{"id":43910,"date":"2023-09-14T21:48:59","date_gmt":"2023-09-14T21:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1856-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:59","slug":"atp1856-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1856-2019\/","title":{"rendered":"ATP1856-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1856-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107828 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala \u00a0sobre sobre el presunto incumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela impartidas contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante el fallo STP13766-2019 proferido el 8 de octubre de 2019 \u00a0dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero 107045. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Alex Fernando Chalarc\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marmolejo, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual consideraba le fue vulnerado en el marco del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 760016000000201900066. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Avocado el conocimiento de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo, a partir de las pruebas aportadas, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenciado que la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, pues mediante auto de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2019 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa de Alex Fernando Chalarc\u00e1 Marmolejo, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que la Fiscal\u00eda era la \u00fanica parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimada para censurar la decisi\u00f3n que improb\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que con esa \u00a0determinaci\u00f3n la autoridad accionada inobserv\u00f3 \u00a0la normativa aplicable, seg\u00fan la cual el procesado s\u00ed \u00a0estaba legitimado para interponer el recurso de alzada, porque la \u00a0decisi\u00f3n censurada guarda relaci\u00f3n con \u00ab\u2026la \u00a0definici\u00f3n de su caso\u00bb \u00a0(art\u00edculo 348, Ley 906 de 2004), \u00a0lo cual, a su vez, es una materializaci\u00f3n del principio de \u00a0participaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 2 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0fueron tutelados los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del accionante \u00a0e impartidas las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el 20 de agosto de \u00a02019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CALI dentro del proceso penal 760016000000201900066, mediante el cual \u00a0se abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa de ALEX FERNANDO CHALARC\u00c1 MARMOLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, solicite la \u00a0remisi\u00f3n del proceso penal 760016000000201900066 y una vez lo \u00a0reciba, en igual t\u00e9rmino, se pronuncie frente al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de ALEX FERNANDO CHALARC\u00c1 \u00a0MARMOLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden no \u00a0supedita de manera alguna el sentido de la decisi\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0emitir la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CALI, sino que conlleva a que dicha autoridad deber\u00e1 tomar la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0vigente, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que orientan la actividad judicial. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de noviembre de 2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante solicit\u00f3 iniciar el incidente de desacato por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que la autoridad accionada incumpli\u00f3 lo ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, censur\u00f3 \u00a0que hasta ese momento la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali no se hab\u00eda \u00a0pronunciado frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su \u00a0defensor dentro del proceso penal radicado 760016000000201900066. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se declarara que la autoridad accionada incurri\u00f3 \u00a0en desacato y, en consecuencia, que se le impusieran las \u00a0correspondientes sanciones.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 6 de noviembre de 2019, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de esta Sala inform\u00f3 que el pasado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de octubre el Magistrado ponente de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado personalmente del fallo STP13766-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el 8 de octubre de 2019 dentro del expediente radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el n\u00famero 107045.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por este motivo, en esa misma fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se requiri\u00f3 a la autoridad accionada para que se pronunciara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue notificada el 12 de noviembre siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por v\u00eda electr\u00f3nica.