{"id":43935,"date":"2023-09-14T21:49:00","date_gmt":"2023-09-14T21:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1921-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:00","slug":"atp1921-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1921-2019\/","title":{"rendered":"ATP1921-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1921-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108137 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Dirime \u00a0la Sala la colisi\u00f3n de competencia suscitada entre las Salas \u00a0Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de \u00a0Cali y Medell\u00edn, para asumir el conocimiento de la demanda de \u00a0tutela instaurada por MANUEL \u00a0ALEJANDRO CASTILLO TORRES, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que MANUEL \u00a0ALEJANDRO CASTILLO TORRES, \u00a0actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario \u00a0de Bellavista (Antioquia), acudi\u00f3 a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela acusando la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, en raz\u00f3n \u00a0a que no fue notificado de \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra \u00a0por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali \u00a0en el radicado No. 2012-00090-00, que \u00a0contemplaba la posibilidad \u00a0de prestar cauci\u00f3n y firmar acta de compromiso para acceder a \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que con auto de 31 \u00a0de octubre de 2019 avoc\u00f3 conocimiento de la misma en contra \u00a0del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali. As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite \u00a0de tutela al Ministerio P\u00fablico Delegado para el Juzgado en \u00a0menci\u00f3n, a los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y \u00a0Medell\u00edn1, \u00a0y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Girardota (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la respuesta ofrecida por el Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn, la Sala Penal del Tribunal de Cali \u00a0tuvo conocimiento que el asunto penal hab\u00eda sido remitido por \u00a0reparto al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, por lo que entendi\u00f3 que los \u00a0efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0estaba presentando en la ciudad de Medell\u00edn y la tutela deb\u00eda \u00a0ser adelantada por su Hom\u00f3loga de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 5 de noviembre del a\u00f1o en curso dispuso el env\u00edo \u00a0del proceso de tutela a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn refiri\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n al principio perpetuaci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n y \u00a0dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ya hab\u00eda \u00a0avocado conocimiento de la demanda de tutela, era deber de \u00e9sta \u00a0seguir conociendo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, orden\u00f3 regresar las diligencias a ese \u00faltimo \u00a0Tribunal mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Propuesto \u00a0el conflicto negativo de competencia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali dispuso la remisi\u00f3n de la tutela a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia \u00a0suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales indicados, por \u00a0disposici\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el numeral 4\u00b0 del canon 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que no tiene norma expresa que regule lo \u00a0concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se \u00a0centra en que, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0considera que la competencia para conocer de la demanda radica en la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn por ser esa la \u00a0ciudad donde se est\u00e1n produciendo los efectos de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por su parte, \u00e9sta \u00a0se\u00f1ala que la competencia la ostenta su Hom\u00f3loga de \u00a0Cali por aplicaci\u00f3n del principio \u00a0perpetuaci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n que \u00a0indica que quien asume el conocimiento de la acci\u00f3n no puede \u00a0posteriormente alegar su incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el fin de adoptar la decisi\u00f3n a que haya lugar, se\u00f1\u00e1lese \u00a0que, conforme con \u00a0los par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, son competentes para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los \u00a0jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales, \u00a0concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en m\u00faltiples ocasiones \u2013 \u00a0auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del \u00a012 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado \u00a0000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 \u00a0de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, \u00a016 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril \u00a0de 2002, radicado 000080, entre otros \u2013, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva a aqu\u00e9l en donde se \u00a0produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de \u00a0amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad o \u00a0autoridad accionada, \u00a0sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, ha precisado que, por virtud de la \u00a0referencia al factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se \u00a0formula, siempre que, claro est\u00e1, de dicho lugar resulte \u00a0predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos \u00a0\u2013Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional \u00a0en el siguiente sentido (CC \u00a0A\u2013071-2007): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, \u00a0se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se \u00a0le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a \u00a0partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo \u00a086 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0garantizan a todo persona reclamar \u00a0\u201cante \u00a0los jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene \u00a0que la queja del accionante est\u00e1 encaminada a cuestionar la \u00a0presunta falta de notificaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra \u00a0por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali \u00a0en el radicado No. 2012-00090-00, que \u00a0contemplaba la posibilidad \u00a0de prestar cauci\u00f3n y firmar acta de compromiso para acceder a \u00a0la sustituci\u00f3n de \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria, \u00a0determinaci\u00f3n que tampoco le fue comunicada por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0mientras vigilaba la ejecuci\u00f3n de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0MANUEL \u00a0ALEJANDRO CASTILLO TORRES \u00a0decidi\u00f3 \u00a0formular el amparo \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues evidentemente \u00a0de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado \u00a0Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esa ciudad es que emana la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se \u00a0estableci\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al \u00a0actor actualmente es vigilada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0lo que hace necesaria su vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite, \u00a0pues jurisprudencialmente se \u00a0ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no \u00a0necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la \u00a0tutela sino que trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n constitucional \u00a0que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales, debe considerarse con prelaci\u00f3n el lugar donde \u00a0se presentaron las acciones u omisiones o se proyecten los efectos \u00a0que amenazan o vulneran esas garant\u00edas constitucionales. (CSJ \u00a0ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como los \u00a0dos Distritos Judiciales (Cali y Medell\u00edn), a primera vista, \u00a0resultan competentes para conocer de la acci\u00f3n, se impone \u00a0se\u00f1alar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en asuntos similares \u2013 CSJ ATP738-2019, CSJ ATP2129 \u2013 \u00a02014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 \u2013, dado que \u00a0el Distrito Judicial de Cali fue seleccionado por el demandante para \u00a0interponer el amparo, es entonces la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por \u00a0raz\u00f3n del factor determinado en la normatividad citada en la \u00a0decisi\u00f3n, esto es, el criterio \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se ofrece duda alguna que la competencia para resolver la acci\u00f3n \u00a0de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0atenci\u00f3n a que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, pertenece a ese Distrito Judicial y esa localidad, \u00a0seg\u00fan las pretensiones del actor, es donde presuntamente \u00a0se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida \u00a0autoridad judicial, para que sin m\u00e1s dilaciones, proceda de \u00a0conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dirimir el \u00a0conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y \u00a0a la parte accionante, por el medio m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adver\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la vinculaci\u00f3n del Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedeci\u00f3 a los hechos descritos en la demanda de tutela, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que se indicaba que se encontraba privado de la libertad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1921-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108137 \u00a0 Acta \u00a0No. 321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Dirime \u00a0la Sala la colisi\u00f3n de competencia suscitada entre las Salas \u00a0Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales 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