{"id":43884,"date":"2023-09-14T21:48:58","date_gmt":"2023-09-14T21:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1802-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:58","slug":"atp1802-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1802-2019\/","title":{"rendered":"ATP1802-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1802-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105891 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y a Gustavo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Vulner\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora al proferir una sentencia que \u00a0adolece de \u00abcosa \u00a0juzgada fraudulenta\u00bb \u00a0al acceder a las pretensiones del accionante Gustavo Ram\u00edrez \u00a0frente al reconocimiento de una pensi\u00f3n, decisi\u00f3n a su \u00a0juicio es contraria a derecho, en tanto algunos de los funcionarios \u00a0fueron declarados penalmente responsables de emitir providencias \u00a0irregulares en casos an\u00e1logos a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a efectos de que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de agosto de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado con miras a integrar en debida forma el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez subsanada la irregularidad, mediante sentencia de 4 de septiembre \u00a0de 2019 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la \u00a0negativa de los derechos fundamentales perseguidos por el apoderado \u00a0general de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta remiti\u00f3 \u00a0el cuadernillo de tutela N\u00ba. 2010-00299. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado general de ECOPETROL S.A, alleg\u00f3 copia de las \u00a0providencias y actuaciones judiciales cuestionadas en tr\u00e1mite \u00a0del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta el 3 de \u00a0agosto de 2010 y el proferido por la Sala Laboral de ese Distrito \u00a0Judicial el 16 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Gustavo \u00a0Ram\u00edrez, uno de los vinculados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, mediante oficio de fecha 5 de septiembre de 2019, \u00a0puso de presente que en el oficio de notificaci\u00f3n enviado a su \u00a0residencia se omiti\u00f3 por parte de la Sala Laboral de la Corte \u00a0remitir copia del escrito de tutela para ejercer su derecho a la \u00a0defensa, por lo cual considera vulnerado su derecho a la \u00a0contradicci\u00f3n y controvertir los argumentos de la parte \u00a0accionante. \u00a0Consecuente \u00a0con ello reclam\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0indebida notificaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 133 N\u00ba. \u00a08 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 4 de septiembre de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la parte actora, en \u00a0primer lugar, destac\u00f3 la improcedencia de tutela contra \u00a0acciones de igual naturaleza, no obstante, abord\u00f3 el estudio \u00a0de fondo para verificar (i) que no exista identidad con la tutela \u00a0anterior; (ii) que se demuestre clara y suficiente una actuaci\u00f3n \u00a0fraudulenta y (iii) que no exista otro mecanismo legal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0medida, sostuvo que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta declar\u00f3 la improcedencia del amparo tutelar, \u00a0la Sala Laboral de ese Distrito no orden\u00f3 a la empresa \u00a0accionada el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n como lo \u00a0aduce ECOPETROL S.A., siendo aquella a mutuo \u00a0propio fue quien la \u00a0concedi\u00f3, sin que mediara orden al respecto, \u00ab(\u2026) \u00a0cuando lo que all\u00ed se decidi\u00f3 fue incluir el tiempo \u00a0laborado en la empresa Petr\u00f3leos del Norte y en las dem\u00e1s \u00a0en que hubiese trabajado Gustavo Ram\u00edrez, para que as\u00ed \u00a0\u00e9ste tramitara la solicitud correspondiente, pero no lo fue \u00a0que imperativamente se concediera el derecho pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 la Sala Laboral que \u00ab(\u2026) \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los reparos que se puedan tener con la \u00a0decisi\u00f3n, lo cierto es que el ente p\u00fablico no puede \u00a0aducir que acat\u00f3 una orden fraudulenta, por cuanto si se hace \u00a0una comparaci\u00f3n entre la orden de tutela y lo que se dispuso, \u00a0en acatamiento de aquella, no se encuentra identidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0lado, encontr\u00f3 que pese a los antecedentes