{"id":43894,"date":"2023-09-14T21:48:58","date_gmt":"2023-09-14T21:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1838-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:58","slug":"atp1838-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1838-2019\/","title":{"rendered":"ATP1838-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1838-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107943 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz \u00a0Dary Garc\u00eda C\u00f3rdoba, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto As\u00eds [Putumayo], si \u00a0no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0tiene que el 28 de junio de 20171 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds \u00a0conden\u00f3 a Luz \u00a0Dary Garc\u00eda C\u00f3rdoba a \u00a086 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 739.8 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el defensor de la procesada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 12 de julio de 20192, \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Garc\u00eda \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por conducto de abogado, \u00a0contra los despachos judiciales mencionados ante la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, la vida y la salud, \u00a0por no haberse concedido la prisi\u00f3n en su lugar de residencia \u00a0por su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad en el uso del amparo \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, faculta a \u00a0cualquier ciudadano para \u00a0promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales mediante el \u00a0empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un n\u00famero \u00a0plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o \u00a0subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, prevalido de la \u00a0circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier \u00a0Juez de la Rep\u00fablica, la actividad as\u00ed desplegada \u00a0resulta ser temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado (CC \u00a0T\u2013185\u20132013) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones3\u201d4; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda5, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad6. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones7; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable8; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n9; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan \u00a0los presupuestos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar las actuaciones adelantadas por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds [Putumayo], \u00a0dentro del proceso penal en el que la accionante result\u00f3 \u00a0condenada a 86 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 739.8 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los \u00a0hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ \u00a0STP11640-2019, \u00a027 ag. 2019, rad. 10637111, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].El \u00a028 de junio de 2017, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Puerto As\u00eds \u00a0conden\u00f3 a LUZ DARY GARC\u00cdA C\u00d3RDOBA a la pena de \u00a086 meses de prisi\u00f3n, tras declararla penalmente responsable de \u00a0la conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n, conforme al \u00a0allanamiento a cargos efectuado en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. As\u00ed mismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 12 \u00a0de julio de 2019, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0la confirm\u00f3 al evidenciar que no existi\u00f3 la falta de \u00a0claridad respecto de la pena a imponer a la procesada en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n al momento de aceptar los \u00a0cargos, se acredit\u00f3 que la dosificaci\u00f3n fue ajustada a \u00a0los par\u00e1metros legales y no fue probada la calidad de madre \u00a0cabeza de familia ni la afectaci\u00f3n de los menores por ordenar \u00a0el cumplimiento de la pena en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0para lo que dispuso emitir la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0representante de la accionante, la negativa al reconocimiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por su calidad de madre cabeza de familia \u00a0vulnera los derechos fundamentales de sus menores hijos, toda vez que \u00a0los abuelos maternos y paternos son personas de la tercera edad y no \u00a0est\u00e1n en capacidad de hacerse cargo de sus nietos y su padre \u00a0por las ocupaciones laborales no dispone del tiempo necesario para \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el apoderado de GARC\u00cdA CORDOBA acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n constitucional en procura del amparo a los derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud, debido proceso e igualdad tanto de \u00a0los ni\u00f1os como de su representada. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal y en su lugar, \u00a0concederle la prisi\u00f3n domiciliaria con permiso de salidas a \u00a0consultas m\u00e9dicas para sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo tras \u00a0advertir que el accionante incumpli\u00f3 los requisitos generales \u00a0de procedibilidad [subsidiariedad e inmediatez], en la medida que el \u00a0proceso se encuentra en curso, ya que se surt\u00edan los t\u00e9rminos \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n, la cual fue \u00a0efectivamente interpuesta y actualmente se encuentra en tr\u00e1mite12. \u00a0Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0espec\u00edficamente, est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para \u00a0la presentaci\u00f3nde la demanda de casaci\u00f3n, que fue \u00a0promovida ante el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Es en ese \u00a0estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la \u00a0demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a \u00a0remediar cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus \u00a0garant\u00edas, tal y como lo viene haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el \u00a0asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n el accionante no interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0relevante \u00a0precisar que, consultada la p\u00e1gina web \u00a0de la Corte Constitucional y el link \u00a0correspondiente en la Secretar\u00eda General13 \u00a0se puede observar que dicho tr\u00e1mite constitucional fue \u00a0radicado con el n.\u00b0 T-7640718 y excluido de revisi\u00f3n por \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n mediante auto \u00a0del 30 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los \u00a0fallos de tutela dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde \u00a0figura Luz \u00a0Dary Garc\u00eda C\u00f3rdoba como \u00a0demandante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionadas, la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds [Putumayo]; \u00a0(ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo frente a las presuntas \u00a0irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido \u00a0en su contra por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la actora ha \u00a0intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo \u00a0cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se \u00a0han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las \u00a0peticiones de amparo, pues lo que busca es que se le conceda la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0de familia, pues asegura que cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0exigidos por la ley y la jurisprudencia; sin embargo, los despacho \u00a0accionado efectuaron una indebida valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, \u00a0de las normas vigentes para la \u00e9poca en la que cometi\u00f3 \u00a0el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por ser manifiesta la actuaci\u00f3n temeraria del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d14. \u00a0No obstante, se \u00a0prevendr\u00e1 a Luz \u00a0Dary Garc\u00eda C\u00f3rdoba, \u00a0para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales \u00a0que \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir a si bien la Sala con anterioridad, en casos como el \u00a0presente, cuando es rechazado el amparo por temeridad, las \u00a0diligencias eran archivadas y contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda \u00a0recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del \u00a0auto CSJ ATP719-2019, \u00a09 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se \u00a0proceder\u00e1 conceder la posibilidad de impugnar esa clase de \u00a0determinaci\u00f3n y, en caso de que no sea apelada, proceder a \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, en cumplimiento a lo se\u00f1alado por esa \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-313-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0RECHAZAR por \u00a0temeraria la tutela interpuesta por conducto de abogado por Luz \u00a0Dary Garc\u00eda C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Prevenir \u00a0a \u00a0Luz \u00a0Dary Garc\u00eda C\u00f3rdoba para \u00a0que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales \u00a0que \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 123\u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 a 90 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se encontr\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 conocer del recurso de casaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Eugenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co  <\/a><\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1838-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107943 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz \u00a0Dary Garc\u00eda C\u00f3rdoba, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}