{"id":43912,"date":"2023-09-14T21:48:59","date_gmt":"2023-09-14T21:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1863-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:59","slug":"atp1863-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1863-2019\/","title":{"rendered":"ATP1863-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1863-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107640 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes \u00a0WILLINGTON RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N, HUBER VALENZUELA GAMBOA, \u00a0JAIME ARLEY VALENCIA GALLEGO, MILTON IDALGO CANO, HUGO SAMIR BARRAG\u00c1N \u00a0LUNA, EDER ALBERTO OCHOA D\u00cdAZ, WILMAR ALONZO RICO GARC\u00cdA, \u00a0ABEL JOS\u00c9 LONDO\u00d1O QUI\u00d1\u00d3NEZ, V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO LOAIZA LOAIZA, DIEGO ALBERTO MU\u00d1OZ AGUDELO, JOHAN \u00a0DAVID DUQUE R\u00cdOS, JOS\u00c9 CHOVI TORAL GARC\u00c9S, \u00d3SCAR \u00a0ANDR\u00c9S HUERTAS SARMIENTO y por El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019 (integrado por las sociedades FIDUPREVISORA S.A y \u00a0FIDUAGRAGARIA S.A) contra la sentencia de tutela emitida el 27 de \u00a0septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0entre otras determinaciones, concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental a la salud de dos de los accionantes referidos, \u00a0presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC), Los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario de COIBA, USPEC, la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial y Regional del Tolima, la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las \u00a0partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, \u00a0eventualmente, de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a \u00a0sus intereses. Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligaci\u00f3n, \u00a0la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0en tanto impide que los afectados puedan participar del tr\u00e1mite \u00a0y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del \u00a0proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si de \u00a0los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas \u00a0aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o \u00a0particular que no se\u00f1al\u00f3 la accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ser\u00eda del caso entrar a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por WILLINGTON \u00a0RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N, HUBER VALENZUELA GAMBOA, JAIME ARLEY \u00a0VALENCIA GALLEGO, MILTON IDALGO CANO, HUGO SAMIR BARRAG\u00c1N \u00a0LUNA, EDER ALBERTO OCHOA D\u00cdAZ, WILMAR ALONZO RICO GARC\u00cdA, \u00a0ABEL JOS\u00c9 LONDO\u00d1O QUI\u00d1\u00d3NEZ, V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO LOAIZA LOAIZA, DIEGO ALBERTO MU\u00d1OZ AGUDELO, JOHAN \u00a0DAVID DUQUE R\u00cdOS, JOS\u00c9 CHOVI TORAL GARC\u00c9S, \u00d3SCAR \u00a0ANDR\u00c9S HUERTAS SARMIENTO contra la sentencia de tutela emitida \u00a0el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, entre otras determinaciones, concedi\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental a la salud de dos de los accionantes \u00a0referidos, \u00a0presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (INPEC), Los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario de COIBA, USPEC, la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial y Regional del Tolima, la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, sino fuera porque se \u00a0observa que la impugnaci\u00f3n invocada por el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 (integrado por las sociedades \u00a0FIDUPREVISORA S.A y FIDUAGRARIA S.A) cuenta con vocaci\u00f3n de \u00a0\u00e9xito para nulitar la actuaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a \u00a0la indebida conformaci\u00f3n del contradictorio por la negativa en \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio, motivo por el cual, habr\u00e1 \u00a0de retrotraerse lo actuado ante dicha irregularidad, conforme lo \u00a0peticion\u00f3 esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de ello, habr\u00e1 de disponerse la vinculaci\u00f3n de una \u00a0entidad que a consideraci\u00f3n de la Sala debe hacerse part\u00edcipe \u00a0en el tr\u00e1mite, dada la naturaleza de las prestaciones \u00a0solicitadas por los accionantes y la eventual repercusi\u00f3n en \u00a0sus intereses. Lo anterior sin perjuicio del recaudo de las pruebas, \u00a0las cuales conservan plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Justamente, en punto de la inconformidad de uno de los convocados, el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, afirmando que el auto que avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la tutela nunca le fue notificado, motivo por el cual desconoc\u00eda \u00a0el tr\u00e1mite constitucional que nos convoca y por ende, no le \u00a0fue posible ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Sobre el particular se observa que a dicha entidad pretendi\u00f3 \u00a0notific\u00e1rsele el inicio del tr\u00e1mite constitucional \u00a0mediante oficios No AT-8163 del 17 de septiembre \u00faltimo, \u00a0dirigido al Director de FIDUPREVISORA S.A en la Calle 72 No 10-03 en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 y al Gerente del Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPl-2019 mediante oficio No AT-8162 a la \u00a0misma direcci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0No obstante, las referidas comunicaciones fueron devueltas, conforme \u00a0obra a folios 260 y 261 del cuaderno del Tribunal. As\u00ed mismo, \u00a0tampoco obra en el expediente constancia de notificaci\u00f3n a los \u00a0correos electr\u00f3nicos proporcionados por el referido Consorcio \u00a0al momento de impugnar la decisi\u00f3n, estas son, \u00a0notjudicialppl@fiduprevisora.com.co \u00a0y notjudicial@fiduprevisora.com.co \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Y pese a que en las constancias de devoluci\u00f3n aparece que \u00a0\u201cexige abrir\u201d, tal afirmaci\u00f3n no desvirt\u00faa \u00a0la obligaci\u00f3n que tiene el Juez Constitucional de notificar el \u00a0auto admisorio de la demanda de tutela a todas las partes e \u00a0intervinientes, por el medio m\u00e1s eficaz, echando de menos esta \u00a0Sala, la notificaci\u00f3n a que se hizo alusi\u00f3n, es decir, \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. Lo anterior sin \u00a0menoscabo de que, pese a consignarse dicha afirmaci\u00f3n, la \u00a0impugnante convocada al presente tr\u00e1mite, no fue debidamente \u00a0notificada, pues (i) de la devoluci\u00f3n de los oficios se extrae \u00a0que nunca recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n donde se da cuenta \u00a0del avoque de tutela y su correspondiente traslado (ii) no existe \u00a0constancia de que se haya notificado por correo electr\u00f3nico a \u00a0la parte accionada y (iii) lo cierto es que vino a enterarse del \u00a0tr\u00e1mite constitucional una vez se hab\u00eda proferido la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, en dicha providencia se le conmina a prestar un \u00a0servicio en salud a tres de los accionantes, sin siquiera poder \u00a0pronunciarse al respecto durante el t\u00e9rmino de traslado, dado \u00a0que, se repite, no le fue notificada en debida forma la apertura del \u00a0tr\u00e1mite constitucional con providencia de 17 de septiembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, no le fue viable emitir pronunciamiento alguno frente \u00a0al particular, motivo por el cual su derecho de defensa en su faceta \u00a0de contradicci\u00f3n, le fue conculcado, raz\u00f3n por la que \u00a0habr\u00e1 de retrotraerse la actuaci\u00f3n para salvaguardar \u00a0tan cara prerrogativa constitucional. Lo anterior, como se dijo, sin \u00a0perjuicio de las pruebas recaudadas dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, las cuales conservan su plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed mismo y en atenci\u00f3n a las peticiones elevadas por \u00a0los accionantes, considera esta Sala que refulge necesario vincular \u00a0al presente tr\u00e1mite como tercero con inter\u00e9s al \u00a0Ministerio de Justicia, en tanto el INPEC se encuentra adscrito a \u00a0dicha cartera y dada la naturaleza de las prestaciones solicitadas, \u00a0que en su mayor\u00eda, demandan una erogaci\u00f3n de tipo \u00a0econ\u00f3mico, se requiere su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, en aras de precaver futuras irregularidades y con \u00a0el \u00e1nimo de contar con la informaci\u00f3n suficiente para \u00a0tomar los correctivos que sean necesarios, si a eso hubiera lugar, \u00a0tambi\u00e9n se dispondr\u00e1 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0empresa de correos 4-72, la cual deber\u00e1 pronunciarse, ya no en \u00a0punto de las pretensiones tutelares, sino frente a lo manifestado por \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 (integrado \u00a0por FIDUPREVISORA y FIDUAGRARIA) en su impugnaci\u00f3n, en tanto \u00a0como intermediaria que es para la entrega de las comunicaciones y los \u00a0paquetes que contienen el traslado de las demandas de tutela, le \u00a0asiste derecho a emitir concepto, toda vez que en principio, para el \u00a0presente caso, es a dicha empresa a la que le correspond\u00eda \u00a0velar por la entrega efectiva de los paquetes y comunicaciones \u00a0emanados de la autoridad judicial, siendo que en este asunto no le \u00a0fue posible entregar los mentados oficios al pluricitado Consorcio; \u00a0haciendo precisi\u00f3n en sus funciones, en el control y \u00a0seguimiento que como empresa de correos le hace a los paquetes \u00a0enviados y a las causales de devoluci\u00f3n (su naturaleza, cu\u00e1ndo \u00a0se configura una causal, diferencias entre ellas, etc.), debiendo \u00a0manifestar en el caso en concreto, la raz\u00f3n por la cual se \u00a0consign\u00f3 \u201cexige \u00a0abrir\u201d \u00a0en las constancias de devoluci\u00f3n de las comunicaciones \u00a0enviadas a FIDUPREVISORA S.A (oficio No AT 8163 Fl. 260) y al GERENTE \u00a0CONSORCIO FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL \u2013 2019 (oficio \u00a0No AT-8162 Fl. 261), ampliando si a bien