{"id":43897,"date":"2023-09-14T21:48:58","date_gmt":"2023-09-14T21:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1841-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:58","slug":"atp1841-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1841-2019\/","title":{"rendered":"ATP1841-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1841-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107440 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0298 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la titular del Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica, pregonados por GABRIEL \u00a0HERN\u00c1N FERRO VALENCIA, \u00a0presuntamente vulnerados por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a los Juzgados \u00a0Segundo y Sexto Penal Municipal y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de \u00a0la misma urbe, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, el \u00a0Consejo \u00a0Nacional Electoral, la \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Municipal de Belalc\u00e1zar, P\u00e1ez, Cauca y \u00a0el Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n de Antecedentes SIAN de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el accionante que el 9 de mayo de 2019, se inscribi\u00f3 al \u00a0partido de la ASI \u00abALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE\u00bb, y el 16 \u00a0de junio se conform\u00f3 el comit\u00e9 pol\u00edtico \u00a0municipal por medio del cual se solicit\u00f3 el aval al partido \u00a0pol\u00edtico mencionado, para su candidatura como Alcalde del \u00a0Municipio de Belalcazar, Paez, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de julio de 2019, mediante resoluci\u00f3n ALC 11 le concedieron \u00a0el aval para postularse como candidato a la Alcald\u00eda del \u00a0Municipio referido, por el partido Alianza Social Independiente y, el \u00a012 de julio, cuando solicit\u00f3 el tr\u00e1mite del aval ante \u00a0el Comit\u00e9 Departamental de la ASI, se percat\u00f3 de una \u00a0inhabilidad en el certificado de antecedentes especiales que expide \u00a0la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no tener conocimiento de ning\u00fan tipo de inhabilidad en su \u00a0contra, se remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas donde le relacionan un proceso por inasistencia \u00a0alimentaria en su contra, siendo denunciante la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ELSI MU\u00d1OZ, conocido por el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de \u00a0esta Ciudad, se dirigi\u00f3 a ese Despacho y le hicieron entrega \u00a0del oficio No. 371 del 10 de abril de 2008, por medio del cual se \u00a0comunic\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL dentro de ese asunto, bajo \u00a0el n\u00famero de radicado 0027 \u00a0&#8211; de1999, \u00a0donde figura \u00e9l como denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto del a\u00f1o en curso, present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de radicado E 2019-458663, teniendo como principal \u00a0pretensi\u00f3n la exclusi\u00f3n de la nota denominada \u00a0\u00abinhabilidad\u00bb aplicada al cargo, puesto que le est\u00e1 \u00a0generando un perjuicio inminente ante su candidatura a la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el 9 de agosto de 2019, la Procuradur\u00eda emiti\u00f3 el \u00a0oficio No. CGS3498 reportando los candidatos inhabilitados con miras \u00a0a la elecci\u00f3n de autoridades territoriales a realizarse el 27 \u00a0de octubre de 2019, en el cual, en la p\u00e1gina 17 numeral 13 del \u00a0anexo 2, se encuentra su nombre, con una inhabilidad legal \u00a0contemplada en la ley 617 de 2000 ART 38 Numeral 1\u00ba, informaci\u00f3n \u00a0que remiti\u00f3 al Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de agosto de 2019, mediante oficio No. CGS (3896) MBR recibi\u00f3 \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte del Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, en el cual se le manifest\u00f3 sobre \u00a0el reporte indicado, por el que no podr\u00e1 ser inscrito como \u00a0candidato, ni elegido, ni designado Alcalde Municipal o Distrital, \u00a0pues \u00ab\u2026 quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca \u00a0por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por \u00a0delitos pol\u00edticos o culposos o haya perdido la investidura de \u00a0congresista, o a partir de la vigencia de la presente ley, la de \u00a0diputado o concejal, o excluido del ejercicio de su profesi\u00f3n; \u00a0o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la Procuradur\u00eda no fue acuciosa en verificar que \u00e9l \u00a0nunca fue condenado, existiendo un concepto errado, porque se \u00a0desisti\u00f3 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de agosto de 2019, recibi\u00f3 auto del CONSEJO NACIONAL \u00a0ELECTORAL d\u00e1ndole a conocer que asume el conocimiento del \u00a0informe remitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0relacionado con la presunta inhabilidad de 87 candidatos a cargos y \u00a0corporaciones de elecci\u00f3n popular para los comicios a \u00a0celebrarse el 27 de octubre de 2019 y se inicia el procedimiento de \u00a0revocatoria de la inscripci\u00f3n, hasta tanto se demuestre lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las anteriores actuaciones se afect\u00f3 su derecho a