u00f3n judicial que atravesaba, \u00a0\u00e9ste se neg\u00f3, situaci\u00f3n que sumada al estado \u00a0ps\u00edquico presentado por el menor, la llev\u00f3 a solicitar \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 igualmente el juez que la abuela \u00a0materna de XXX pod\u00eda hacerse cargo de \u00e9l, no obstante \u00a0tratarse de una se\u00f1ora de la tercera edad con problemas de \u00a0salud quien adem\u00e1s vive en un corregimiento del Carmen de \u00a0Bol\u00edvar, lo que implicar\u00eda un cambio en las condiciones \u00a0del menor y el truncamiento de sus estudios, am\u00e9n del \u00a0distanciamiento con su madre. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el funcionario en menci\u00f3n \u00a0en su an\u00e1lisis sobre su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia dej\u00f3 de lado los intereses del menor, limit\u00e1ndose \u00a0a la ritualidad de un documento \u2013acta de conciliaci\u00f3n- y \u00a0desconociendo que es ella quien proporciona de manera exclusiva el \u00a0apoyo econ\u00f3mico, social y afectivo del infante, como \u00a0consecuencia del abandono del padre y la falta de apoyo de sus \u00a0parientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo expuesto, la actora \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efecto el interlocutorio proferido por el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta el 9 de agosto de \u00a02019, y en su lugar confirmar la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Santa Marta, el 18 de febrero de este a\u00f1o, que le otorg\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria en condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporaci\u00f3n \u00a0que se declar\u00f3 impedida para conocer de este asunto, ante la \u00a0necesidad de vincular al titular del Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0con funciones de conocimiento de la misma ciudad, quien present\u00f3 \u00a0una queja disciplinaria contra sus integrantes, cuyo conocimiento \u00a0avoc\u00f3 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garz\u00f3n de \u00a0G\u00f3mez, bajo el radicado 110010102000201801411 00. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se conform\u00f3 una Sala de Conjueces que acept\u00f3 el \u00a0impedimento planteado y asumi\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n, \u00a0disponiendo lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Previo \u00a0a ello, en auto de 2 de septiembre del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional peticionada por la actora, al no precisar los \u00a0derechos fundamentales de su hijo XXX que pod\u00edan estar \u00a0amenazados o vulnerados con la determinaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, Camilo Andr\u00e9s Melo \u00a0Montenegro, solicit\u00f3 negar la tutela. En sustento, inform\u00f3 \u00a0que a su despacho lleg\u00f3 el proceso penal radicado bajo el N\u00b0 \u00a0110016000000201801259 seguido contra la demandante por los delitos de \u00a0captaci\u00f3n ilegal de dinero, concierto para delinquir y estafa \u00a0agravada, entre otros, con el fin de que se resolviera el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico y un \u00a0representante de v\u00edctimas, contra la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de la misma ciudad, el 18 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de alzada y orden\u00f3 al INPEC trasladar a D. M. en forma \u00a0inmediata al establecimiento carcelario que a bien dispusiera, para \u00a0el cumplimiento de la medida de aseguramiento. En la misma fecha, \u00a0remiti\u00f3 el diligenciamiento al juzgado de origen para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que la accionante est\u00e1 \u00a0siendo investigada por hechos ligados a una de las defraudaciones o \u00a0estafas m\u00e1s grandes presentadas en el pa\u00eds, al interior \u00a0del negocio de las libranzas. \u00a0<\/p>\n<p>Desminti\u00f3 lo afirmado en la demanda, \u00a0atinente a que no valor\u00f3 los medios probatorios allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, remiti\u00e9ndose para el efecto al contenido de \u00a0la providencia refutada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tuvo en cuenta lo manifestado por \u00a0la Fiscal\u00eda y los representantes de v\u00edctimas, m\u00e1s \u00a0de 6.000, acerca de que las simples manifestaciones de los familiares \u00a0del menor de m\u00e1s de 16 a\u00f1os, concerniente a que no \u00a0pod\u00edan cuidarlo, no era una raz\u00f3n suficiente para \u00a0considerar a la accionante madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0que la declaraci\u00f3n \u201cborrosa\u201d \u00a0del padre de XXX no proporcionaba dato distinto a que no pod\u00eda \u00a0tenerlo bajo su cuidado. Sin embargo, la Corte Constitucional ha \u00a0explicado que por m\u00e1s prolongada que sea la ausencia de la \u00a0pareja, si no es definitiva, no posibilita adquirir la condici\u00f3n \u00a0de padre o madre cabeza de familia. Es decir que aunque el padre no \u00a0pueda asumir el cuidado definitivo del menor, puede hacerlo \u00a0espor\u00e1dicamente, situaci\u00f3n que en el caso examinado se \u00a0corrobor\u00f3 con un acta de conciliaci\u00f3n en la que el \u00a0progenitor de XXX adquiri\u00f3 unos compromisos sobre los que no \u00a0se aport\u00f3 ninguna prueba de su incumplimiento, lo que llev\u00f3 \u00a0a colegir que ten\u00eda a su cargo el cuidado transitorio del \u00a0prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, rebati\u00f3 la postura del juez de \u00a0primera instancia, quien