lo tiene, su respuesta con \u00a0los soportes que den cr\u00e9dito a sus afirmaciones y aportando \u00a0las pruebas que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, la Sala no puede desconocer que en el fallo de primera \u00a0instancia que hoy es nulitado, se concedi\u00f3 el amparo a la \u00a0salud de tres de los internos, ellos son, ABEL JOS\u00c9 LONDO\u00d1O \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ, GIOVANNY ARROYAVE y JHOAN DAVID DUQUE R\u00cdOS, \u00a0en el cual se impartieron una serie de \u00f3rdenes tendientes a \u00a0materializar la efectividad y goce de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y dado que la decisi\u00f3n de nulidad, implica per \u00a0se \u00a0 la disoluci\u00f3n de tales directrices, se proceder\u00e1 a \u00a0hacer una evaluaci\u00f3n sucinta del estado de salud de aquellos, \u00a0conforme al concepto de los m\u00e9dicos tratantes y atendiendo los \u00a0criterios de necesidad y urgencia de las medidas provisionales en \u00a0materia de tutela, para determinar su procedencia y garantizar tal \u00a0prerrogativa constitucional, hasta que se resuelva de fondo el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0estudiados los elementos suasorios allegados al expediente, se tiene \u00a0que frente a ABEL JOS\u00c9 LONDO\u00d1O el galeno tratante en su \u00a0epicrisis consign\u00f3 \u201cpaciente \u00a0joven hipertensi\u00f3n arterial no controlada, sobrepeso\u201d \u00a0impartiendo orden de \u201cpermiso \u00a0para realizar actividad f\u00edsica en la cancha 3 veces a la \u00a0semana, 50 minutos al d\u00eda, alto \u00a0riesgo cardiovascular\u201d. (Negrilla \u00a0propia). (FL. 52 Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte frente a GIOVANNY ARROYAVE el galeno tratante consign\u00f3 \u00a0en una orden m\u00e9dica \u201crealizar \u00a0ejercicio 3 veces por semana, cancha\u201d. \u00a0(FL. 53 ib\u00eddem.), sin advertir la urgencia del porqu\u00e9 \u00a0de la actividad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, examinada la historia cl\u00ednica de JOHAN DUQUE \u00a0RIOS, se consigna \u201cdolor \u00a0regi\u00f3n lumbar\u201d y \u201cvaloraci\u00f3n por \u00a0ortopedia\u201d. No \u00a0obstante no se determina concepto de urgencia o necesidad por parte \u00a0del galeno tratante. (Fl 190-191, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en atenci\u00f3n a los criterios adoptados por los \u00a0galenos tratantes, y en cumplimiento de los criterios de necesidad y \u00a0urgencia que imperan para las medidas provisionales en materia de \u00a0tutela, la Sala considera viable otorgar medida provisional frente al \u00a0primero de los citados accionantes, este es, ABEL JOS\u00c9 \u00a0LONDO\u00d1O, como quiera que el m\u00e9dico tratante asegur\u00f3 \u00a0que existe un riesgo cardiovascular alto en caso tal de no \u00a0brind\u00e1rsele el tratamiento por \u00e9l encomendado, \u00a0cumpli\u00e9ndose frente a \u00e9l y solo \u00e9l, los \u00a0criterios de necesidad y urgencia de las referidas cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se decretar\u00e1 a favor de ABEL JOS\u00c9 LONDO\u00d1O \u00a0medida provisional para realizar actividad f\u00edsica, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por el galeno tratante. Por tanto, \u00a0se ordenar\u00e1 al DIRECTOR DE COIBA-PICALE\u00d1A que garantice \u00a0de forma inmediata a ABEL JOS\u00c9 LONDO\u00d1O un espacio \u00a0adecuado para que ejecute actividad f\u00edsica en los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos por su m\u00e9dico tratante, medida que subsistir\u00e1 \u00a0\u00fanicamente hasta cuando se profiera el fallo de primera \u00a0instancia en este proceso, pues en lo sucesivo, tal situaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 regirse por lo que se decida en los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 para lo pertinente, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en la considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decretar a \u00a0favor de ABEL JOS\u00c9 LONDO\u00d1O medida \u00a0provisional \u00a0para realizar actividad f\u00edsica, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por el galeno tratante. Por tanto, se ordena al \u00a0DIRECTOR DE COIBA-PICALE\u00d1A que garantice de forma inmediata \u00a0a \u00a0ABEL JOS\u00c9 LONDO\u00d1O un espacio adecuado para que ejecute \u00a0actividad f\u00edsica en los t\u00e9rminos dispuestos por su \u00a0m\u00e9dico tratante, medida que subsistir\u00e1 \u00fanicamente \u00a0hasta cuando se profiera el fallo de primera instancia en este \u00a0proceso, pues en lo sucesivo, tal situaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0regirse por lo que se decida en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posici\u00f3n unificada de la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1863-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107640 \u00a0 Acta \u00a0No. 315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes \u00a0WILLINGTON RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N, HUBER VALENZUELA GAMBOA, \u00a0JAIME ARLEY VALENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}