{"id":43893,"date":"2023-09-14T21:48:58","date_gmt":"2023-09-14T21:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1831-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:58","slug":"atp1831-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1831-2019\/","title":{"rendered":"ATP1831-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1831-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107724 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 305 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante EDUARDO \u00a0VALENCIA QUI\u00d1\u00d3NEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de tutela emitida \u00a0el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0t\u00e9cnica e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al interior del proceso \u00a0penal con radicado No. 76001-60-00-193-2017-20340 que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 como demandada la Fiscal\u00eda \u00a0132 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de amparo formulada por EDUARDO \u00a0VALENCIA QUI\u00d1\u00d3NEZ \u00a0se \u00a0orient\u00f3 a que se decretara la nulidad de lo actuado en el \u00a0proceso penal con radicado No. \u00a076001-60-00-193-2017-20340 que se adelant\u00f3 en su contra en el \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, porque en su \u00a0sentir, no cont\u00f3 con una debida defensa t\u00e9cnica que \u00a0representara sus intereses durante la etapa preparatoria y el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 17 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y la \u00a0vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se\u00f1al\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 el proceso penal en contra del actor por los \u00a0delitos de acceso carnal violento y fuga de presos; que agotadas las \u00a0audiencias y sin advertir irregularidad alguna, procedi\u00f3 a \u00a0dictar sentencia de car\u00e1cter condenatorio, determinaci\u00f3n \u00a0que no que no fue recurrida por la Fiscal\u00eda ni el de Defensor \u00a0P\u00fablico que asistieron a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que aunque el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria, pero dej\u00f3 vencer los \u00a0t\u00e9rminos para sustentarlo, por lo que lo declar\u00f3 \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra el auto que declara desierto el recurso VALENCIA \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ interpuso, \u00a0esta vez por medio de apoderado de confianza, recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, no obstante los resolvi\u00f3 de manera adversa \u00a0-declar\u00f3 desierta la reposici\u00f3n y se abstuvo de \u00a0conceder la apelaci\u00f3n por improcedente conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 179A del CPP-, pues los argumentos \u00a0esbozados no atacaban el auto en s\u00ed mismo, sino que buscan \u00a0revivir t\u00e9rminos ya vencidos para sustentar el recurso que \u00a0interpuso contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 132 Seccional Caivas de Cali manifest\u00f3, en \u00a0otros aspectos, que el accionante durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0estuvo debidamente asistido por su defensor, pues solicit\u00f3 \u00a0pruebas en la audiencia preparatoria y en el juicio oral \u00a0contrainterrog\u00f3 los testigos de la Fiscal\u00eda buscando \u00a0desvirtuar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma refiri\u00f3 que si bien el \u00faltimo defensor del \u00a0accionante, doctor H\u00e9ctor Mario Duque, no apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condena, ello no significa que hubiese una falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica, pues es del criterio del abogado apelar o \u00a0no la sentencia, adem\u00e1s que al procesado le asist\u00eda el \u00a0derecho de ejercer su defensa material y presentar los recurso de ley \u00a0en los t\u00e9rminos que demanda la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0a garant\u00edas fundamentales y solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 27 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado al advertir que no se demostr\u00f3 la \u00a0procedencia de causales que por v\u00eda jurisprudencial se han \u00a0establecido para la configuraci\u00f3n de defectos en las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que si el actor fue notificado de cada una de las \u00a0providencias proferidas a lo largo del mencionado proceso, resultaba \u00a0claro que cont\u00f3 con la oportunidad de ejercer su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, tal como ocurri\u00f3 cuando \u00a0present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria, por lo que bajo esa \u00f3ptica no es posible \u00a0pregonar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0deprecando la nulidad de la actuaci\u00f3n penal bajo el argumento \u00a0que el no haber recurrido la sentencia condenatoria, ni intentado \u00a0llegar a un acuerdo con la fiscal\u00eda que permitiera terminar de \u00a0manera anticipada el proceso, eran hechos demostrativos de la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las \u00a0partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, \u00a0eventualmente, de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a \u00a0sus intereses. Al respecto dijo3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 la accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0EDUARDO \u00a0VALENCIA QUI\u00d1\u00d3NEZ \u00a0se \u00a0orient\u00f3 a que se decretara la nulidad de lo actuado en el \u00a0proceso penal con radicado No. \u00a076001-60-00-193-2017-20340 que se adelant\u00f3 en su contra en el \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, porque no \u00a0cont\u00f3 con una debida defensa t\u00e9cnica que representara \u00a0sus intereses, pues ni siquiera recurri\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, lo que evidencia la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0compromete a quienes fungieron como apoderados del accionante durante \u00a0la etapa de juzgamiento, pues \u00a0conforme a las pretensiones de la demanda, \u00a0cualquier determinaci\u00f3n que adopte el juez de tutela sobre el \u00a0particular los involucra directamente; \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando es su gesti\u00f3n de la que se duele \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda ata\u00f1e al \u00a0abogado H\u00e9ctor Mario Duque y a quienes fungieron como \u00a0defensores p\u00fablicos de VALENCIA \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ, \u00a0asisti\u00e9ndoles inter\u00e9s jur\u00eddico para conocer las \u00a0resultas del presente reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Sala al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0si bien observa que se vincul\u00f3 al Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cali y a la Fiscal\u00eda \u00a0132 Seccional de la misma ciudad, \u00a0no \u00a0se evidencia que se haya hecho lo mismo respecto de los \u00a0apoderados que representaron los intereses del actor, m\u00e1xime \u00a0que desde la presentaci\u00f3n de la demanda acus\u00f3 la falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica que tuvo durante la audiencia preparatoria \u00a0y el juicio oral, argumentos de los que se advert\u00edan, por lo \u00a0menos, que deb\u00eda vincul\u00e1rseles al presente tr\u00e1mite. \u00a0Es decir, a la fecha desconocen este tr\u00e1mite de tutela y no \u00a0han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, el abogado H\u00e9ctor Mario Duque y \u00a0quienes fungieron como defensores de VALENCIA \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ en \u00a0el proceso penal censurado durante las etapas preparatoria y de \u00a0juicio oral, deber\u00e1n ser vinculados a la actuaci\u00f3n, por \u00a0lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que \u00a0asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio, y luego decida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0al interesado esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posici\u00f3n unificada de la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1831-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107724 \u00a0 Acta \u00a0No. 305 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante EDUARDO \u00a0VALENCIA QUI\u00d1\u00d3NEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra 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