{"id":43886,"date":"2023-09-14T21:48:58","date_gmt":"2023-09-14T21:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1804-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:58","slug":"atp1804-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1804-2019\/","title":{"rendered":"ATP1804-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1804-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante Duvan \u00a0Felipe C\u00e1rdenas Ayala, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba de octubre del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en la tutela interpuesta por \u00e9l, en contra de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la \u00a0misma ciudad; de no ser porque se advierte una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones e informes de las partes, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el demandante estar a cargo de sus hermanos menores de edad, \u00a0J.D.C.A., L.D.C.A., y F.M.C.A. en raz\u00f3n a que sus padres, \u00a0Clara In\u00e9s Ayala Quintero y Luis Ernesto Le\u00f3n Quintero, \u00a0fallecieron el 05 de octubre de 2014 y el 23 de agosto de 2019, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Progenitores \u00a0que el 24 de enero de 2006 celebraron con el liquidado Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural -en adelante incoder-. contrato de \u00a0tenencia del inmueble denominado &#8220;Lote n\u00b0. 3 San Pablo&#8221; \u00a0ubicado en Cajic\u00e1 (Cundinamarca), e identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0176-14923, que los legitima, afirma el actor, para \u00a0habitarlo y laborar como administradores del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre del a\u00f1o en curso -2019- le fue notificado que \u00a0el 17 siguiente la SAE ten\u00eda programada diligencia de entrega \u00a0real y material, en virtud a la Resoluci\u00f3n 3214 del 18 de \u00a0abril de 2018 emitida por dicha entidad en atenci\u00f3n a las \u00a0medidas cautelares que la Fiscal\u00eda 2\u00b0 hab\u00eda \u00a0ordenado, y, al memorando ZEUS n\u00b0 CI2016-004325 por cuyo medio la \u00a0Gerencia Regional Centro Oriente solicit\u00f3 &#8220;acciones \u00a0tendientes a la recuperaci\u00f3n&#8221; del predio, de la ocupaci\u00f3n \u00a0irregular que ejercen terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que, en criterio del actor, es &#8220;violatorio del debido proceso&#8221; \u00a0por cuanto, la entidad esta &#8220;actuando en franca y absoluta \u00a0desconexi\u00f3n con (sic) el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;, \u00a0m\u00e1xime cuando ignora normas de car\u00e1cter sustantivo al \u00a0omitir comunicarle que en contra suya o de sus familiares se adelanta \u00a0proceso penal o extintivo, cercenando su ejercicio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0asevera, acarrea perjuicio irremediable para los sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n que requieren un tratamiento diferenciado, con \u00a0acompa\u00f1amiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0y la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, autoridades que la \u00a0mentada sociedad no convoc\u00f3 al desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como efectivo restablecimiento de las prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas, suplica declarar &#8220;la nulidad integral \u00a0del proceso punitivo por enriquecimiento il\u00edcito [&#8230;] y del \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n adelantado en su contra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0remisi\u00f3n que hiciera la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, el 19 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso -2019- se avoc\u00f3 conocimiento de la demanda y corri\u00f3 \u00a0traslado \u00a0de la misma a las partes que as\u00ed se pronunciaron: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Fiscal\u00eda 2\u00ba Adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio, se\u00f1ala que \u00a0dentro del radicado 931 profiri\u00f3 &#8220;resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia e improcedencia&#8221; el 20 de enero de 2010, y remiti\u00f3 \u00a0la totalidad del expediente a los juzgados de la especialidad \u00a0extintiva. Aunado a ello, se\u00f1ala, corresponde a la SAE la \u00a0administraci\u00f3n del bien conforme las funciones que le fueron \u00a0asignadas, luego, solicita su desvinculaci\u00f3n del mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0refiere las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso identificado con n\u00b0 2012-032-3 dentro del que se \u00a0encuentra relacionado, entre otros 63, el terreno que aqu\u00ed \u00a0concita, propiedad de Juan Camilo Zapata V\u00e1squez. Afirma que \u00a0el ente investigador, el 20 de enero de 2010, solicit\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva con la anuencia que el \u00a0Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior concedi\u00f3 mediante \u00a0prove\u00eddo del 28 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de surtidas las etapas procesales previstas en la Ley 793 de 2002, el \u00a012 de enero de 2017 neg\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio &#8220;al \u00a0haberse determinado su procedencia l\u00edcita&#8221;. Determinaci\u00f3n \u00a0recurrida ante el superior jer\u00e1rquico que actualmente resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte que el accionante y sus familiares no fueron \u00a0reconocidos dentro del proceso por cuanto no existe prueba que \u00a0acredit\u00e9 su leg\u00edtimo inter\u00e9s o presunto derecho \u00a0sobre el bien ra\u00edz aludido, por tanto depreca negar las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales S.A.S se abstuvo de rendir el \u00a0informe requerido por este Despacho, entonces, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos relatados por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior Bogot\u00e1, \u00a0en fallo de 1\u00ba de octubre de 2019, neg\u00f3, por \u00a0improcedente, la presente acci\u00f3n de tutela, tras estimar que \u00a0la Resoluci\u00f3n 3214 de 18 de abril de 2018 