elegir y ser \u00a0elegido y continuar con s postulaci\u00f3n a la Alcald\u00eda del \u00a0Municipio de Belalcazar, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pide que \u00a0\u00abse \u00a0le protejan los derechos que estima le est\u00e1n siendo \u00a0atropellados y, se ordene a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela, realice las actuaciones \u00a0pendientes para garantizar los derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, continuar con su candidatura a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Belalcazar, sin contratiempo ni inhabilidad proveniente \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, decidi\u00f3 \u00abNO \u00a0TUTELAR\u00bb, entre otros, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n, el accionante fue denunciado en dos oportunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria, investigaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocieron los Juzgados 2\u00ba y 6\u00ba Penal Municipal de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudad, pero, solo la del Juzgado 2\u00ba fue terminada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en el caso concreto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que nos interesa corresponde a la que tramit\u00f3 el Juzgado 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPMS que figura en la base de datos de la Procuradur\u00eda, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si en ese asunto se hubiese proferido sentencia de condena, supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contrario a lo afirmado por el actor, y lo CERTIFICADO por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de esa C\u00e9lula Judicial, quien adem\u00e1s en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 firm\u00f3 en igual sentido un oficio dando fe que ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, el 1999-00027-00 fue terminado por EXTINCI\u00d3N DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCI\u00d3N PENAL (folio 133) respuesta y oficio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratific\u00f3 de su contenido v\u00eda telef\u00f3nica, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtuado con la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por esta Magistrada ponente, a la Oficina de SIAN Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de antecedentes y anotaciones de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, donde se encontr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el original del formato de \u00absentencia condenatoria\u00bb, el \u00a0cual se encuentra diligenciado a m\u00e1quina de escribir, por la \u00a0Juez PIEDAD VICTORIA PAREDES VIVA, firmado a mano alzada con sello de \u00a0recibido, en la cual se consigna que al se\u00f1or GABRIEL HERN\u00c1N \u00a0FERRO VALENCIA, C,C 4.727.691 fue condenado en el asunto \u00a01999-00027-00 por ese Despacho por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, a la pena de 16 meses y multa, como persona ausente y \u00a0habi\u00e9ndosele negado el subrogado penal de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional\u2026\u00bb Que obra en copia a folio \u00a0(190). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base a lo anterior, la tesis del actor e incluso la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado 6\u00ba Penal Municipal, no encuentra sustento alguno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el contrario, en lo que hace a esa c\u00e9lula judicial, llama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la atenci\u00f3n a la Sala en el entendido que se ha faltado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdad, y consecuencia de ello, bien se pudo incurrir en error, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si de fallar se tratara como lo sugiri\u00f3 la titular del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho, amparados en la confianza que demandaba la respuesta y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos por ella remitidos, los resultados ser\u00edan otros, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que esos documentos que se han dejado rese\u00f1ados, permiten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferir que en el proceso 1999-00027-00, NO se profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que aparece registrada en la base de datos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda, pero con lo advertido en la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n Judicial, y en la informaci\u00f3n que se obtuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, seg\u00fan formato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible a (folio 114) donde se evidencia que el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999-00027-00 fue remitido a esa especialidad, deduci\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para la ejecuci\u00f3n de la pena que se inspeccion\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la misma pena de prisi\u00f3n y multa que figura en el formato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Procuradur\u00eda \u201c16 meses y \u00a0multa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, y verificado que el proceso 1999-00027-00 NO ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado por extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo asegura el