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 13 de noviembre de 2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cali solicit\u00f3 declarar el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las \u00f3rdenes de tutela que le fueron impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, inform\u00f3 \u00a0que mediante auto de 18 de octubre de 2019 desat\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Alex \u00a0Fernando Chalarc\u00e1 Marmolejo dentro \u00a0del proceso penal radicado 760016000000201900066, resolviendo \u00a0confirmar la decisi\u00f3n adoptada el 15 de mayo de 2019 por el \u00a0Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento.5 \u00a0Como prueba aport\u00f3 copia de la providencia.6 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente \u00a0para verificar el cumplimiento del fallo \u00a0STP13766-2019 proferido el 8 de octubre de 2019 dentro del expediente \u00a0radicado bajo el n\u00famero 107045, de conformidad con el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, y dado que el accionante solicita la apertura de incidente \u00a0de desacato, debe recordarse que la \u00a0solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos \u00a0instrumentos jur\u00eddicos diferentes, tal y como fue se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-512 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos \u00a0instrumentos jur\u00eddicos diferentes, los cuales, a pesar de \u00a0tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en \u00a0forma paralela, persiguen distintos objetivos. As\u00ed lo sostuvo \u00a0en Auto 045 de 2004 al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0En \u00a0torno a estas dos actuaciones, en reciente decisi\u00f3n la Corte \u00a0precis\u00f3 que el cumplimiento del fallo y el desacato \u201cson \u00a0en realidad dos instrumentos jur\u00eddicos diferentes, que a pesar \u00a0de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse \u00a0en forma paralela, en \u00faltimas persiguen distintos objetivos: \u00a0el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0afectados, y el segundo, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a \u00a0la autoridad que ha incumplido el fallo\u201d. Bajo esa premisa, en \u00a0la misma providencia se sostuvo que, \u201csi bien en forma paralela \u00a0al cumplimiento de la decisi\u00f3n cabe iniciar el tr\u00e1mite \u00a0de desacato, este \u00faltimo procedimiento no puede desconocer ni \u00a0excusar la obligaci\u00f3n primordial del juez constitucional, cual \u00a0es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n. \u00a0Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario \u00a0obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber \u00a0de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por v\u00eda \u00a0del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los \u00a0derechos conculcados se logra \u201ca trav\u00e9s de la adopci\u00f3n \u00a0de medidas adicionales a la sanci\u00f3n por desacato, al ser este \u00a0incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta \u00a0interpretaci\u00f3n constitucional, \u201cel tr\u00e1mite del \u00a0cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite \u00a0de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas \u00a0distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no \u00a0significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como \u00a0posibilidad el incidente de desacato\u201d\u2026 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto a partir del requerimiento adelantado a la autoridad \u00a0accionada, esta inform\u00f3 que dio cumplimiento a la orden de \u00a0tutela, la Sala procede a valorar dichas actuaciones, con miras a \u00a0establecer si hay lugar al incidente de desacato promovido por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0STP13766-2019 proferido el 8 de octubre de 2019 dentro del expediente \u00a0radicado bajo el n\u00famero 107045, esta \u00a0Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante, al constatar que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0en su condici\u00f3n de juez de segunda instancia omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n que la defensa de \u00a0este present\u00f3 dentro del proceso penal radicado \u00a0760016000000201900066, a la luz de la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 establecido \u00a0en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se advierte que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE CALI consider\u00f3 que la decisi\u00f3n AP3720-2018 \u00a0proferida por esta Corporaci\u00f3n el 29 de agosto de 2018 dentro \u00a0del radicado 48414 era un precedente aplicable al caso, cuando lo \u00a0cierto es que no hab\u00eda correspondencia f\u00e1ctica ni \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0dio lugar a la providencia invocada, el procesado alegaba que la \u00a0falta de inter\u00e9s de la Fiscal\u00eda para celebrar un \u00a0preacuerdo constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Por eso, fue que la Corte precis\u00f3 que las \u00a0propuestas del procesado solamente pueden entenderse \u00ab\u2026como \u00a0ofertas que el fiscal puede atender para buscar una negociaci\u00f3n \u00a0o simplemente desechar, sin que en manera alguna sean vinculantes ni \u00a0obliguen al due\u00f1o de la acusaci\u00f3n a justificar o \u00a0motivar su rechazo o admisi\u00f3n\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En cambio en este \u00a0caso, se evidencia que la Fiscal\u00eda s\u00ed tiene inter\u00e9s \u00a0de negociar con el accionante, y que este inter\u00e9s est\u00e1 \u00a0latente, al punto que as\u00ed lo reconoci\u00f3 cuando respondi\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE CALI incurri\u00f3 en un \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb porque con fundamento en una providencia \u00a0que no guardaba correspondencia f\u00e1ctica ni jur\u00eddica \u00a0para ser invocada como precedente, inobserv\u00f3 e inaplic\u00f3 \u00a0la norma pertinente para valorar si en el asunto se cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del \u00a0art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que una \u00a0de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones es \u00ab\u2026lograr \u00a0la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su \u00a0caso\u2026\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa finalidad es una \u00a0materializaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, como fue reconocido en la sentencia proferida el 14 de \u00a0diciembre de 2005 dentro del radicado 