consider\u00f3 que los delitos \u00a0investigados no eran de gran impacto, desconociendo la gran cantidad \u00a0de v\u00edctimas que hasta ese momento no hab\u00edan tenido \u00a0ninguna respuesta frente a sus dineros. As\u00ed, al amparo del \u00a0precedente jurisprudencial de esta Sala, concluy\u00f3 que no \u00a0bastaba con que la accionante tuviera la condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de hogar, sino que se deb\u00eda acudir a criterios como la \u00a0gravedad y modalidad de la conducta, para efectos de conceder la \u00a0detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la providencia controvertida no \u00a0fue producto del arbitrio o capricho del funcionario que la emiti\u00f3, \u00a0por lo que, utilizar la tutela para atacarla, desconoc\u00eda la \u00a0residualidad de este mecanismo, la sistem\u00e1tica propia de las \u00a0instancias y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico y el representante de v\u00edctimas \u00a0que recurri\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 6\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Santa \u00a0Marta, el 18 de febrero de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario del precitado juzgado, Glenn \u00a0Jes\u00fas Ospino Mart\u00ednez, alleg\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 16 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso, la Sala de Conjueces de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Alejandro \u00a0Arango D\u00edaz, Raquel Mar\u00eda Garc\u00eda Tejeda y Farid \u00a0Tapias P\u00e9rez, otorg\u00f3 a D. S. M. H. \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada en favor de su hijo XXX y como consecuencia \u00a0de ello, la detenci\u00f3n preventiva en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n que si bien la providencia atacada no denota la \u00a0ocurrencia del defecto f\u00e1ctico alegado, por cuanto el juez \u00a0accionado, al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0efectu\u00f3 un estudio minucioso de todo el acervo probatorio \u00a0aportado por la defensa de M. H., en sustento de la petici\u00f3n \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida, de carcelaria a domiciliaria, sin \u00a0que en el mismo se aprecie una valoraci\u00f3n defectuosa y sin que \u00a0el simple hecho de que el funcionario tenga un criterio distinto \u00a0configure una v\u00eda de hecho, la forma id\u00f3nea de proteger \u00a0los derechos fundamentales del menor XXX, era permitiendo que su \u00a0progenitora continuara gozando del beneficio de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su residencia, pues ella \u201cy \u00a0nadie m\u00e1s que ella\u201d pod\u00eda \u00a0cuidarlo, educarlo y proveer lo necesario para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Sala que aunque pod\u00eda \u00a0obligar al progenitor del menor a velar por estos aspectos, no era \u00a0menos cierto que XXX pod\u00eda verse afectado sicol\u00f3gica, \u00a0afectiva y socialmente, al no haber convivido con su padre, ni tener \u00a0relaci\u00f3n con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 4\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0apel\u00f3 el fallo. Aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales era viable \u00fanicamente cuando la \u00a0decisi\u00f3n censurada configuraba una v\u00eda de hecho. \u00a0Situaci\u00f3n que no se avizoraba en este caso, por el contrario, \u00a0la Sala que emiti\u00f3 el fallo coincidi\u00f3 en que la \u00a0providencia en cuesti\u00f3n se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0de legalidad y de adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no era factible dejar sin efectos \u00a0una decisi\u00f3n judicial a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional, proferida en el contexto del tr\u00e1mite ordinario y \u00a0que se encontraba en firme y por ende revestida de cosa juzgada, por \u00a0el simple hecho que quien la revis\u00f3 tuviera un criterio \u00a0jur\u00eddico diverso, al no configurar una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que esta Sala, en auto de 13 de \u00a0marzo de 2019 (Rad. 53.879) explic\u00f3 que la detenci\u00f3n en \u00a0el lugar de residencia no operaba por el simple hecho de tener un \u00a0menor de edad a cargo, siendo obligaci\u00f3n en cada caso analizar \u00a0las condiciones de orden subjetivo y sobre todo el estado en que se \u00a0encontraba el infante, par\u00e1metros que tuvo en cuenta en la \u00a0providencia atacada. Razones por las cuales solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para desatar la impugnaci\u00f3n presentada, al ir \u00a0dirigida contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que no se adoptar\u00e1, dado que durante el tr\u00e1mite \u00a0de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en irregularidad \u00a0sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas \u00a0ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que caracteriza \u00a0el tr\u00e1mite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del \u00a0debido proceso a que por expreso mandato constitucional est\u00e1n \u00a0sometidas las actuaciones administrativas y judiciales1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la \u00a0necesidad de comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela \u00a0a los terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el resultado de los mismos. 