se\u00f1alados \u00a0por el censor, frente a la responsabilidad penal de dos de los \u00a0Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta para la \u00a0\u00e9poca, no se demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n confutada \u00a0hubiera sido producto de un fraude o de un acto il\u00edcito que \u00a0debi\u00f3 acreditarse de manera clara y suficiente, la que no \u00a0puede derivarse ante la existencia de condenas impuestas en otros \u00a0asuntos a cargo de los mismos funcionarios judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando no evidenci\u00f3 que la providencia que se ataca como \u00a0irregular se encuentre incluida en los hechos por los que se dispuso \u00a0condena por parte de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n contra \u00a0los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo explic\u00f3 que si la entidad accionada contaba con otras \u00a0herramientas para restablecer la situaci\u00f3n que consideraba \u00a0an\u00f3mala, pues adem\u00e1s de las acciones penales que debi\u00f3 \u00a0emprender, tambi\u00e9n pudo acudir a la revocatoria directa de las \u00a0prestaciones que considera otorg\u00f3 sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales, conforme lo faculta el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el apoderado general de ECOPETROL S.A lo impugn\u00f3 \u00a0e \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0reclamando que se revoque la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y en su lugar se \u00a0mantenga inc\u00f3lume el dictado por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo pretendido por Gustavo Ram\u00edrez y que a \u00a0su juicio fue irregularmente favorecido por algunos funcionarios que \u00a0posteriormente fueron sentenciados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada fraudulenta, pues, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Del reconocimiento pensional a favor de Gustavo Ram\u00edrez, \u00a0encontr\u00f3 que contrario a lo que de manera inexplicable \u00a0entendi\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) \u00a0se tuvo en cuenta un tiempo de trabajo para la sociedad VIVAS Y \u00a0VIVAS, lo que conllev\u00f3 a una antig\u00fcedad de 22 a\u00f1os \u00a0y tres meses y 51 a\u00f1os de edad, y se aclara que de no ser por \u00a0ese fallo este s\u00f3lo hab\u00eda cumplido con 15 a\u00f1os \u00a0de los 2.15 que deb\u00eda completar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta fue producto de un fraude, ello comoquiera \u00a0que se allegaron como pruebas dos decisiones emanadas de la Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-595\/11 y T589\/11 en casos id\u00e9nticos \u00a0a los aqu\u00ed demandados y en los que se revocan los prove\u00eddos \u00a0dictados por dicha Corporaci\u00f3n, as\u00ed, \u00ab(\u2026) \u00a0si esta tutela incoada por el se\u00f1or Ram\u00edrez hubiese \u00a0sido escogida por parte de la Corte Constitucional, hubiera corrido \u00a0la misma suerte que las otras que fueron escogidas, esto es, la \u00a0revocatoria de las decisiones proferidas por parte del Tribunal de \u00a0C\u00facuta. Frente a esta tutela en particular\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con el Decreto 306 de 1992, y a fin de resolver la \u00a0nulidad postulada por el vinculado Gustavo Ram\u00edrez, \u00a0corresponde aplicar los principios del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de \u00a01991, el cual reglament\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 133 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo concerniente \u00a0a las causales de nulidad aplicables a la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0la referida normativa se establece que el proceso es nulo en todo o \u00a0en parte, cuando, no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera lo ha considerado la Corte Constitucional al referirse \u00a0sobre las nulidades procesales en la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, \u00a0situaci\u00f3n que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto \u00a0al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este \u00a0se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal y a la econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda al accionado y al tercero con inter\u00e9s \u00a0desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que \u00a0estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. La \u00a0notificaci\u00f3n puede realizarse por la forma que sea m\u00e1s \u00a0expedita y eficaz, al punto que la comunicaci\u00f3n personal no es \u00a0una camisa de fuerza para el juez. Los defectos en la notificaci\u00f3n \u00a0del auto de admisi\u00f3n de la demanda tienen como sanci\u00f3n \u00a0la nulidad, empero esta puede ser saneada.