emitida por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual se \u00a0dispone el desalojo del bien inmueble que ocupa, est\u00e1 \u00a0precedida de una acci\u00f3n leg\u00edtima, tendiente a recuperar \u00a0el predio de manos de quienes, de forma irregular, lo est\u00e9n \u00a0invadiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, indic\u00f3, la aludida determinaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0afectar derechos como el de la vivienda digna, la ponderaci\u00f3n \u00a0de esa prerrogativa s\u00f3lo es favorable a los menores J.D.C.A., \u00a0L.D.C.A. y F.M.C.A.; no obstante, el libelista no demostr\u00f3 al \u00a0existencia de un perjuicio irremediable en contra de aqu\u00e9llos, \u00a0m\u00e1xime cuando en la decisi\u00f3n censurada, la SAE invoc\u00f3 \u00a0a varias entidades para coordinar el acto de desalojo, entre ellas, \u00a0el ICBF, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda, por \u00a0manera que, en caso de verse afectadas garant\u00edas superiores, \u00a0ser\u00e1 durante la diligencia donde se ventile esa situaci\u00f3n \u00a0y se adopten medidas en favor de las personas pertenecientes a grupos \u00a0vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la diligencia en menci\u00f3n estaba \u00a0programada para el 17 de septiembre pasado, y que, por falta de \u00a0respuesta de la SAE, no se tiene conocimiento de lo ocurrido, ni se \u00a0puede presumir lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, agreg\u00f3 que la tenencia provisional que los \u00a0progenitores del actor ten\u00edan, venc\u00eda en 5 a\u00f1os, \u00a0que se cumplieron en el a\u00f1o 2011, y si, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, se acepta que se prorrog\u00f3, en todo caso \u00a0feneci\u00f3 con el fallecimiento de aqu\u00e9llos, sobre todo \u00a0cuando en este momento en el Juzgado Tercero de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, la acci\u00f3n extintiva se declar\u00f3 improcedente, \u00a0decisi\u00f3n que est\u00e1 pendiente de resolver apelaci\u00f3n, \u00a0pero que, en caso de quedar en firme, lo m\u00e1s probable es que \u00a0los propietarios del terreno vuelvan a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Duvan \u00a0Felipe C\u00e1rdenas Ayala \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio, y enfatiz\u00f3 en que no es posible, como lo hizo \u00a0el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0manifestar en una tutela que ante la ausencia de respuesta de una \u00a0entidad, sea imposible presumir los hechos que se debaten; siendo \u00a0que, a juicio del impugnante, por virtud de la ley, tales \u00a0acontecimientos se deben reputar como ciertos, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, enfatiz\u00f3 en que, en el proceso adelantado por el \u00a0Juzgado Tercero de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, su \u00a0padre, quien ostentaba la tenencia material del predio en discusi\u00f3n, \u00a0no fue vinculado ni reconocido su leg\u00edtimo inter\u00e9s, lo \u00a0cual afecta sus derechos, pues ten\u00eda contrato suscrito con \u00a0Incoder que le otorgaba derechos sobre el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, se \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado, porque no se integr\u00f3 \u00a0en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, conviene reiterar que es obligaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional analizar \u00edntegramente el contenido del libelo y \u00a0sus anexos para determinar si exist\u00edan otros terceros \u00a0relacionados con la actuaci\u00f3n tutelar. En esa medida, de \u00a0acuerdo con lo esbozado por el actor, \u00a0el n\u00facleo central de su \u00a0cuestionamiento radica en el inconformismo por la Resoluci\u00f3n \u00a03214 de 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S., por medio de la cual se dispone el desalojo del \u00a0bien inmueble que ocupaban sus padres, en raz\u00f3n del contrato \u00a0de tenencia temporal suscrito entre ellos e Incoder. Dicho terreno, \u00a0est\u00e1 siendo objeto de extinci\u00f3n dominio en el Juzgado \u00a0Tercero de esa naturaleza, con sede en Bogot\u00e1, en donde el \u00a0asunto se encuentra pendiente de resolver recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la decisi\u00f3n de primer grado, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como quiera que el actor alega que su leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s deviene de un contrato celebrado con Incoder, deven\u00eda \u00a0imperioso la vinculaci\u00f3n de esa entidad; misma que, al estar \u00a0liquidada, su representaci\u00f3n qued\u00f3 a cargo de \u00a0Fiduagraria S.A., para los efectos y litigios posteriores. Igualmente \u00a0se impone la integraci\u00f3n de las partes e intervinientes en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que adelanta el aludido \u00a0despacho (Juzgado Tercero Penal de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1), sobre todo al propietario del bien inmueble objeto de \u00a0discusi\u00f3n, Juan Camilo Zapata V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u201c(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293\/94, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Una vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ha agregado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro \u00a0defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa \u00a0distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a \u00a0fin de que se tramite y profiera la decisi\u00f3n que corresponda \u00a0con respeto de las garant\u00edas fundamentales incoadas, esto es, \u00a0vinculando en el presente tr\u00e1mite a quien actualmente \u00a0represente al Incoder, \u00a0as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0partir del auto de 19 de septiembre de 2019, inclusive, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1804-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107475 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante Duvan \u00a0Felipe C\u00e1rdenas Ayala, \u00a0contra el fallo proferido el 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