{"id":43919,"date":"2023-09-14T21:48:59","date_gmt":"2023-09-14T21:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1878-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:59","slug":"atp1878-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1878-2019\/","title":{"rendered":"ATP1878-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1878-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107673 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las \u00a0Salas \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Mocoa y Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en virtud del cual reh\u00fasan el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Bocana de Luz\u00f3n y el Cabildo Ind\u00edgena \u00a0de Villa Nueva de la etnia Cof\u00e1n contra la Agencia Nacional de \u00a0Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la demanda de tutela y de sus anexos se advierte que El Pueblo \u00a0Ind\u00edgena de la etnia Cof\u00e1n se encuentra conformada por \u00a0las comunidades del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y el Cabildo de \u00a0Villa Nueva quienes ocupan parte del Departamento del Putumayo, en un \u00a0territorio que no necesariamente corresponde con la divisi\u00f3n \u00a0pol\u00edtico administrativa oficial, pero que se puede delimitar \u00a0hacia los municipios de Orito Valle del Guamuez, Puerto As\u00eds y \u00a0San Miguel. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de octubre de 2015 mediante la Resoluci\u00f3n No. RZE 0193, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, inscribi\u00f3 en el registro de tierras, el \u00a0territorio colectivo -sin formalizar- denominado Consejo Comunitario \u00a0de Villa Arboleda, por un \u00e1rea de 2000 Ha. traslapadas, con el \u00a0territorio Cof\u00e1n del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y \u00a0Villanueva, lo que ha generado un conflicto territorial identificado \u00a0como una \u201cControversia inter-\u00e9tnica\u201d en la etapa \u00a0administrativa consagrada en el Decreto Ley 4635 de 2011 \u201cPor \u00a0el cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n \u00a0integral y de restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas \u00a0pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0palenqueras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Comunitario de Villa Arboleda present\u00f3 demanda de \u00a0restituci\u00f3n de derechos territoriales, la cual fue admitida \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Mocoa (Putumayo) el 16 de diciembre \u00a0de 2015, con el radicado 860013121001-2015-0625, actuaci\u00f3n en \u00a0la que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las siguientes entidades: \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas para \u00a0Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del \u00a0Ministerio del Interior, del Delegado para Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras y \u00a0de la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en \u00a0materia de DDHH y asuntos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el proceso El Cabildo de Villanueva y el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Bocana de Luz\u00f3n -aqu\u00ed accionantes- contestaron la \u00a0demanda con cuestionamientos a las actuaciones de la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, el Juzgado Civil de Restituci\u00f3n \u00a0adelant\u00f3 tr\u00e1mite incidental de resoluci\u00f3n de \u00a0controversias, se\u00f1alando en Auto No 00607 del 21 de septiembre \u00a0de 2017 que, las comunidades \u00e9tnicas implicadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdelanten \u00a0espacios de reflexi\u00f3n y armonizaci\u00f3n de acuerdo a sus \u00a0usos y costumbres, ello con el fin de sanear su territorio y afianzar \u00a0los v\u00ednculos de convivencia como pueblos ancestrales, siendo \u00a0indispensable y de manera adicional, que sus l\u00edderes sean \u00a0orientados respecto del procedimiento y alcance que tiene la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n a la que se hace referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se\u00f1ala que a pesar de que el Juzgado vincul\u00f3 \u00a0a las entidades mencionadas en p\u00e1rrafos anteriores para el \u00a0acompa\u00f1amiento de los encuentros preparatorios a las \u00a0audiencias, la diligencia del 6 de julio de 2018 -audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n-, se llev\u00f3 a cabo, sin la informaci\u00f3n \u00a0suficiente para que las autoridades ind\u00edgenas que representa \u00a0pudieran tomar decisiones informadas sobre sus derechos \u00a0territoriales, m\u00e1xime que la audiencia fue suspendida \u00a0habi\u00e9ndose le\u00eddo las siguientes \u201ccondiciones de \u00a0pre-acuerdo\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0fij\u00f3 como t\u00e9rmino para que la Agencia Nacional de \u00a0Tierras entregue la informaci\u00f3n referida referente a la \u00a0constituci\u00f3n del resguardo de Villa Nueva de 05 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. Debe remitir copia a la Mesa Permanente 1 mes para la \u00a0identificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y catastral de la Reserva\u2026 \u00a0de los predios que se encuentran ubicados\u2026 de la Reserva. \u00a0Ser\u00eda la identificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y catastral \u00a0de la Reserva que se constituy\u00f3 en el 75 y se revoc\u00f3 en \u00a0el 85, del territorio de Villa Arboleda y seg\u00fan lo contemplado \u00a0en la solicitud presentada por Bocana de Luz\u00f3n. Para el \u00a0cumplimiento de esta orden se har\u00e1 en compa\u00f1\u00eda \u00a0del IGAC quien tiene que remitir la informaci\u00f3n predial. Tiene \u00a0un t\u00e9rmino de 1 mes. Como tercer punto se concret\u00f3 1 \u00a0mes despu\u00e9s de que se reciba esta informaci\u00f3n para que \u00a0la comunidad, los pueblos ind\u00edgenas lleven a cabo una reuni\u00f3n \u00a0para lo cual contar\u00e1n con el acompa\u00f1amiento de la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, se llevar\u00e1n a cabo \u00a0tres reuniones, una con cada comunidad individualmente y otra en \u00a0conjunto. Finalmente, pasado este t\u00e9rmino dentro de los 15 \u00a0d\u00edas siguientes se fijar\u00e1 la fecha de continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de conciliaci\u00f3n (minuto 2:25:53\u2019\u2019). