{"id":43929,"date":"2023-09-14T21:49:00","date_gmt":"2023-09-14T21:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1916-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:00","slug":"atp1916-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1916-2019\/","title":{"rendered":"ATP1916-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1916-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108147 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por PAULINA \u00a0BLANCO BARRERA, contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0entre otras autoridades, \u00a0si \u00a0no se advirtiera que la accionante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0formular la acci\u00f3n constitucional, BLANCO BARRERA busca la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales y que, por esa v\u00eda, se \u00a0dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 17 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad, con el fin de que emitan un \u00a0nuevo fallo dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3, \u00a0en el que se declare que tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se presenta una actuaci\u00f3n temeraria y la demanda que \u00a0formul\u00f3 PAULINA BLANCO BARRERA \u00a0re\u00fane \u00a0los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para ser considerada una actuaci\u00f3n de tal \u00a0naturaleza, como lo explic\u00f3 el Alto Tribunal en sentencia CC \u00a0T-556\/10 al referir que ello ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0temeridad en este caso, porque el 30 de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza, esta misma Sala de Decisi\u00f3n emiti\u00f3 el fallo CSJ \u00a0STP10312 &#8211; 2019 y al revisar su contenido, se advierte que la demanda \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n es \u00a0id\u00e9ntica a la que se conoci\u00f3 en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las pretensiones en ambos asuntos son id\u00e9nticas, \u00a0buscando la tutela de sus derechos para que se le reconozca la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que dentro del proceso laboral no le \u00a0fue concedida. \u00a0 Aquella vez, mencionando como parte accionada adem\u00e1s del \u00a0Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y al Tribunal \u00a0Superior de este distrito judicial, tambi\u00e9n a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, que no \u00a0cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado que le hab\u00eda \u00a0negado la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en la citada decisi\u00f3n CSJ STP10312 \u2013 2019, se descart\u00f3 \u00a0la existencia de alguna v\u00eda de hecho en las providencias \u00a0objeto de tutela, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, en lo que tiene que ver con el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a una \u201cuna \u00a0viuda [que] en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdi\u00f3 el \u00a0derecho\u2026 por contraer nuevas nupcias\u201d trajo a colaci\u00f3n \u00a0lo estudiado en la decisi\u00f3n CSJ SL 3210-2016 donde se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0No desconoce esta Sala que la condici\u00f3n resolutoria de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional por contraer nuevas nupcias fue retirada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia C-309\/1996, en la cual se declararon inexequibles las \u00a0expresiones de &#8220;o \u00a0cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; \u00a0del art. 2 de la L. 33\/1973; &#8220;o \u00a0cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; \u00a0del art. 2 de la L. 12\/1975; y \u00abpor \u00a0pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital\u00bb \u00a0del art\u00edculo 2 de la L. 126\/1985. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La teor\u00eda del decaimiento de los actos administrativos por \u00a0desaparici\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>s \u00a0fundamentos de derecho en que se apoya la Corte Constitucional para \u00a0sustentar sus decisiones de tutela, presenta la grave falencia de no \u00a0advertir que la normativa aplicable en trat\u00e1ndose de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes opera en dos sentidos. Por un lado, \u00a0su nacimiento se revisa de cara a las leyes vigentes al momento del \u00a0fallecimiento del causante, y su extinci\u00f3n a la luz de las \u00a0reglas en vigor para la fecha en que se da el supuesto de hecho \u00a0previsto en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta precisa raz\u00f3n, en rigor, los fundamentos de derecho de \u00a0los actos administrativos, salvo el caso de las viudas que \u00a0contrajeron matrimonio en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, no desaparecen, pues, en efecto, son los que gobiernan las \u00a0situaciones acaecidas durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0visto el tema, podr\u00eda decirse entonces que la teor\u00eda \u00a0del decaimiento de los actos administrativos apareja una aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva de la sentencia C-309\/1996, lo cual, salvo previsi\u00f3n \u00a0expresa dictada por la propia Corte Constitucional, se encuentra \u00a0prohibido por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es de recibo que la accionante pretenda convertir la \u00a0acci\u00f3n de amparo en una tercera instancia, para revivir etapas \u00a0que ya fenecieron, ni \u00a0una sede para que se \u00a0impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las \u00a0instancias, menos a\u00fan, cuando los jueces accionados emitieron \u00a0sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que \u00a0se recaudaron dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no explic\u00f3 la demandante, de qu\u00e9 manera podr\u00eda \u00a0aplicarse al caso la decisi\u00f3n SU-573\/17 en la que la Corte \u00a0Constitucional se concentr\u00f3 en establecer \u00absi la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, al proferir la \u00a0Sentencia\u2026 incurriendo en los defectos procedimental (por \u00a0exceso ritual manifiesto), sustantivo y f\u00e1ctico, por \u00a0considerar no probado el v\u00ednculo filial entre Benito Barrios \u00a0Espitia y Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, (i)\u00a0 al exigir que \u00a0en el acta y en la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de \u00a0bautismo constara el reconocimiento voluntario de la paternidad, y \u00a0(ii) no otorgar validez probatoria a las Escrituras P\u00fablicas\u2026 \u00a0que dan cuenta del reconocimiento de la paternidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que aquella decisi\u00f3n en nada se relaciona con lo que es \u00a0objeto de tutela, que se fund\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que \u00a0el Alto Tribunal expuso para aplicar el t\u00e9rmino del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan \u00a0el fallo C 121 de 2010, que edific\u00f3 las motivaciones de la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en su providencia, contrario a lo expuesto por \u00a0la accionante, se\u00f1al\u00f3 que aun cuando se superaba las \u00a0deficiencias en cuanto al alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, no ocurr\u00eda lo mismo frente a la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del cargo. Indici\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad legal que se denuncia como violada por la v\u00eda \u00a0directa, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, corresponde \u00a0\u00fanicamente al art\u00edculo \u00ab66 del antiguo C\u00f3digo \u00a0de Contencioso Administrativo (sic) (Decreto 01 de 1984)\u00bb, el \u00a0que no es suficiente para derruir la sentencia impugnada, en tanto \u00a0fue invocado sin referirse a alguna norma sustancial laboral o de la \u00a0seguridad social de car\u00e1cter nacional, que habiendo sido la \u00a0base esencial de la decisi\u00f3n o que haya debido serlo, se \u00a0estime violada, tal como lo establece el art\u00edculo 90 del \u00a0CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible para la Corte de manera oficiosa, realizar la integraci\u00f3n \u00a0de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, dado que, se reitera, el \u00a0recurrente no cit\u00f3, como m\u00ednimo uno de los preceptos de \u00a0seguridad social a los que apel\u00f3 el ad quem para soportar su \u00a0decisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando la norma invocada no \u00a0atribuye por s\u00ed sola derechos concretos en materia salarial, \u00a0prestacional, indemnizatoria o de la seguridad social, los cuales \u00a0est\u00e1n consagrados en las disposiciones legales sustantivas \u00a0nacionales, sin que, se reitera, se haga menci\u00f3n a alguna de \u00a0ellas en el cargo o su desarrollo, conforme ha quedado indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, olvida la censura que la aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0la ley, modalidad a la que apela en el recurso extraordinario, se \u00a0produce cuando el fallo impugnado aplica la norma a un hecho no \u00a0regulado por ella o, cuando entendi\u00e9ndola rectamente, le hace \u00a0producir efectos contrarios o no deduce de ella los legalmente \u00a0pertinentes, ya porque los extiende o porque los cercena; sin que \u00a0ninguna de estas situaciones se observe en el sub lite respecto del \u00a0art\u00edculo 66 del CCA invocado, al que, adem\u00e1s, no hizo \u00a0menci\u00f3n ni acudi\u00f3 el juez de segunda instancia, por lo \u00a0que mal podr\u00eda hablarse de aplicaci\u00f3n indebida como se \u00a0se\u00f1ala en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede hablarse, entonces, que aquella decisi\u00f3n adolezca de un \u00a0defecto por exceso ritual manifiesto, porque la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, super\u00f3 el yerro al que se refiri\u00f3 la \u00a0demandante en el libelo de tutela, pero no encontr\u00f3 procedente \u00a0casar la decisi\u00f3n de segundo grado en atenci\u00f3n a lo \u00a0atr\u00e1s expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en esta oportunidad, la libelista de nuevo insiste en que ha de \u00a0otorg\u00e1rsele la pensi\u00f3n de sobrevivientes invocando de \u00a0nuevo el supuesto desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0entre otros aspectos que, de la lectura del libelo se advierte, son \u00a0las mismas pautas que formularon la primera demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se extrae que PAULINA BLANCO BARRERA busca obtener un segundo \u00a0pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formul\u00f3 en \u00a0sede de tutela, no obstante, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 establece que \u00abcuando \u00a0sin motivo expresamente justificado la \u00a0misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar, que no mostr\u00f3 la accionante alg\u00fan argumento \u00a0que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente \u00a0asunto. \u00a0Contrario a ello, es claro que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que \u00a0ya fueron conocidas en pret\u00e9rita oportunidad por esta misma \u00a0Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en materia constitucional cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, se impone el \u00a0rechazo \u00a0de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da \u00a0respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada (en \u00a0ese sentido, CC T-433\/06 y T-507\/11, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos definidos por \u00a0la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n (se \u00a0reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), \u00a0se declarar\u00e1 \u00e9sta y en consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela formulada por PAULINA \u00a0BLANCO BARRERA, por \u00a0TEMERIDAD \u00a0en el \u00a0ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP1916-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108147 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por PAULINA \u00a0BLANCO BARRERA, contra \u00a0la \u00a0SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}