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, debe indicar la Sala que el vinculado Gustavo \u00a0Ram\u00edrez dentro del t\u00e9rmino otorgado para responder el \u00a0traslado de la demanda constitucional, hizo alusi\u00f3n a que si \u00a0bien fue notificado del auto admisorio se omiti\u00f3 realizar el \u00a0traslado de la acci\u00f3n de tutela lo que a su juicio desencadena \u00a0un quebranto de sus prerrogativas y de esta manera reclam\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ese reclamo se relaciona con el procedimiento que se adelant\u00f3 \u00a0dentro de un tr\u00e1mite de tutela y por tal raz\u00f3n, esa \u00a0cr\u00edtica del demandado se analizar\u00e1 de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cabe recordar que mediante decisi\u00f3n del 13 de \u00a0agosto de 2019 esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de lo actuado con \u00a0miras a integrar en debida forma el contradictorio, para tal efecto \u00a0disponer la vinculaci\u00f3n de los terceros interesados, entre los \u00a0que se encontraba Gustavo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0corregido el yerro decretado por esta Sala, se dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n del citado ciudadano qui\u00e9n reclam\u00f3 \u00a0en su traslado la ocurrencia de un defecto procedimental por parte de \u00a0la Sala Laboral de la Corte en el entendido de que no se le dio a \u00a0conocer la demanda constitucional y de esta manera no pudo \u00a0pronunciarse al respecto por lo que peticion\u00f3 la declaratoria \u00a0de nulidad. Aspecto este que no fue dilucidado por el a \u00a0quo \u00a0en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de se\u00f1alarse, en primer t\u00e9rmino, que no se puede \u00a0abordar del fondo la impugnaci\u00f3n propuesta por el actor, por \u00a0cuanto emerge necesario la declaratoria de nulidad ante la ocurrencia \u00a0de un defecto procedimental que repercute negativamente en los \u00a0derecho a la defensa y contradicci\u00f3n del accionado Gustavo \u00a0Ram\u00edrez de no permit\u00edrsele conocer los argumentos \u00a0expuestos en la demanda constitucional, sin que el juez colegiado se \u00a0haya referido al respecto de la solicitud expuesta con anterioridad \u00a0al proferimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recientemente dijo esta Sala de Decisi\u00f3n que ante errores que \u00a0de manera ostensible muestren la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional, es \u00a0posible que el juez de amparo decrete la nulidad del tr\u00e1mite a \u00a0su cargo con el fin de que, de manera c\u00e9lere y perentoria, \u00a0subsane la falencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan \u00a0las piezas procesales que obran en el expediente, para advertir que, \u00a0efectivamente, la Sala Laboral incurri\u00f3 en una irregularidad \u00a0que habilita la declaratoria de nulidad reclamada por Gustavo Ram\u00edrez \u00a0al cercenarse la oportunidad de conocer la demanda de tutela y los \u00a0argumentos sobre los que la misma descansa y en tal sentido \u00a0pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, permite advertir con suficiencia que en el \u00a0caso se configura una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso en cabeza de Gustavo Ram\u00edrez, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela promovido por el apoderado general de \u00a0ECOPETROL, derivada de un yerro en el procedimiento, lo que, \u00a0claramente, configura un defecto \u00a0procedimental2, \u00a0ante la indebida notificaci\u00f3n del traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0impone dejar sin efectos lo actuado al interior del tr\u00e1mite de \u00a0tutela radicado 11001 \u00a0020 5000 2019 00586, a partir del tr\u00e1mite de notificaciones \u00a0del auto de 27 de agosto de 2019 mediante el cual la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la demanda de tutela, as\u00ed \u00a0como las actuaciones subsiguientes, sin perjuicio de las pruebas \u00a0recaudadas dentro de aqu\u00e9l asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de la presente actuaci\u00f3n, a partir del auto de 27 de \u00a0agosto de 2019 que admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-661\/14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1802-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105891 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}