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que pese a las indicaciones del juez en dicha diligencia, a la fecha \u00a0de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, las \u00a0comunidades Cof\u00e1n no han accedido a la informaci\u00f3n \u00a0cartogr\u00e1fica y catastral de los predios de la Reserva ind\u00edgena \u00a0de Bocana de Luz\u00f3n, ni han tenido respuesta sobre los avances \u00a0del procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo ind\u00edgena \u00a0de Villa Nueva por parte de la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja tambi\u00e9n de que a la fecha el Despacho Judicial de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras no ha resuelto la diferencia de \u00e1reas \u00a0de la pretensi\u00f3n territorial del Consejo Comunitario de Villa \u00a0Arboleda y el traslape con el territorio ancestral del Pueblo Cof\u00e1n \u00a0de Bocana de Luz\u00f3n y Villa Nueva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, hace menci\u00f3n respecto a un proceso paralelo que \u00a0cursa en la Agencia Nacional de Tierras, que en fecha 18 de diciembre \u00a0de 2018, desconoci\u00f3 el litigio judicial en el que se encuentra \u00a0ese territorio, lo que suspende cualquier tipo de actuaci\u00f3n \u00a0administrativa que lo afecte. En el mencionado auto se dispuso la \u00a0Aceptaci\u00f3n \u00a0de titulaci\u00f3n Colectiva en favor del Consejo Comunitario de \u00a0Villa Arboleda por una extensi\u00f3n aproximada de 2000 Ha, \u00a0con lo que prioriz\u00f3 el tr\u00e1mite de formalizaci\u00f3n \u00a0a las comunidades negras en contrav\u00eda de los intereses de las \u00a0comunidades Cof\u00e1n de Bocana de Luz\u00f3n y de Villa Nueva \u00a0quienes han luchado por dicho territorio desde el 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, el accionante el 2 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n a la titulaci\u00f3n colectiva de \u00a0tierras de comunidades negras solicitando de la ANT la revocatoria \u00a0del auto del 18 de diciembre de 2018, y la suspensi\u00f3n de ese \u00a0tr\u00e1mite hasta que exista un fallo definitivo en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de derechos territoriales en comento. Requiri\u00f3, \u00a0subsidiariamente, que se d\u00e9 tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2.5.1.2.2.5 del Decreto \u00a01066 de 2015, para lo que pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas \u00a0pruebas y el suministro de informaci\u00f3n documental y \u00a0cartogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que no recibi\u00f3 respuesta alguna, el 14 de mayo de 2019, \u00a0realiz\u00f3 otro requerimiento los cuales a la fecha no han sido \u00a0atendidos por la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiza \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en que la Agencia \u00a0Nacional de Tierras (i) no ha realizado ning\u00fan avance frente \u00a0al tr\u00e1mite de protecci\u00f3n de territorio ancestral \u00a0solicitado por el resguardo Bocana de Luz\u00f3n en el marco del \u00a0Decreto 2333 de 2014; (ii) ha eludido la obligaci\u00f3n de \u00a0formalizaci\u00f3n del cabildo Villanueva iniciado desde antes del \u00a02012, (iii), dio inicio al proceso de constituci\u00f3n del Consejo \u00a0Comunitario Villa Arboleda sobre territorio ancestral Cof\u00e1n, a \u00a0pesar de que dicha situaci\u00f3n ya se encuentra en conocimiento \u00a0del juez de restituci\u00f3n de tierras de Mocoa y por tanto no \u00a0tiene competencia para ello, (iv) ha mantenido silencio absoluto \u00a0frente a las peticiones formuladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de septiembre \u00a0de 2019, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0representante judicial del Resguardo Ind\u00edgena Bocana de Luz\u00f3n \u00a0y del Cabildo Ind\u00edgena de Villa Nueva de la etnia Cof\u00e1n, \u00a0amparando el derecho fundamental de petici\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al director de la Agencia Nacional de \u00a0Tierras emitir respuesta a las peticiones formuladas el 2 de abril y \u00a0el 14 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los otros derechos invocados, indic\u00f3 que la tutela \u00a0es improcedente, pues existen tr\u00e1mites en curso y no se \u00a0acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de septiembre de 2019, la \u00a0apoderada del Resguardo Ind\u00edgena Bocana de Luz\u00f3n y del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena de Villa Nueva de la etnia Cof\u00e1n \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 6 de septiembre de 2019 del \u00a0Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, determin\u00f3 que, de acuerdo \u00a0al factor territorial y al