{"id":43931,"date":"2023-09-14T21:49:00","date_gmt":"2023-09-14T21:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1918-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:00","slug":"atp1918-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1918-2019\/","title":{"rendered":"ATP1918-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1918-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108215 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia del 13 de noviembre del \u00a0presente a\u00f1o, impuso la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA a \u00a0SANDRO JOS\u00c9 \u00a0ARA\u00daJO LI\u00d1\u00c1N en \u00a0calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, dentro del \u00a0incidente de desacato adelantado por MANUEL \u00a0FELIPE BONILLA ARIAS y \u00a0NAIDER JOS\u00c9 \u00a0FAYAD \u00c1LVAREZ, \u00a0en calidad de \u00a0Procuradores 221 y 260 Judiciales Penales I de Soacha, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo de \u00a0tutela del 7 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia invocados por MANUEL FELIPE BONILLA ARIAS y NAIDER JOS\u00c9 \u00a0FAYAD \u00c1LVAREZ, en calidad de Procuradores 221 y 260 Judiciales \u00a0Penales I de Soacha y emiti\u00f3 las \u00f3rdenes respectivas1; \u00a0decisi\u00f3n que no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de octubre del \u00a0a\u00f1o en curso, los accionantes propusieron incidente de \u00a0desacato, argumentando que el juez segundo penal del circuito de \u00a0Soacha no hab\u00eda realizado ni culminado la audiencia \u00a0preparatoria en el proceso radicado 2008-802292. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de octubre \u00a0siguiente, el A quo \u00a0orden\u00f3 la \u00a0apertura del incidente de desacato contra Sandro Jos\u00e9 Ara\u00fajo \u00a0Li\u00f1\u00e1n, en calidad de juez segundo penal del circuito de \u00a0Soacha y agotado el tr\u00e1mite correspondiente, emiti\u00f3 la \u00a0providencia objeto de consulta3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de noviembre del presente a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca resolvi\u00f3 sancionar por desacato al \u00a0juez segundo penal del circuito de Soacha, Sandro Jos\u00e9 Ara\u00fajo \u00a0Li\u00f1\u00e1n, con arresto de tres (3) d\u00edas y multa \u00a0equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que aunque no se logr\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0personal del incidentado, no se advert\u00eda ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo para que las comunicaciones dirigidas a Ara\u00fajo \u00a0Li\u00f1\u00e1n le hubiesen sido puestas de presente, pues se \u00a0remitieron a los correos institucionales y a las dependencias del \u00a0Juzgado del que es titular, sin que aquel hubiera emitido respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advirti\u00f3 que la actitud del sancionado al no \u00a0cumplir la orden constitucional, comportaba un \u00a0proceder descuidado y por qu\u00e9 no decir, negligente, que \u00a0\u00fanicamente puede ser atribuido a una evidente falta de \u00a0voluntad y a la intenci\u00f3n de sustraerse del acatamiento de lo \u00a0dispuesto por el juez de tutela, \u00a0por lo que le impuso la mencionada sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0ante la ostensible rebeld\u00eda en el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0aqu\u00ed emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de \u00a0desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta \u00a0imperioso garantizar el debido proceso5 \u00a0y el respeto por las formas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente \u00a0de desacato, se contrae a verificar: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0a \u00a0qui\u00e9n estaba dirigida la orden; \u00a0(2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y \u00a0el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el \u00a0destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y \u00a0completa (conducta esperada)\u201d. De existir el incumplimiento \u00a0\u201cdebe identificar las razones por las cuales se produjo con el \u00a0fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente \u00a0el derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la \u00a0persona obligada\u201d6. \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que le corresponde al \u00a0juzgador, \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb7: \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0As\u00ed mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo \u00a0incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia \u00a0de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad \u00a0subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso \u00a0debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoci\u00f3 \u00a0el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la \u00a0responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento. De \u00a0acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0determinar a partir de la verificaci\u00f3n de la existencia de \u00a0responsabilidad subjetiva del accionado cu\u00e1l debe ser la \u00a0sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l \u00a0incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como \u00a0un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-652 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar el tr\u00e1mite adelantado \u00a0por la primera instancia, que culmin\u00f3 con sanci\u00f3n de 3 \u00a0d\u00edas de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se tiene que en la sentencia de tutela del 7 de \u00a0octubre de 20198, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, lleve a cabo y \u00a0culmine la audiencia preparatoria dentro del proceso penal N\u00b0. \u00a011001-60-00-706-2008-80229 seguido en contra de los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 Ernesto Mart\u00ednez Tarquino, William Fernando \u00a0Moncada Espa\u00f1ol, Rovitzon Ortiz Olaya y Amparo Tristancho \u00a0Cediel. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR \u00a0al Dr. Sandro Jos\u00e9 Ara\u00fajo Li\u00f1\u00e1n, Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Soacha para que en lo sucesivo, atienda \u00a0eficazmente las labores a su cargo y evite que se vuelvan a presentar \u00a0situaciones como las que motivaron la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue remitida al correo electr\u00f3nico del Juzgado \u00a0en menci\u00f3n, cuyo recibido fue confirmado por el secretario del \u00a0aludido despacho judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al tr\u00e1mite incidental se advierte que la primera \u00a0instancia orden\u00f3 la apertura de dicha actuaci\u00f3n el 28 \u00a0de octubre del presente a\u00f1o10 \u00a0y la comunicaci\u00f3n correspondiente fue remitida v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Soacha, cuyo secretario inform\u00f3 que el titular del despacho se \u00a0encontraba en escrutinios electorales, en virtud de la designaci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal Superior de Cundinamarca11. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0tal situaci\u00f3n, el 5 de noviembre siguiente, el A \u00a0quo dispuso informar \u00a0al funcionario en menci\u00f3n, que el t\u00e9rmino concedido \u00a0para que se pronunciara frente al tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato12, \u00a0corr\u00eda a partir de dicha fecha, cuya comunicaci\u00f3n fue \u00a0enviada v\u00eda correo electr\u00f3nico, sin constancia de \u00a0recibo13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia del Acuerdo No. \u00a0CSJCUA19-91 del 7 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s del cual el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca autoriz\u00f3 el \u00a0cierre extraordinario de los despachos judiciales y centros de \u00a0servicios judiciales ubicados en Soacha para los d\u00edas 7, 8 y \u00a012 de noviembre del a\u00f1o en curso14 \u00a0y el 13 de noviembre siguiente, se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que si bien la comunicaci\u00f3n \u00a0sobre la apertura del incidente de desacato se envi\u00f3 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, la misma no fue conocida por el \u00a0sancionado, pues seg\u00fan inform\u00f3 el secretario del \u00a0aludido despacho judicial, su titular hoy sancionado se encontraba \u00a0ejerciendo la labor de escrutador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque se tuvo en consideraci\u00f3n dicha situaci\u00f3n, se \u00a0desconoce si la comunicaci\u00f3n del 5 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en curso, fue finalmente conocida por \u00e9l sancionado, pues no \u00a0se alleg\u00f3 a las diligencias constancia de recibo por parte del \u00a0despacho judicial, ni se adjunt\u00f3 ninguna constancia de llamada \u00a0para verificar tal situaci\u00f3n, m\u00e1xime que los d\u00edas \u00a0posteriores se dispuso el cierre extraordinario de la sede judicial y \u00a0seguidamente se profiri\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que la primera instancia no realiz\u00f3 ninguna \u00a0actividad probatoria tendiente a establecer la responsabilidad \u00a0subjetiva del funcionario a quien finalmente le fue impuesta la \u00a0sanci\u00f3n, pues la deriv\u00f3 del silencio presentado por el \u00a0juez segundo penal del circuito de Soacha ante un requerimiento y \u00a0concluy\u00f3 que hab\u00eda obrado de manera negligente y \u00a0descuidada, al igual que advirti\u00f3 una \u00a0evidente falta de voluntad y (\u2026.) la intenci\u00f3n de \u00a0sustraerse del acatamiento de os dispuesto por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que se presentaron diversas \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite incidental de desacato, que \u00a0afectan el debido proceso, pues se desconoce si el sancionado conoci\u00f3 \u00a0del requerimiento efectuado por el Tribunal de primera instancia y no \u00a0se acredit\u00f3 la responsabilidad subjetiva del juez segundo \u00a0penal del circuito de Soacha, a quien le fue impuesta la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tales \u00a0falencias \u00a0afectan el debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y no son subsanables en raz\u00f3n del \u00a0momento procesal en el que se encuentra la actuaci\u00f3n, se \u00a0declarar\u00e1 la invalidez del tr\u00e1mite incidental a partir \u00a0del \u00a0auto del 28 de octubre de 2019, \u00a0en \u00a0virtud del cual se dio inicio formal a la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo expuesto, deber\u00e1 esa Corporaci\u00f3n \u00a0proceder conforme a lo advertido en la parte motiva de esta \u00a0providencia y establecer probatoriamente la responsabilidad subjetiva \u00a0del funcionario que debe observar el fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR LA NULIDAD \u00a0de lo actuado a partir del auto del 28 de octubre de 2019 en virtud \u00a0del cual se dio inicio formal al tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo \u00a0con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el \u00a0incidente de conformidad \u00a0con las pautas se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR este \u00a0auto de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 52 y ss del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss del cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y ss del cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 17 y ss del cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiter\u00f3 lo dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante a folio 52 y ss del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y ss del cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y ss del cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y 14 ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 ATP1918-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108215 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia del 13 de noviembre del \u00a0presente 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