accionante y la Juez Sexta Penal Municipal de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudad, el reporte motivo de esta acci\u00f3n, cumple la finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal o ctonstitucional prevista en la ley 617 de 2000 ART 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 1\u00ba, por tanto, es \u00fatil y necesaria, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que el quejoso aspira a un cargo de elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popular que exige en concreto la inexistencia de dicha inhabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intemporal, independientemente que con el paso de los a\u00f1os la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n penal haya prescrito o no sea requerido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ante las irregularidades presentadas en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala considera necesario que se compulsen copias \u00a0disciplinarias a la Dra. PIEDAD VICTORIA PAREDES VIVAS, a efectos que \u00a0se investigue la posible conducta en que haya podido incurrir, para \u00a0lo cual se remitir\u00e1n copias a la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, de todo lo actuado, para los \u00a0fines que resulten pertinentes, conforme se ha emitido por la \u00a0mencionada una respuesta en los t\u00e9rminos tantas veces dichos, \u00a0lo cual coloca en entredicho judicial el nombre de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que debe proponer por ser legal y cuidadosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0si bien no hace una manifestaci\u00f3n expresa sobre su pretensi\u00f3n, \u00a0del contenido del escrito adiado 19 de septiembre de 2019 se logra \u00a0percibir que dirige su ataque, exclusivamente, contra la expedici\u00f3n \u00a0de copias disciplinarias decretada en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que para la fecha en que \u00a0se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n por parte del a \u00a0quo se \u00a0encontraba en calamidad dom\u00e9stica, debido al fallecimiento de \u00a0su se\u00f1ora madre, por ende, al retomar labores en la fecha \u00a0antes se\u00f1alada, conoci\u00f3 la compulsa de copias ordenada \u00a0en la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, procediendo a brindar \u00a0informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el proceso seguido contra \u00a0FERRO \u00a0VALENCIA \u00a0hallada en los libros radicadores del a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0la inconformidad de la recurrente radica en la decisi\u00f3n de \u00a0compulsar copias disciplinarias, frente a las presuntas \u00a0irregularidades incurridas por la titular del Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha insistido en la improcedencia de impugnar \u00a0la expedici\u00f3n de copias con tal prop\u00f3sito, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Este tipo de medidas corresponden al cumplimiento del deber que \u00a0impone el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente \u00a0administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los \u00a0antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar \u00a0esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No hace parte del decisum \u00a0del fallo atacado. \u00a0Es un tr\u00e1mite de mero impulso no \u00a0susceptible de recursos -CSJ AP2747 \u2013 2014, CSJ STP072 \u2013 \u00a02017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 \u2013 2015), \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No significa la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de naturaleza \u00a0disciplinaria, pues ser\u00e1 \u00a0la autoridad correspondiente, \u00a0dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, la encargada de definir si se adelanta o no \u00a0investigaci\u00f3n alguna con fundamento en las copias compulsadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 \u2013 2014 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos los operadores judiciales \u00a0encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su \u00a0criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias \u00a0investigables de oficio, resulta viable que informen tal situaci\u00f3n \u00a0a la autoridad competente a trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0compulsa de copias, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no es recurrible, \u00a0\u201cno s\u00f3lo por constituir un aspecto colateral, sino \u00a0porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la \u00a0acci\u00f3n a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al \u00a0funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber \u00a0legal, se limita \u00a0simplemente a informarlo\u201d (Cfr. \u00a0CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de \u00a01992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto \u00a0de 2000, Rad. No. 15862, \u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, esta Sala se abstendr\u00e1 de conocer de la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0y por tanto, se dispondr\u00e1 remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1841-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107440 \u00a0 Acta \u00a0298 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la titular del Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}