21347: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, la Sala advierte que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI tambi\u00e9n incurri\u00f3 en \u00a0\u00abviolaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb porque con su \u00a0resoluci\u00f3n de no garantizar la doble instancia, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y no tuvo en cuenta el principio \u00a0de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual, lograr la participaci\u00f3n del procesado en la \u00a0definici\u00f3n de su caso, como est\u00e1 previsto en el \u00a0art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, es a su vez una \u00a0materializaci\u00f3n de ese principio establecido en el art\u00edculo \u00a02 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se amparar\u00e1n los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de ALEX \u00a0FERNANDO CHALARC\u00c1 MARMOLEJO, y se dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0auto proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso penal \u00a0760016000000201900066, para que dicha autoridad se pronuncie frente \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, de conformidad con el \u00a0marco jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden no \u00a0supedita de manera alguna el sentido de la decisi\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0emitir la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CALI, sino que conlleva a que dicha autoridad deber\u00e1 tomar la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0vigente, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que orientan la actividad judicial. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0correspond\u00eda a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Alex Fernando Chalarc\u00e1 \u00a0Marmolejo dentro del proceso penal radicado 760016000000201900066. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente tr\u00e1mite, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali inform\u00f3 que mediante auto del pasado \u00a018 de octubre confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 15 de \u00a0mayo de 2019 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la revisi\u00f3n \u00a0de esa decisi\u00f3n judicial, la Sala constata que la autoridad \u00a0accionada present\u00f3 las razones normativas y jurisprudenciales \u00a0por las cuales no es posible que las partes celebren acuerdos hasta \u00a0tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta porciento (50%) del \u00a0valor equivalente al incremento patrimonial obtenido como resultado \u00a0de la comisi\u00f3n del delito y se asegure el recaudo del \u00a0remanente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0advierte que el an\u00e1lisis adelantado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante \u00a0el auto de 18 de octubre de 2019, fue razonable porque tuvo en cuenta \u00a0el marco jur\u00eddico aplicable para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del ahora accionante \u00a0dentro del proceso penal radicado 760016000000201900066, con lo cual \u00a0se cumpli\u00f3 con la finalidad prevista en el art\u00edculo 348 \u00a0de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual los preacuerdos y \u00a0negociaciones son para lograr la participaci\u00f3n del procesado \u00a0en la definici\u00f3n de su caso.7 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa \u00a0labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, seg\u00fan \u00a0los cuales la autoridad accionada actu\u00f3 de conformidad con el \u00a0marco jur\u00eddico vigente, en ejercicio de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que orientan la actividad judicial, \u00a0no es procedente iniciar el incidente de desacato propuesto por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que \u00a0corresponde es declarar el cumplimiento del fallo \u00a0STP13766-2019 proferido el 8 de octubre de 2019 dentro del expediente \u00a0radicado bajo el n\u00famero 107045, pues \u00a0se constata que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0el t\u00e9rmino que le fue ordenado, mediante auto de 18 de octubre \u00a0desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de Alex Fernando Chalarc\u00e1 Marmolejo dentro del \u00a0proceso penal radicado 760016000000201900066. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ABSTENERSE de iniciar el incidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desacato solicitado por Alex Fernando Chalarc\u00e1 Marmolejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR que la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cumpli\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00f3rdenes de tutela impartidas mediante el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13766-2019 proferido el 8 de octubre de 2019 dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente radicado bajo el n\u00famero 107045. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR esta providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informando que contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el accionante se encuentra recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Cali (ERE). Notif\u00edquesele por intermedio del Asesor jur\u00eddico \u00a0de ese establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplido lo anterior, proc\u00e9dase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 vto. a 30. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP SP, 14 dic 2005, Rad. 21347. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1856-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107828 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 315) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la Sala \u00a0sobre sobre el presunto incumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela impartidas contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}