hecho de que la demanda involucra un \u00a0tr\u00e1mite judicial adelantado por un juez de especialidad civil \u00a0del Distrito de Mocoa, el Juzgado 37 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 no era competente para \u00a0conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Bocana de Luz\u00f3n y del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de Villa Nueva de la etnia Cof\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del 26 \u00a0de agosto de 2019, fecha en la cual el Juzgado \u00a037 Penal avoc\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 de octubre de 2019, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito de Mocoa, bas\u00e1ndose en los \u00a0autos 124 y 198 de 2009 y 239 de 2013 de la Corte Constitucional, \u00a0determin\u00f3 que el Juzgado 37 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 s\u00ed era \u00a0competente para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada del Resguardo Ind\u00edgena Bocana de Luz\u00f3n y del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena de Villa Nueva de la etnia Cof\u00e1n, pues \u00a0\u201clos \u00a0jueces y\/o tribunales deben respetar la elecci\u00f3n que haya \u00a0hecho el accionante al momento de interponer la acci\u00f3n y si \u00a0nada dijo al respecto se remitir\u00e1 al primero que se envi\u00f3 \u00a0el reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que, aunque la demanda mencione un tr\u00e1mite \u00a0judicial adelantado por un juez de especialidad civil del Distrito de \u00a0Mocoa, \u00e9sta est\u00e1 dirigida \u00fanicamente contra la \u00a0Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que, como superior jer\u00e1rquico com\u00fan de \u00a0los despachos, resuelva el conflicto de competencia negativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 270 \u00a0de 1996, la Sala est\u00e1 facultada para resolver la definici\u00f3n \u00a0de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes \u00a0distritos judiciales. \u00a0Tal precepto \u00a0resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto, en \u00e9ste, no se regula expresamente lo concerniente \u00a0a incidentes de colisi\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto \u00a01382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que \u00e9ste \u00a0no se refiere de manera exclusiva a aqu\u00e9l en donde se produjo \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, \u00a0ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende \u00a0al territorio en donde se proyectan sus efectos (Cfr. \u00a0CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; \u00a0CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha precisado que, en aplicaci\u00f3n de la expresa referencia al \u00a0factor a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0destacado normativamente como criterio rector para definir la \u00a0competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario \u00a0judicial ante quien se formula la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, siempre que, claro est\u00e1, de dicho lugar \u00a0resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos \u00a0(CSJ \u00a0ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades \u00a0demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que \u00a0debe conocer la tutela, pues trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n \u00a0constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales, debe considerarse con prelaci\u00f3n el \u00a0lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que \u00a0amenazan o vulneran esas garant\u00edas constitucionales (CSJ \u00a0ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, dado que, como se plantea en los hechos, el Pueblo \u00a0Ind\u00edgena de la etnia Cof\u00e1n, conformado por las \u00a0comunidades del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y el Cabildo de \u00a0Villa Nueva, se ubica entre los municipios de Orito, Valle del \u00a0Guamuez, Puerto As\u00eds y San Miguel, se tiene que el lugar donde \u00a0presuntamente \u00a0se les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales -que adem\u00e1s \u00a0coincide con el \u00a0domicilio de los accionantes, no el domicilio de su apoderada-, es el \u00a0Departamento del Putumayo, por lo que es all\u00ed donde debe \u00a0resolverse la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, le asiste raz\u00f3n al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acci\u00f3n \u00a0de amparo radica en la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la \u00a0aludida autoridad judicial, para que, sin m\u00e1s dilaciones, \u00a0proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el Resguardo Ind\u00edgena Bocana de Luz\u00f3n y el Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de Villa Nueva de la etnia Cof\u00e1n contra la \u00a0Agencia Nacional de Tierras, corresponde a la Sala \u00danica de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa, al cual se remitir\u00e1 \u00a0de inmediato el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0con las previsiones del art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0COMUNICAR \u00a0el contenido de la presente decisi\u00f3n a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y \u00a0al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATP1878-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107673 \u00a0 Acta \u00a0No 315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las \u00a0Salas \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito 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