2 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0igualmente ha sido un\u00e1nime en que la notificaci\u00f3n de \u00a0las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela a los terceros interesados, constituye una garant\u00eda \u00a0fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de \u00a0defensa de aquellas personas que, no obstante no ser las \u00a0destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar afectadas \u00a0como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es obligaci\u00f3n de \u00a0los jueces de tutela citar al proceso no solamente a aquellas \u00a0personas que figuran como demandadas, sino tambi\u00e9n a quienes \u00a0pueden llegar a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la \u00a0actuaci\u00f3n, pues el no hacerlo impide que puedan ejercer sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, configur\u00e1ndose una \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alegada por D. S. M. H. , en nombre propio \u00a0y como madre y representante legal del menor XXX, se bas\u00f3 en \u00a0que, el 9 de agosto de 2019, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por el Ministerio P\u00fablico y un representante de v\u00edctimas, \u00a0dentro del proceso penal radicado bajo el N\u00b0 \u00a0110016000000201801259 seguido en su contra por los delitos de \u00a0captaci\u00f3n ilegal de dinero, concierto para delinquir y estafa \u00a0agravada en masa, revoc\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida por el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la misma ciudad el \u00a018 de febrero de este a\u00f1o. Decisi\u00f3n que a su juicio \u00a0vulnera los derechos fundamentales de su hijo XXX, al ser ella quien \u00a0responde de forma exclusiva por su cuidado y manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales pretensiones, la Sala \u00a0de Conjueces que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de los mencionados juzgados, exclusivamente, \u00a0omitiendo a las partes e intervinientes en la mencionada actuaci\u00f3n \u00a0penal, especialmente el Ministerio P\u00fablico y la representante \u00a0de v\u00edctimas, Martha Gil, quienes interpusieron los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Santa Marta, que concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario por domiciliaria, a favor \u00a0de la actora, en condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Lo \u00a0anterior, al considerar que tal situaci\u00f3n no estaba \u00a0suficientemente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo argumentado lleva a concluir que \u00a0el llamamiento de las partes e intervinientes en menci\u00f3n era \u00a0necesaria, no solo al haber participado en la actuaci\u00f3n objeto \u00a0de reproche sino por la posibilidad de que puedan verse involucrados \u00a0o afectados en la decisi\u00f3n que finalmente se adopte en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no sobra anotar que la \u00a0vinculaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y representante de \u00a0v\u00edctimas mencionados, fue solicitada expresamente por el Juez \u00a04\u00b0 Penal del Circuito accionado en su contestaci\u00f3n, en la \u00a0que adem\u00e1s advirti\u00f3 que tanto la fiscal\u00eda como \u00a0las m\u00e1s de 6.000 v\u00edctimas de los hechos expresaron que \u00a0\u201clas simples manifestaciones de los familiares del menor de \u00a0m\u00e1s de 16 a\u00f1os, informando que no pod\u00edan \u00a0cuidarlo no podr\u00eda significar una raz\u00f3n suficiente para \u00a0considerar a la accionante como madre cabeza de familia\u2026\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, justific\u00f3 la decisi\u00f3n de revocatoria \u00a0de la providencia de 18 de febrero de 2019, en la gravedad de los \u00a0delitos investigados, atendiendo la gran cantidad de v\u00edctimas \u00a0\u201cque hasta el momento no han tenido ninguna respuesta \u00a0respecto de sus dineros\u201d. Argumentos suficientes para \u00a0colegir que a dichos sujetos procesales les asiste inter\u00e9s en \u00a0lo que pueda decidirse en el tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal panorama, se declarar\u00e1 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n con miras a integrar en debida \u00a0forma el contradictorio, a partir del auto de 2 de septiembre de \u00a02019, mediante el cual la primera instancia avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n, para que se vincule a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal en menci\u00f3n y se proceda a \u00a0decidir la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad decretada no afectar\u00e1 \u00a0la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Decretar la \u00a0nulidad de la presente actuaci\u00f3n, a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, para que se \u00a0vincule a las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0con \u00a0radicaci\u00f3n 110016000000201801259, seguido contra D. S. M. H., \u00a0y se proceda a decidir la tutela, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver las \u00a0diligencias al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, con el fin de que la Sala de Conjueces que \u00a0avoc\u00f3 su conocimiento proceda a lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084454, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1948-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107871 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 321 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de \u00a0diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor \u00a0Camilo Andr\u00e9s Melo Montenegro, Juez 4\u00b0 Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}