{"id":43921,"date":"2023-09-14T21:49:00","date_gmt":"2023-09-14T21:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1892-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:00","slug":"atp1892-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1892-2019\/","title":{"rendered":"ATP1892-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1892-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106059 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto \u00a0por JUAN DE DIOS PARDO, en relaci\u00f3n al incumplimiento del \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 5 de julio de 2019, mediante el cual \u00a0ampar\u00f3 sus derechos fundamentales a la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las \u00a0mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. \u2013antes \u00a0Empresas P\u00fablicas de Villavicencio-, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional de origen convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia del 31 \u00a0de mayo de 2012 el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Villavicencio declar\u00f3 que la primera mesada indexada del \u00a0accionante asciende a $322.522 y, a causa de ello, conden\u00f3 a \u00a0la \u00a0mencionada sociedad al pago del reajuste pensional a cargo del \u00a0extinto Instituto de los Seguros Sociales \u2013ISS-, a partir del \u00a015 de junio de 2008, de acuerdo con la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a02008: 745.802.oo x 5.69 = 788.238.oo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a02009: 788.238.oo x 7.67 = 848.696.oo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a02010: 848.696.oo x 2.00 = 865.670.oo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a02011: 865.670.oo x 3.17 = 893.112.oo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a02012: 893.112.oo x 3.73 = 926.425.oo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue revocada el 16 de mayo de 2013 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar \u00a0el grado jurisdiccional de consulta para, en su lugar, declarar \u00a0probado de oficio el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial del ahora incidentante recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n esa decisi\u00f3n. Mediante pronunciamiento del \u00a015 de agosto de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el ciudadano en menci\u00f3n instaur\u00f3 demanda \u00a0de tutela por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y solicit\u00f3 \u00a0que se dejen sin efecto las referidas providencias. Asegur\u00f3 \u00a0que con la declaratoria de cosa juzgada se desconoci\u00f3 la \u00a0naturaleza imprescriptible de los derechos de car\u00e1cter \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo STP5421-2016 del 16 de diciembre de 2016, esta Sala declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional demandando. Encontr\u00f3 que \u00a0las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal afirmaci\u00f3n, resalt\u00f3 que en \u00a0fallo SL3391-2018 del 15 de agosto de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia fue contundente al se\u00f1alar la identidad de partes, \u00a0causa y objeto entre esa actuaci\u00f3n y las decisiones judiciales \u00a0emitidas previamente por otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil la revoc\u00f3 en sentencia STC8816-2019 del 5 de julio de \u00a02019 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales \u00aba \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y mantener el \u00a0poder adquisitivo de las mesadas pensionales\u00bb. \u00a0Consecuente con ello, dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida \u00a0el 16 de mayo de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0\u00fanicamente en lo atinente a las garant\u00edas anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, orden\u00f3 \u00a0a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. \u00a0E.S.P. y a Colpensiones que, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, procedan de manera compartida a \u00a0indexar la primera mesada pensional del interesado. Tambi\u00e9n \u00a0dispuso el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a \u00a0partir de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, proferida \u00a0por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0Y TR\u00c1MITE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a026 de julio de 2019 el accionante inform\u00f3 a la Sala que se \u00a0incumpli\u00f3 el mandato judicial y solicit\u00f3 dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato. Previo a adoptar cualquier determinaci\u00f3n, \u00a0por auto del 30 de julio siguiente se requiri\u00f3 a las entidades \u00a0involucradas para que informaran las acciones desplegadas con el \u00a0prop\u00f3sito de darle cumplimiento a la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, Colpensiones dio a conocer que para dar cumplimiento \u00a0al mandato constitucional impartido es necesario que la Empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P. emita y \u00a0notifique la resoluci\u00f3n de acatamiento. Igualmente, afirm\u00f3 \u00a0que ata\u00f1e a \u00e9sta allegar copia de los certificados de \u00a0pago a fin de determinar si se est\u00e1 cancelando o no el mayor \u00a0valor, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible establecer si tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de indexar dicho pago o si ello compete \u00a0exclusivamente a la aludida empresa de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a03 de septiembre de 2019 se dispuso la apertura del incidente de \u00a0desacato, corriendo traslado de tal requerimiento a Jaime Jim\u00e9nez \u00a0Garavito Mart\u00ednez, Gerente General de la Empresa de Acueducto \u00a0y Alcantarillado de Villavicencio S.A., y a Luis Fernando Ucr\u00f3s \u00a0Vel\u00e1squez, Gerente de Determinaci\u00f3n de Derechos de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- para que \u00a0acreditaran el cumplimiento de la sentencia STC8816-2019 emitida el 5 \u00a0de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados en el citado \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Villavicencio S.A. solicit\u00f3 que se declare el cumplimiento de \u00a0la orden judicial. Se\u00f1al\u00f3 que tuvo a su cargo el pago \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reconocida a \u00a0favor de JUAN DE DIOS PARDO entre el 31 de marzo de 2000 y octubre de \u00a02007, luego de que el extinto Instituto de los Seguros Sociales le \u00a0reconociera una pensi\u00f3n de vejez por un mayor valor a la que \u00a0ven\u00eda recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que desde entonces el peticionario fue retirado de su n\u00f3mina \u00a0de pensionados y, por tal motivo, corresponde exclusivamente a \u00a0Colpensiones establecer el valor a indexar en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0Colpensiones insisti\u00f3 en que el 13 de agosto de 2019 solicit\u00f3 \u00a0a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio que \u00a0allegue la resoluci\u00f3n de cumplimiento del fallo del 5 de julio \u00a0de 2019 y los certificados de pago de pensi\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0de determinar si est\u00e1 cancelando el mayor valor, teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter compartido de la prestaci\u00f3n \u00a0reconocida. Sin embargo, asegur\u00f3 que no obtuvo ninguna \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, remiti\u00f3 copia del oficio emitido por la \u00a0Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de esa entidad el \u00a016 de septiembre de 2019, en el que advierte que no hay lugar a que \u00a0Colpensiones realice la indexaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0reconocida por el extinto ISS el 27 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n dej\u00f3 sin efecto las sentencias \u00a0emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00320, por medio \u00a0de los cuales se conden\u00f3 a la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Villavicencio a pagar el reajuste pensional a JUAN \u00a0DE DIOS PARDO en cuant\u00eda de $788.238 a partir del 15 de junio \u00a0de 2008, respecto de la pensi\u00f3n convencional reconocida por \u00a0esa entidad, sin que tales consideraciones resulten extensivas a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez reconocida posteriormente por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0anot\u00f3 que la mesada pensional reconocida por el ISS no puede \u00a0ser indexada, toda vez que se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0con el salario de los \u00faltimos 10 a\u00f1os tomando las \u00a0semanas cotizadas hasta el 30 de octubre de 2006. Aclar\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que como la primera mesada fue reconocida menos de un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s (24 Jun 2007), no procede la actualizaci\u00f3n \u00a0pretendida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0establece que el se\u00f1or JUAN DE DIOS PARDO, fue pensionado por \u00a0el extinto Instituto de Seguros Sociales a partir del 24 de junio de \u00a02007, y la Resoluci\u00f3n No. 46068 fue expedida el 27 de \u00a0septiembre de 2007; el monto de la pensi\u00f3n fue calculado con \u00a0un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $623, 483.oo para el a\u00f1o \u00a02007, apreci\u00e1ndose que el \u00faltimo salario devengado fue \u00a0$529,291.oo para el a\u00f1o 2006, por lo que se concluye que los \u00a0Ingresos Bases de Cotizaci\u00f3n fueron actualizados para el \u00a0c\u00e1lculo del IBL y el poder adquisitivo del salario NO sufri\u00f3 \u00a0la depreciaci\u00f3n que da lugar a la indexaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anotado, Colpensiones solicit\u00f3 que \u00a0se declare el cumplimiento de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0providencia ATP1592 del pasado 4 de octubre se sancion\u00f3 a \u00a0Jaime \u00a0Jim\u00e9nez Garavito Mart\u00ednez, Gerente General de la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A., \u00a0por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia \u00a0STC8816-2019 emitida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le impuso una sanci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas \u00a0de arresto y multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes \u00a0y, conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0se orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia para que se surta el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de octubre de 2019, con posterioridad a la notificaci\u00f3n de \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el Gerente \u00a0General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio \u00a0S.A. solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0incidental por cumplimiento de la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de lo anterior, alleg\u00f3 copia de la liquidaci\u00f3n \u00a0correspondiente y del pago efectuado al accionante, por valor de \u00a0$25\u2019166.4921. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, en raz\u00f3n a que esta Sala perdi\u00f3 competencia \u00a0para emitir cualquier pronunciamiento desde la emisi\u00f3n del \u00a0auto del 4 de octubre de 2019 y su notificaci\u00f3n, el 25 de \u00a0octubre se dispuso dar estricto cumplimiento a lo ordenado \u00a0en el numeral 6\u00ba del auto ATP1592, a fin de garantizar que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil desate el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, examinando el cumplimiento invocado por el \u00a0Gerente \u00a0General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del 12 de noviembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0decret\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por \u00a0JUAN DE DIOS PARDO a partir de la decisi\u00f3n del 4 de octubre de \u00a02019, inclusive\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso prescribe que el interesado en promover un \u00a0incidente debe \u00abexpresar \u00a0lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer\u00bb \u00a0mediante escrito del cual se \u00abcorrer\u00e1 \u00a0traslado por tres (3) d\u00edas, vencidos los cuales el juez \u00a0convocar\u00e1 a audiencia mediante auto en el que decretar\u00e1 \u00a0las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere \u00a0pertinentes\u00bb, \u00a0pese a lo cual, asegur\u00f3, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0guard\u00f3 silencio respecto de la existencia o no de solicitudes \u00a0probatorias, as\u00ed como de la necesidad o no de decretar prueba \u00a0de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio \u00a0acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el fallo. Si no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0continuar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se \u00a0desconocer\u00eda la providencia mediante la cual se protegieron \u00a0dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo anterior, el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0facult\u00f3 al Juez de tutela para dirigirse al superior \u00a0jer\u00e1rquico del funcionario renuente y requerirle adem\u00e1s \u00a0de la verificaci\u00f3n del cumplimiento del mandato, el inicio del \u00a0procedimiento disciplinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 de la misma normativa consagra el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, el cual opera ante \u00a0el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un tr\u00e1mite \u00a0de tutela. Omisi\u00f3n sancionable con arresto m\u00e1ximo de 6 \u00a0meses y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Existen, \u00a0por tanto, dos tr\u00e1mites orientados a obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta \u00a0manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el correspondiente fallo de tutela, \u00a0puede solicitar a la autoridad judicial que lo profiri\u00f3 \u00a0cualquiera de estas opciones, o las dos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos \u00a0tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su \u00a0competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente \u00a0restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia \u00a0T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, no hay duda que la autoridad responsable \u00a0materializ\u00f3 la orden constitucional, pues, acorde con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A., el 18 de \u00a0octubre de 2019 se expidi\u00f3 la orden de pago 2833, por medio de \u00a0la cual se gir\u00f3 a favor de JUAN DE DIOS PARDO la suma de \u00a0$25\u2019166.942. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se adjunt\u00f3 un certificado \u00a0de paz y salvo \u00a0suscrito por el incidentante, en el que deja constancia de que \u00a0recibi\u00f3 la suma antedicha en cumplimiento del fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin m\u00e1s consideraciones, satisface la orden \u00a0contenida en la decisi\u00f3n de tutela cuyo cumplimiento se \u00a0persigue, pues si bien se orden\u00f3 que se hiciera de manera \u00a0compartida, lo cierto es que tal obligaci\u00f3n se encontraba en \u00a0cabeza de la la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. que, como \u00a0se prob\u00f3, ya efectu\u00f3 los c\u00e1lculos pertinentes y \u00a0pag\u00f3 al actor las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar, por ende, a emitir alguna decisi\u00f3n respecto de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSTENERSE \u00a0de iniciar el incidente de desacato instaurado por JUAN \u00a0DE DIOS PARDO respecto \u00a0del posible incumplimiento del fallo de tutela STC8816-2019 \u00a0del 5 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 a 136, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1892-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106059 \u00a0 Acta \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto \u00a0por JUAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}